STP14090-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP14090-2018  

Radicación  n° 99335  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Subsanada  la irregularidad advertida en auto del 19 de julio del año en  curso, se resuelve la impugnación interpuesta por Víctor  Hugo Waldo Amaya, respecto del fallo proferido el 30 de agosto último  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual  declaró improcedente la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira,  trámite que se extendió a Coomeva EPS,  parte accionada dentro del incidente de desacato que se cuestiona,  por la presunta violación del derecho fundamental al debido  proceso.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo  siguiente:  

1.  Afirma el actor que promovió acción de tutela en contra  de Coomeva EPS, trámite que conoció el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Palmira, el cual, a través de sentencia  del 22 de julio de 2016, declaró improcedente el amparo  deprecado, pero al ser impugnada, mediante sentencia del 10 de agosto  del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la  revocó y en su lugar tuteló los derechos a la salud,  vida digna, seguridad social y mínimo vital.  

2.  Precisa que uno de los pedimentos consistió en el  reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades médicas  por parte de Coomeva EPS, aspecto que no fue acatado por dicha  entidad y por ello promovió el correspondiente incidente de  desacato.  

3.  Hace ver el actor que por algunas irregularidades presentadas dentro  del trámite correspondiente al incidente por parte del juzgado  de conocimiento, fue nulitado por el Tribunal al decidir sobre la  consulta respecto de la inicial sanción que impuso a la  representante legal de la citada EPS.  

4.  Reiniciado el procedimiento por parte del Juzgado, en auto del 12 de  abril de 2018, con base en la respuesta ofrecida por Coomeva, estimó  que se había dado cumplimiento al fallo de tutela y por lo  tanto no era necesario continuar con el incidente y, en consecuencia,  dispuso el archivo de la actuación.  

5. Frente a lo  anterior, señala que era clara la arbitrariedad del Juzgado al  impedirle el acceso a la administración de justicia por cuanto  no resolvió el incidente de manera oportuna y tampoco dictó  una decisión de fondo.  

6.  Solicita el amparo de los derechos fundamentales conculcados y,  corolario de ello, se emitan las órdenes pertinentes para el  cumplimiento real y efectivo del fallo de tutela, dirigido al pago de  las incapacidades médicas.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente  la petición de amparo por las siguientes razones:  

1.  Tras aludir a los requisitos que la jurisprudencia ha precisado para  la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, precisó  que en este evento se echaba de menos la argumentación en  punto de las causales genéricas, toda vez que en el libelo de  demanda no se hizo alusión alguna respecto a la vía de  hecho en la que pudo incurrir el juez, al punto que ni siquiera se  atacó el proveído que dispuso el archivo del trámite  incidental.  

2.  Sostuvo que así se aplicara el «principio  de caridad»  no podía reconstruirse un argumento del actor que suponga un  ataque a dicha providencia, dado que se limitó a indicar que  el juez no resolvió el incidente dentro de los 10 días  que la jurisprudencia impuso para tal efecto, dejando de lado lo  fundamental, que era precisamente establecer si dentro del asunto en  cuestión se emitió una decisión y si estaba  ajustada a derecho.  

3. Concluyó  que el petente no indicó por qué el juez accionado  contrarió el ordenamiento jurídico ni expuso las  razones por las cuales no estaba de acuerdo con la aludida  determinación.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionantes impugnó el fallo sin aducir razones frente a su  inconformidad.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio   de  defensa  judicial, o excepcionalmente para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  bajo examen, la discusión se centra en la decisión  adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira al  interior del incidente de desacato adelantado a instancias del aquí  accionante, a través de la cual estimó que Coomeva EPS  había acatado el fallo de tutela y consecuente con ello ordenó  el archivo de la actuación.  

4. En vista de lo  anterior, la petición de amparo no tiene vocación de  prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún  derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual  conduce a la confirmación del fallo recurrido. Estas las  razones:  

4.1. La acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.2.  También es importante señalar que tratándose de  decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia  ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su  conocimiento a:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113 de 2008).      

Igualmente,  debe hacerse notar que su estudio estará limitado al trámite  y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los  fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el  debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En  el citado precedente dijo la Corte:  

“En suma,  para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre  agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de  tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse  a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad  con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si  respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si  la sanción impuesta – si fuere el caso – no es  arbitraria.”  

4.3.  Con base en los anteriores derroteros, escapa al conocimiento del  juez constitucional la temática planteada por el accionante,  pues, conforme lo indicó el a quo, no obra el más  mínimo cuestionamiento frente a la determinación que  dio por culminado el incidente de desacato, tal como se corrobora de  la lectura del respectivo libelo, donde únicamente se limitó  a poner en entredicho que el juzgado accionado no hubiese decidido el  asunto dentro del término fijado por la jurisprudencia,  aspecto que precisamente fue aducido por el Tribunal cuando conoció  de la inicial decisión que impuso sanción a la  representante legal de Coomeva EPS, la cual, recordemos fue nulitada,  y por ello dispuso la expedición de copias ante el Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle.  

Siendo  así las cosas, al no haberse hecho cuestionamiento alguno a la  aludida decisión, la intervención del juez de tutela se  torna a todas luces improcedente, puesto que no se demostró la  vulneración de alguna garantía fundamental por parte  del despacho de conocimiento, carga que le incumbía a la parte  actora, sin que con ello se le esté exigiendo un profundo  análisis sobre la providencia confutada, pero sí le  correspondía indicar, así fuera de manera breve, las  razones por las cuales consideraba que con la misma el funcionario se  había apartado del ordenamiento jurídico, cuya  consecuencia era el compromiso de sus garantías de orden  superior y que para su restablecimiento el único medio apto  era la acción constitucional.  

5.  Lo anterior sería suficiente para despachar negativamente la  petición del actor; sin embargo, para mayor claridad,  pertinente se hace indicarle que el auto que finalmente dispuso el  archivo del incidente de desacato no está inmerso en ninguna  de las causales específicas de procedibilidad que haga  necesaria y urgente la intervención del juez de tutela, puesto  que el mismo se adoptó con fundamento en los elementos de  prueba que se aportaron al expediente.  

En  efecto, el juez, basado en la información suministrada por  Coomeva EPS, logró determinar que la orden emitida en el fallo  de tutela fue cumplida y por ello consideró inviable la  imposición de una sanción y dispuso el consecuente  archivo de la actuación. Apartes de la decisión son los  siguientes:  

“De  lo anterior, se puede deducir que en realidad de verdad COOMEVA EPS  ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de  Buga Valle, en el fallo de segunda instancia aprobado mediante acta  387 de agosto 10 de 2016, valga decir practicar el examen RESONANCIA  NUCLEAR MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR  (CADERA, RODILLA, PIE Y/O CUELLO DE PIE), la terapia física  íntegra, y el seguimiento con los Especialistas y los  procedimientos inherentes a su patología. De igual manera  informa que mediante cheque número 131706 (sin reclamar por el  incidentalista), se le están cancelando las incapacidades  adeudadas desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 28 de enero de  2018.  

(…)  

Es  importante resaltar, que en el presente incidente de desacato se  vislumbra claramente que el incidentante WALDO AMAYA ha presentado  una actitud caprichosa ante el desenvolvimiento del mismo, puesto que  ha sido reticente a cumplir las indicaciones dadas por le médicos  tratantes, tales como presentarse a calificación de la pérdida  de capacidad para laborar, de reintegrarse a sus labores y de  someterse al procedimiento quirúrgico que en última  lograría su total recuperación, lo que ha entorpecido  el normal desarrollo del proceso…”  

6.  Lo señalado permite concluir que sin vocación de  prosperar se muestran las pretensiones de la parte actora, puesto que  la decisión que se pone en tela de juicio fue dictada de  acuerdo con el material probatorio que se allegó al asunto, de  la cual, se insiste, no se observa menoscabo de los derechos  fundamentales que torne necesaria la intervención del juez de  tutela.  

7.  En ese orden de ideas, se aclara al accionante que no resulta dable  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de las garantías  de orden superior, aspirando con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

La  parte activa debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.  

*  * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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