Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6416-2018
Radicación Nº 98340
(Acta Nº152 )
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por LEONARDO DE JESÚS MORA PATIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, tras haberle sido negado el permiso administrativo de hasta 72 horas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Expone al accionante LEONARDO DE JESÚS MORA PATIÑO que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas (Cundinamarca), purgado la pena de meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como autor responsable del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego restringido y privativo de las Fuerzas Armadas.
Señala que en la actualidad el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se encarga de la vigilancia de la sanción, ante el cual solicitó permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión, cuyo pedido le fue negado mediante auto de 22 de diciembre de 2016.
Determinación que apelada fue confirmada el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Considera el accionante que tal negativa le reporta una mengua a sus derechos fundamentales cuando requiere el permiso para poder visitar a sus cuatro hijos menores de edad, a quienes por carencias económicas no ha podido ver durante los 66 meses de prisión que lleva purgados.
En consecuencia solicita que se revoque la decisión de 22 de diciembre de 2016, para que en su lugar se acceda al permiso administrativo solicitado.
A la demanda fue acompañada copia de las decisiones censuradas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca allegó copia de la providencia de 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue confirmada la decisión del juez ejecutor de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por LEONARDO DE JESPUS MORA PATIÑO, por incumplimiento del factor objetivo, ya que no alcanza a descontar el 70 % de la pena de prisión que le fue impuesta como lo exige la normatividad aplicable.
Adjuntó copia de la providencia a cuyos argumentos jurídicos allí expuestos se remite en respuesta.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas destacó la juridicidad del auto reprobado en la demanda, cuando el actor condenado a la pena de 162 meses de prisión, aun no cumple con el 70% de la sanción equivalente a 113 meses y 12 días, al haber descontado para el momento de la emisión del auto tan solo 58 meses y 0.5 días, sin que se satisfaga la exigencia contemplada en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 63 de 1993.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante anhela que el juez de tutela examine la validez de la decisión emitida por los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.
3. Aquí, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el juez de ejecución de penas debe emitir un concepto favorable al respecto.
En este caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el caso sometido a estudio, advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado LEONARDO DE JESÚS MORA PATIÑO, al no cumplir con el requisito señalado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, referente a «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados».
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado y el material de prueba que le fue arrimado para decidir, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del citado requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional.
4. Obsérvese que el juez ejecutor estableció de manera clara que:
Tratándose de condenados por delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normativa que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 e 1993, se debe cumplir con el 70% de la pena impuesta.
En el caso bajo examen, el sentenciado (…) condenado por delito de competencia de os Jueces Penales del Circuito Especializados, no satisface el citado presupuesto (…). A la fecha sumado el periodo de detención física, las redenciones acumuladas y/o rebajas concedidas, resulta evidente que el condenado LEONARDO DE JESÚS MORA PATIÑO ha descontado el total de la pena impuesta, el lapso equivalente a 58 MESES Y 0.5 DÍAS tiempo inferior al 70% de la pena impuesta, exigida para el cumplimiento de este requisito que es de 113 MESES Y 12 DÍAS.
En razón de ello sin ocuparse de los demás presupuestos para acceder al citado beneficio administrativo, no se aprueba. (Folio 5 cuaderno Corte).
A igual conclusión arribó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación contra esa providencia, indicando que el artículo 147 de Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, permanece vigente, y que a la fecha de expedición de ese auto 21 de noviembre de 2017, el condenado solo ha descontado70 meses y 25 días (incluyendo 93 días de redención que le fueron concedidos, siendo una situación que aun tampoco satisface el presupuesto objetivo, incluso, añadió lo siguiente:
Aun cuando se ven satisfechas las exigencias requeridas a su calificación en fase de mediana seguridad (como consta en el Acta No. 156-014-01-2016 del 15 de noviembre de 2016, suscrita por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas – Cundinamarca), la inexistencia de requerimiento por otra autoridad, la ausencia de sanciones disciplinarias y la certificación de una conducta buena; ante el incumplimiento del requisito objetivo, no hay lugar al otorgamiento del citado beneficio. (Folio 10 respuesta Tribunal).
De lo anterior, se extrae que las decisiones reprobadas en la demanda se encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, cimentadas en los elementos de juicio obrantes en el proceso, los cuales permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilitando la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precisó por parte del Tribunal que la Ley 504 de 1999 (con vigencia limitada en el tiempo), simplemente reprodujo el mismo texto del estatuto de 1993 (Ley 65), un cambio semántico sin adicionar o crear una restricción especial, para dejar a tono con los nuevos jueces especializados, eliminando así la referencia de los jueces regionales, de modo que el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 estaba en vigor y era aplicable para resolver solicitudes como las que dieron origen a la decisión recurrida.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues contrariamente se aprecia sensata su conclusión.
Como antes se ha precisado, la acción constitucional no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca.
5. No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
6. Lo dicho en precedencia conlleva a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela formulada por LEONARDO DE JESÚS MORA PATIÑO deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales reclamados por LEONARDO DE JESÚS MORA PATIÑO de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Segundo: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria