CP185-2018(53109)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

CP185-2018  

Radicación  n°. 53109  

Acta  346  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ,  formulada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Con fundamento en la notificación roja de Interpol  A-11108/11-2017,  emitida el 27 de noviembre de 2017 por solicitud del Reino de España,  el 18 de abril de 2018, uniformados de la Policía Nacional  capturaron a JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ en  vía pública del municipio de Dosquebradas (Risaralda)1.  

2.  Mediante  Nota Verbal No. 136 del 18 de abril del presente año2,  el Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de ÁNGEL GÓMEZ,  ciudadano colombiano requerido por la Sección Primera de la  Audiencia Provincial de Alicante (España), para cumplir la  sentencia 49/2010 del 26 de enero de 2016, emitida por dicha  autoridad, tras ser hallado responsable de un delito contra la  libertad, integridad y formación sexual.  

3.  Atendiendo  esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución del 24 de abril del año en curso,  decretó su captura3.  

4.  A  través de Nota Verbal No. 233 del 27 de junio siguiente4,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL  GÓMEZ  y  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

5.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es «…  del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes […]  La “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 [y]  El  “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999»5.  

6.  El  mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema  de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  Mediante  auto del 11 de julio del año que avanza6  se requirió al reclamado con el fin de que designara  apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 2 de agosto  siguiente se nombró a uno adscrito a la Defensoría del  Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.  

7.  En  dicho lapso, JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ presentó  escrito,  coadyuvado por su representante judicial, en el que se acogió  a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 70 de la Ley 1453 de 20117.  

8.  En auto del 4 de septiembre del año en curso, la Sala corrió  traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para  la Casación Penal, quien coadyuvó la solicitud de  extradición simplificada8.  

Además,  añadió la Delegada que no existe duda en el expediente  sobre la plena identidad del reclamado y que revisados los documentos  allegados al trámite, se cumplen todos los condicionamientos  contenidos en el Código de Procedimiento Penal para la emisión  de concepto favorable frente a la petición de extradición,  siempre  que se estipule su procedencia al cumplimiento de los presupuestos  sobre la protección de los derechos humanos del requerido.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  De la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor, y el representante del Ministerio Público  verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del  reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Reino de España,  respecto del nacional colombiano JOSÉ  YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado9.  

Por  esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado,  por lo que a ello procederá, tras el análisis de los  siguientes requisitos.  

2.  Inexistencia  de motivos impedientes de la solicitud de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política10  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el  mencionado acto legislativo.  

Sobre  este aspecto, debe observarse que el  punible de actos sexuales con menor de catorce años no es de  carácter político, situación que impide que se  configure la prohibición referida; además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el 10 de  junio de 2014, en Alicante (España).  

Entonces,  por esos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la  extradición.  

3.  Aspectos  generales.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  los tratados que se encontraban vigentes para las partes son «…  La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y  «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999»11.  

El  artículo I de la Convención de Extradición de  Reos, celebrado entre Colombia y el gobierno del Reino de España,  prevé que los Estados:  

(…) se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro.  

A su vez, el  inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio  de la citada Convención, prevé que:  

«La  extradición procederá con respecto de las personas a  quienes las autoridades judiciales de la parte requirente  persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.»  

Por  su parte, el artículo 4° de la Convención prevé  que no habrá lugar a extradición:  

1.  Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y  absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.  

2. Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Además,  el canon 5° del mismo Tratado señala que no se concederá  la extradición por delitos políticos y conexos, y el  artículo 6° señala que «tampoco  procederá la extradición»  por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del  Convenio.  

El  artículo 8° de la Convención señala que la  solicitud de extradición deberá ser presentada por vía  diplomática y deberá estar acompañada de la  sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado; o del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables. Así mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición de JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL  GÓMEZ, para lo cual deberá constatarse: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado de la sentencia  autorizada–  para el caso de condenados –,  así como de la identificación del reclamado y las  normas aplicables; ii)  en caso de que el individuo hubiese sido condenado en el Estado  petente y se le requiera para cumplir la pena impuesta, ésta  no deberá ser inferior a un (1) año; iii)  que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las leyes del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a él.  

4.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos  necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición,  siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía  diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto,  toda vez que la documentación autenticada que soporta el  requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue  allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a  través de las Notas  Verbales N°. 136 y 233 del 18 de abril y 27 de junio de 201812,  respectivamente.  

De  igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de  España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el  Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 1º del  mentado artículo, señala que cuando la demanda de  extradición “se  trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia  autorizada de la sentencia”.  

De  conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención  de la Sala, se tiene que el Gobierno de España allegó:  

(i)  Circular Roja de Interpol No. A-11108/11-2017 contra el ciudadano  colombiano JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ, plenamente  identificado13.  

(ii)  Copia de la Sentencia No. 49/2016 del 26 de enero de 2016, emitida  por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Alicante  (España), dentro del procedimiento abreviado No. 000032/2015  del Juzgado de Instrucción No. 8, mediante la cual, JOSÉ  YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ fue condenado como autor  responsable «de  un delito de abuso sexual penado en el art. 183.1, sin la  concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad  criminal a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN con su  accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del  derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las  costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado  indemnizará a la Sra […] en 3000 euros por los daños  morales sufridos por la menor […].  

La  SALA ACUERDA Conceder al condenado JOSE YOVERLEY ANGEL ANGEL GOMEZ la  suspensión de la ejecución de la pena privativa de la  libertad que le ha sido impuesta, siempre que durante el plazo de dos  años no vuelva a delinquir, a que satisfaga la responsabilidad  civil a la que ha sido condenado y a que se someta a programas de  educación sexual con el apercibimiento de que, en caso de que  lo hiciera, se le revocará la suspensión concedida y  procederá el cumplimiento de la misma14.  

(iii)  Copia del auto del 26 de mayo de 2016, a través del cual, la  Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante le  revocó a ANGEL GÓMEZ la suspensión de la  ejecución de la pena privativa de la libertad concedida15.  

iv)  Copia del auto del 7 de septiembre de 2017, a través del cual,  la autoridad en mención, dispuso dictar orden Europea e  Internacional de Detención y Entrega del condenado JOSÉ  YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ16.  

(v)  Copia del auto del 23 de mayo de 2018, de la Sección Primera  de la Audiencia Provincial de Alicante, en el que se acuerda proponer  al Gobierno del reino de España la extradición de ÁNGEL  GÓMEZ al Gobierno de Colombia17.  

(vi)  Copia del auto 5 de junio de 2018, mediante el cual, la Sección  Primera de la Audiencia Provincial de Alicante rectificó la  decisión del 23 de mayo del año en curso, «en  cuanto a la fecha de detención en Colombia del condenado José  Yoverley Ángel Gómez»,  en el sentido de indicar que era desde el 18 de abril de la presente  anualidad18.  

(vii)  Copia de la orden de detención Europea e Internacional a  nombre de JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ19.  

(viii)  Copia de las normas sustanciales aplicables al caso20.  

Ahora  bien, en atención a que, a voces del  artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención21,  los documentos que se aportan con la solicitud de extradición  están exentos de los requisitos de legalización, la  Corte se abstendrá de analizar este aspecto. Sin embargo,  importante resulta precisar que, en tal sentido, los documentos  reseñados en precedencia, se encuentran debidamente  certificados por la Sección No. 1 de la Audiencia Provincial  de Alicante.  

En  consecuencia, la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición de JOSÉ  YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ es  formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este  requisito.  

5.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales N°.  136  y 233 del 18 de abril y 27 de junio de 2018,  respectivamente,  JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ  es  ciudadano colombiano, nacido el 24 de julio de 1955 en Pereira  (Risaralda) y se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 10.104.66822.  

Información  que coincide con la registrada en la Circular roja de Interpol No.  A-11108/11-2017, en el acta de derechos del capturado y la constancia  de buen trato de fecha 18 de abril de 201823,  últimos actos procesales en los cuales ÁNGEL GÓMEZ  plasmó su firma, número de cédula (que  coincide con el mencionado por las autoridades españolas)  y  huella dactilar.  

Además  de lo anterior, la identidad del requerido JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL  GÓMEZ fue  corroborada a través del  informe del  18 de abril del presente año, rendido bajo juramento por un  servidor de la Policía Nacional – DIJIN, acerca  de la reseña dactiloscópica practicada al capturado y  su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta  decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona  titular de la cédula arriba especificada24.  

En  consecuencia, no  hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del requerido en  extradición.  

6.  El principio de la doble incriminación.  

El  artículo 3º de la Convención de Extradición  entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a  su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a  dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita  la extradición esté tipificado en ambos Estados,  cualquiera que sea la denominación que se utilice para  designarlo, y que se encuentre sancionado en el país  requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año.  

Los  hechos por los cuales las autoridades españolas condenaron a  JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ se  concretan así:  

Sobre  las 11:30 horas del 10-06-2014 la menor [N…], nacida el  26-06-2001 subió al domicilio de una amiga suya [V…]  sito en  la Avenida de la Novelda n° 63 2 ° izquierda de  Alicante para pedirle una tirita al acusado padre de la menor [V…],  quien se encontraba solo en el domicilio pues le dolían los  pies por el calzado que llevaba. La menor subió sola al piso,  se sentó en el sofá para ponerse la tirita y en ese  momento el acusado se le acercó, le cogió de la cara y  le dio un beso en la boca. La menor ante lo acontecido se fue hacía  la puerta de la calle para marcharse cogiendo de la cintura el  acusado a la menor intentando bajarle los pantalones no  consiguiéndolo dado que la menor se fue corriendo de la  vivienda25.  

En  virtud  de lo anterior, las autoridades judiciales españolas  calificaron el comportamiento endilgado a JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL  GÓMEZ, como constitutivo de un delito  de abuso sexual,  previsto en el artículo 183.1 del Código Penal Español,  como pasa a reseñarse:  

Artículo  183.1.  

El  que realizare actos de carácter sexual con un menor de  dieciséis años, será castigado como responsable  de abuso sexual a un menor con la pena de dos a seis años26.  

De  esta manera, la conducta  punible en cita, encuentra equivalencia típica en el artículo  209  del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por  el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, así:  

ARTÍCULO  209.- Actos sexuales con menor de catorce años.  El  que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona  menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a  prácticas sexuales, incurrirá en prisión de  nueve (9) a trece (13) años.  

Se  colige entonces, que el injusto atribuido a JOSÉ YOVERLEY  ÁNGEL GÓMEZ en el Reino de España, está  tipificado penalmente en nuestro país, y sancionado por el  país requirente con pena privativa de la libertad que supera  ampliamente el término de un año. Por  tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.  

7.  Decisión  judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento  de prisión).  

El  artículo 8° del Convenio de Extradición prevé:  

Artículo  8°. La demanda de extradición será presentada por  la vía diplomática y apoyada en los documentos  siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento  de prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro  documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable. (Negrilla  fuera de texto)  

En  el presente trámite, JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ  es requerido en extradición por el Gobierno de España,  para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su  contra, el 26 de enero de 2016, por la Sección Primera de la  Audiencia Provincial de Alicante, con ejecutoria No- 000008/2016,  tras ser hallado penalmente responsable de un delito contra la  libertad, integridad y formación sexual (abuso sexual), tal  como consta en el fallo condenatorio allegado al expediente27.  

Por  tanto, como puede verse, la sentencia emitida  contra ÁNGEL GÓMEZ cumple con las precisiones exigidas  por el Tratado que rige este trámite, pues  sintetiza de manera clara y detallada los antecedentes de hecho, la  identificación e individualización del implicado, los  hechos probados, los fundamentos de derecho, la valoración de  las pruebas y la calificación jurídica de la conducta.  

Corolario  de lo anterior, la determinación dictada por la autoridad  judicial del Gobierno del Reino de España, cumple los  requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento  internacional, por lo que se verifica cumplido también este  condicionamiento.  

8. Causas de  improcedencia.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición  de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición:  (I) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el  Estado requerido, (II) que la acción penal o la pena se hallen  prescritas según las leyes de dicho país, y (III) que  la petición se eleve por delitos políticos o conexos  con ellos.  

En  cuanto al primer presupuesto, se tiene que no obra en la actuación  ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que  JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ esté siendo  investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le  atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya  sido absuelto por los mismos.  

De  otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción  penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo  establece la Convención, las reglas de este país, pues  según el artículo 4º, no habrá lugar a la  extradición en los siguientes casos:  

Cuando se pida  por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha  sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio  de la otra Parte contratante.  

Si se ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.  

Así,  en este caso, JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ fue  condenado el 26 de enero de 2016, por la Sección Primera de la  Audiencia Provincial de Alicante, dentro del procedimiento abreviado  00032/2015, en la que se le impuso dos (2) años de prisión  como autor responsable del delito de abuso sexual, tal como se  corrobora en la sentencia allegada por vía diplomática  por la Embajada del país requirente, la cual se encuentra  ejecutoriada.  

Ahora,  de conformidad con el artículo 89 del Código Penal  colombiano «la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco (5) años (…)».  

Además,  el artículo 90 de la norma en mención, establece que  dicho término se interrumpe «cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

Es  decir, que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción  penal impuesta en la sentencia condenatoria señalada aún  no se encuentra prescrita, toda vez que desde la emisión de la  sentencia – 26 de enero de 2016-, no han transcurrido cinco (5)  años y además, ÁNGEL GÓMEZ fue capturado  para cumplir la condena, el 18 de abril de 2018, día en que se  interrumpió la contabilización del término de  prescripción, por lo que no se advierte alguna causal de  improcedencia que impida conceptuar  de manera favorable la extradición solicitada.  

Por  último, el delito de actos sexuales con menor de catorce (14)  años no es de carácter político, situación  que impide que se configure la prohibición de que trata el  artículo 5º de la Convención de Extradición  aplicable al caso.  

9.  Aclaraciones finales.  

La  Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos  fundamentales del requerido, que si el Gobierno Nacional concede la  extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en  la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de  dignidad y respeto después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fue impuesta en la sentencia.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de la impuesta en la condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  JOSÉ YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ  a que se le respeten todas las garantías y no debe ser  condenado otra vez por el mismo hecho que sustenta su extradición,  ni a dársele una denominación jurídica distinta  a la misma circunstancia fáctica por la que se emitió  sentencia en su contra.  

Igualmente,  se debe condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al  extraditado, posibilidades racionales y reales para que pueda tener  contacto regular con sus familiares más cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado ha estado detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la sanción que se le impuso.  

10.  Concepto.  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  JOSÉ  YOVERLEY ÁNGEL GÓMEZ,  de  anotaciones conocidas en el curso de esta  actuación, formulada por el Gobierno de España a través  de su Embajada en Colombia, mediante las  Notas Verbales N°.  136  y 233 del 18 de abril y 27 de junio de 2018,  respectivamente,  para  el cumplimiento de la sentencia No. 49/2016 del 26 de enero de 2016,  según los motivos que anteceden.  

Ello,  por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en  el Tratado de Extradición entre Colombia y España de  1892 y su Protocolo Modificatorio adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892  y 876 de 2004, en su orden.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          8 y ss de la carpeta.  

2          Folio 28 ibídem.  

3          Folio          3 y ss ibídem.  

4          Folios          87 y ss ib.  

5          Folio          85 de la carpeta.  

6          Folio          5 y ss del cuaderno de la Corte.  

7          Folios          24 del cuaderno de la Corte.  

8          Ver folios 31 a 39 ibídem.  

9          Obrante          a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte.  

10          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

11          Folio          85 de la carpeta.  

12          Obrantes          a folios 28 y 87 de la carpeta.  

13          Carpeta Original. Folio 62 y ss.  

14          Folio          97 y ss de la carpeta.  

15          Folio          99 ibídem.  

16          Folio          100 ib.  

17          Folio          94 y ss de la carpeta.  

18          Folio          105 ibídem.  

19          Folio          65 y ss ib .  

20          Folio          103 y ss de la carpeta y 10 del cuaderno de la Corte.  

21          Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España. Artículo          2. «Los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

22          Carpeta          Original. Folios 28 y 87.  

23          Ibíd.          Folios 11 al 15.  

24          Folio          17 y ss de la carpeta.  

25          Folio          97 reverso de la carpeta.  

26          Folio          10 del cuaderno de la Corte.  

27          Obrante          a folio 97 y ss de la carpeta.  

      

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