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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
CP185-2018
Radicación n°. 53109
Acta 346
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-11108/11-2017, emitida el 27 de noviembre de 2017 por solicitud del Reino de España, el 18 de abril de 2018, uniformados de la Policía Nacional capturaron a JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ en vía pública del municipio de Dosquebradas (Risaralda)1.
2. Mediante Nota Verbal No. 136 del 18 de abril del presente año2, el Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ÁNGEL GÓMEZ, ciudadano colombiano requerido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante (España), para cumplir la sentencia 49/2010 del 26 de enero de 2016, emitida por dicha autoridad, tras ser hallado responsable de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual.
3. Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 24 de abril del año en curso, decretó su captura3.
4. A través de Nota Verbal No. 233 del 27 de junio siguiente4, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
5. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es «… del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes […] La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 [y] El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999»5.
6. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 11 de julio del año que avanza6 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 2 de agosto siguiente se nombró a uno adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
7. En dicho lapso, JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ presentó escrito, coadyuvado por su representante judicial, en el que se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 20117.
8. En auto del 4 de septiembre del año en curso, la Sala corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien coadyuvó la solicitud de extradición simplificada8.
Además, añadió la Delegada que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del reclamado y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los condicionamientos contenidos en el Código de Procedimiento Penal para la emisión de concepto favorable frente a la petición de extradición, siempre que se estipule su procedencia al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor, y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del nacional colombiano JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado9.
Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el análisis de los siguientes requisitos.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política10 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de actos sexuales con menor de catorce años no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el 10 de junio de 2014, en Alicante (España).
Entonces, por esos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
3. Aspectos generales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados que se encontraban vigentes para las partes son «… La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999»11.
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, celebrado entre Colombia y el gobierno del Reino de España, prevé que los Estados:
(…) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro.
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, prevé que:
«La extradición procederá con respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.»
Por su parte, el artículo 4° de la Convención prevé que no habrá lugar a extradición:
1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Además, el canon 5° del mismo Tratado señala que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos, y el artículo 6° señala que «tampoco procederá la extradición» por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.
El artículo 8° de la Convención señala que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables. Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ, para lo cual deberá constatarse: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia autorizada– para el caso de condenados –, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables; ii) en caso de que el individuo hubiese sido condenado en el Estado petente y se le requiera para cumplir la pena impuesta, ésta no deberá ser inferior a un (1) año; iii) que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a él.
4. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales N°. 136 y 233 del 18 de abril y 27 de junio de 201812, respectivamente.
De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 1º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición “se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia”.
De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España allegó:
(i) Circular Roja de Interpol No. A-11108/11-2017 contra el ciudadano colombiano JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ, plenamente identificado13.
(ii) Copia de la Sentencia No. 49/2016 del 26 de enero de 2016, emitida por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Alicante (España), dentro del procedimiento abreviado No. 000032/2015 del Juzgado de Instrucción No. 8, mediante la cual, JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ fue condenado como autor responsable «de un delito de abuso sexual penado en el art. 183.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Sra […] en 3000 euros por los daños morales sufridos por la menor […].
La SALA ACUERDA Conceder al condenado JOSE YOVERLEY ANGEL ANGEL GOMEZ la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta, siempre que durante el plazo de dos años no vuelva a delinquir, a que satisfaga la responsabilidad civil a la que ha sido condenado y a que se someta a programas de educación sexual con el apercibimiento de que, en caso de que lo hiciera, se le revocará la suspensión concedida y procederá el cumplimiento de la misma14.
(iii) Copia del auto del 26 de mayo de 2016, a través del cual, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante le revocó a ANGEL GÓMEZ la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad concedida15.
iv) Copia del auto del 7 de septiembre de 2017, a través del cual, la autoridad en mención, dispuso dictar orden Europea e Internacional de Detención y Entrega del condenado JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ16.
(v) Copia del auto del 23 de mayo de 2018, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el que se acuerda proponer al Gobierno del reino de España la extradición de ÁNGEL GÓMEZ al Gobierno de Colombia17.
(vi) Copia del auto 5 de junio de 2018, mediante el cual, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante rectificó la decisión del 23 de mayo del año en curso, «en cuanto a la fecha de detención en Colombia del condenado José Yoverley Ángel Gómez», en el sentido de indicar que era desde el 18 de abril de la presente anualidad18.
(vii) Copia de la orden de detención Europea e Internacional a nombre de JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ19.
(viii) Copia de las normas sustanciales aplicables al caso20.
Ahora bien, en atención a que, a voces del artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención21, los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, la Corte se abstendrá de analizar este aspecto. Sin embargo, importante resulta precisar que, en tal sentido, los documentos reseñados en precedencia, se encuentran debidamente certificados por la Sección No. 1 de la Audiencia Provincial de Alicante.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
5. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales N°. 136 y 233 del 18 de abril y 27 de junio de 2018, respectivamente, JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ es ciudadano colombiano, nacido el 24 de julio de 1955 en Pereira (Risaralda) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.104.66822.
Información que coincide con la registrada en la Circular roja de Interpol No. A-11108/11-2017, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato de fecha 18 de abril de 201823, últimos actos procesales en los cuales ÁNGEL GÓMEZ plasmó su firma, número de cédula (que coincide con el mencionado por las autoridades españolas) y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del requerido JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ fue corroborada a través del informe del 18 de abril del presente año, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional – DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada al capturado y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada24.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.
6. El principio de la doble incriminación.
El artículo 3º de la Convención de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.
Los hechos por los cuales las autoridades españolas condenaron a JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ se concretan así:
Sobre las 11:30 horas del 10-06-2014 la menor [N…], nacida el 26-06-2001 subió al domicilio de una amiga suya [V…] sito en la Avenida de la Novelda n° 63 2 ° izquierda de Alicante para pedirle una tirita al acusado padre de la menor [V…], quien se encontraba solo en el domicilio pues le dolían los pies por el calzado que llevaba. La menor subió sola al piso, se sentó en el sofá para ponerse la tirita y en ese momento el acusado se le acercó, le cogió de la cara y le dio un beso en la boca. La menor ante lo acontecido se fue hacía la puerta de la calle para marcharse cogiendo de la cintura el acusado a la menor intentando bajarle los pantalones no consiguiéndolo dado que la menor se fue corriendo de la vivienda25.
En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ, como constitutivo de un delito de abuso sexual, previsto en el artículo 183.1 del Código Penal Español, como pasa a reseñarse:
Artículo 183.1.
El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de dos a seis años26.
De esta manera, la conducta punible en cita, encuentra equivalencia típica en el artículo 209 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, así:
ARTÍCULO 209.- Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
Se colige entonces, que el injusto atribuido a JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ en el Reino de España, está tipificado penalmente en nuestro país, y sancionado por el país requirente con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
7. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
El artículo 8° del Convenio de Extradición prevé:
Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. (Negrilla fuera de texto)
En el presente trámite, JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ es requerido en extradición por el Gobierno de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, el 26 de enero de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, con ejecutoria No- 000008/2016, tras ser hallado penalmente responsable de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual (abuso sexual), tal como consta en el fallo condenatorio allegado al expediente27.
Por tanto, como puede verse, la sentencia emitida contra ÁNGEL GÓMEZ cumple con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite, pues sintetiza de manera clara y detallada los antecedentes de hecho, la identificación e individualización del implicado, los hechos probados, los fundamentos de derecho, la valoración de las pruebas y la calificación jurídica de la conducta.
Corolario de lo anterior, la determinación dictada por la autoridad judicial del Gobierno del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.
8. Causas de improcedencia.
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (I) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (II) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (III) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En cuanto al primer presupuesto, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos.
De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.
Así, en este caso, JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ fue condenado el 26 de enero de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dentro del procedimiento abreviado 00032/2015, en la que se le impuso dos (2) años de prisión como autor responsable del delito de abuso sexual, tal como se corrobora en la sentencia allegada por vía diplomática por la Embajada del país requirente, la cual se encuentra ejecutoriada.
Ahora, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal colombiano «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)».
Además, el artículo 90 de la norma en mención, establece que dicho término se interrumpe «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
Es decir, que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción penal impuesta en la sentencia condenatoria señalada aún no se encuentra prescrita, toda vez que desde la emisión de la sentencia – 26 de enero de 2016-, no han transcurrido cinco (5) años y además, ÁNGEL GÓMEZ fue capturado para cumplir la condena, el 18 de abril de 2018, día en que se interrumpió la contabilización del término de prescripción, por lo que no se advierte alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.
Por último, el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
9. Aclaraciones finales.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fue impuesta en la sentencia.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de la impuesta en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ a que se le respeten todas las garantías y no debe ser condenado otra vez por el mismo hecho que sustenta su extradición, ni a dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica por la que se emitió sentencia en su contra.
Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado, posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado ha estado detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción que se le impuso.
10. Concepto.
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ, de anotaciones conocidas en el curso de esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales N°. 136 y 233 del 18 de abril y 27 de junio de 2018, respectivamente, para el cumplimiento de la sentencia No. 49/2016 del 26 de enero de 2016, según los motivos que anteceden.
Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 8 y ss de la carpeta.
2 Folio 28 ibídem.
3 Folio 3 y ss ibídem.
4 Folios 87 y ss ib.
5 Folio 85 de la carpeta.
6 Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte.
7 Folios 24 del cuaderno de la Corte.
8 Ver folios 31 a 39 ibídem.
9 Obrante a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte.
10 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
11 Folio 85 de la carpeta.
12 Obrantes a folios 28 y 87 de la carpeta.
13 Carpeta Original. Folio 62 y ss.
14 Folio 97 y ss de la carpeta.
15 Folio 99 ibídem.
16 Folio 100 ib.
17 Folio 94 y ss de la carpeta.
18 Folio 105 ibídem.
19 Folio 65 y ss ib .
20 Folio 103 y ss de la carpeta y 10 del cuaderno de la Corte.
21 Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Artículo 2. «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
22 Carpeta Original. Folios 28 y 87.
23 Ibíd. Folios 11 al 15.
24 Folio 17 y ss de la carpeta.
25 Folio 97 reverso de la carpeta.
26 Folio 10 del cuaderno de la Corte.
27 Obrante a folio 97 y ss de la carpeta.