STP5768-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5768-2018  

Radicación  n.º 98253  

(Acta 135)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA  TERESA, JOSÉ LUIS y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ  REYES,  a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por  la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra  Arnulfo  Bocanegra Oviedo.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informan los  accionantes que en su Arnulfo  Bocanegra Oviedo instauró demanda ordinaria laboral, con la  finalidad de lograr  el reconocimiento de la relación laboral y el pago de la  pensión de vejez, a que estima tener derecho.  

Señala que  el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Laboral  del Circuito de Girardot, que mediante sentencia de 11 de junio de  2010 declaró el reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación deprecada a partir del 25 de julio de 2005, ordenó  el pago de las mesada pensionales causadas, junto con las adicionales  y reajuste anual. Igualmente, declaró probada parcialmente la  excepción de prescripción.  

Inconforme con lo  decidido los demandados, hoy accionantes, presentaron recurso de  apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral  del Tribunal Superior Cundinamarca, que mediante fallo de 17 de  febrero de 2011, revocó la decisión impugnada, para en  su lugar, absolver a los demandados de las pretensiones de la  demanda.  

Por ello, Arnulfo  Bocanegra Oviedo promovió recurso extraordinario de casación  contra la sentencia del Tribunal, cuya demanda fue admitida por la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 18 de octubre de  2017, decidió CASAR el fallo impugnado, ordenando correr  traslado a la partes de las respuestas incorporadas y regresar la  actuación para emitir sentencia.  

Por ello, 21 de  febrero de 2018, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral accionada, emitió fallo de casación  por en el que dispuso dejar en firme la sentencia de primera  instancia de 11 de junio de 2010, por medio del cual el Juzgado  Laboral del Circuito de Girardot declaró  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  deprecada por Arnulfo Bocanegra Oviedo, condenando a los aquí  accionantes.  

Consideran los  libelistas que en ese trámite laboral le fueron cercenados sus  derechos fundamentales, toda vez que las providencias de segunda  instancia y de casación incurren en defectos fácticos  que le repercutieron en desfavor, sin que se hayan analizados en  debida forma los elementos materiales probatorios arrimados a la  actuación en violación indirecta de la ley sustancial,  cuando las pruebas demostraban que no era su obligación  afiliarlo al ISS, ya que para época en que comenzó a  desarrollar la labor en el municipio de Guataquí  (Cundinamarca), el Instituto no tenía cobertura en esa  municipalidad  

Por lo anterior,  solicita que se revoque la sentencia de casación emitida el 21  de febrero de 2018, por la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para  que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a los  accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

Al respecto, la  Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación allegó copia de las providencias  censuradas, proferidas en sede de casación para que sean  tenidas en cuenta a la hora de decidir.  

Los demás  litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MARÍA  TERESA, JOSÉ LUIS y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ  REYES,  a través de apoderado.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. No encuentra la  Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la  providencia  emitida por la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de  febrero de 2018, por cuyo medio dictó sentencia de instancia,  luego de haber casado el fallo de 17 de febrero de 2011 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  para en su lugar,  dejar en firme el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado  Laboral del Circuito de Girardot de 11 de junio de 2010, a través  del cual se concedieron las pretensiones laborales de Arnulfo  Bocanegra Oviedo, se declaró  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  contra los accionantes, los condenó a pagar las mesadas  pensionales causadas en una cuantía equivalente a un salario  mínimo legal mensual vigente desde el 25 de julio de 2005,  junto con las mesadas adicionales y el reajuste anual de la  prestación y declaró probada parcialmente la excepción  de prescripción.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación  de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni  puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante;  ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

4. La Sala  accionada resolvió la censura propuesta a través del  extraordinario recurso de casación por Arnulfo  Bocanegra Oviedo contra  los accionantes,  encontrando suficiencia jurídica para casar el fallo de  segundo grado, lo cual motivó el pronunciamiento de 21 de  febrero de 2018, por medio del cual confirmó la sentencia de  primera instancia, para dejar en firme la decisión que condena  a los accionantes a pagar al demandante las acreencias pensionales  reclamadas.  

La situación  planteada por los accionantes, frente a su obligación como  empleadores de afiliar al trabajador fue abordada por la Sala  accionada en el fallo, de la siguiente manera:  

En consecuencia, como el  contrato de trabajo se desarrolló en el Municipio de Guataquí  Cundinamarca, entidad territorial a la que el Instituto de Seguro  Social antes de la Ley 100 de 1993, nunca extendió su  cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la pensión  de jubilación deprecada en el presente proceso, esto es, la  prevista en el artículo 260 del CST, continuó a cargo  exclusivo del empleador, pues no puede olvidarse que el acto  particular y concreto a tener en cuenta para que pueda predicarse la  subrogación de la prestación es la convocatoria a  afiliación por parte del ISS, hecho que no aconteció en  el sub judice.  

De otra parte, si bien el  artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al regular la vigencia de  las normas de la seguridad social que para la fecha de su publicación  se encontraban vigentes, estableció de manera expresa que  derogaba todas las disposiciones que fueren contrarias a las  reguladas en dicha ley, entre ellas el artículo 260 del CST,  es preciso tener en cuenta que mediante el Decreto 813 de 1994 se  reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el  cual se reguló la transición de pensiones de jubilación  a cargo de empleadores del sector privado.  

Al efecto, el literal b) del  artículo 5 del decreto antes referido establece que «Cuando  a 1º de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más  años de servicios continuos o discontinuos, al servicio de un  mismo empleador o tenga adquirido el derecho a la pensión de  jubilación a cargo de éste, la pensión de  jubilación será asumida por dicho empleador».  

Siendo ello así, sin  que se requieran mayores discernimientos, es evidente que el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado de manera  expresa por la referida Ley 100 de 1993, pero, excepcionalmente,  continuó surtiendo efectos, única y exclusivamente,  para los beneficiarios del régimen de transición.  

Por tanto, pese a que el  señor Arnulfo Bocanegra Oviedo para el primero de abril de  1994, data de vigencia del nuevo sistema de seguridad social  integral, tenía más de 40 años y, por ende, era  beneficiario del régimen de transición, la Sala  determina que en este caso particular y concreto no operó la  subrogación pensional porque para aquella fecha el actor ya  había cumplido los veinte años de servicio requeridos  para la pensión de jubilación a cargo del empleador,  además que no fue afiliado el actor al ISS para esa época.  Por consiguiente, la prestación continúa a cargo del  empleador.  

Por lo demás, y  aunque no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada, no  puede dejarse de lado que la pensión deprecada en el presente  proceso tiene su génesis en el contrato de trabajo celebrado  entre el actor y José  Benedicto Hernández Naranjo (q. e. p d.), el que se ejecutó  durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1970 y el 31  de mayo de 1990, con otros complementos mientras que la pensión  de vejez reconocida por el ISS, mediante Resolución 040105 de  2007 (f.º 127), se fundamentó en 579 semanas cotizadas  con posterioridad al 31 de mayo de 1990, según consta a folios  115 y ss., es decir, que las dos prestaciones se fundamentan en  tiempos diferentes, lo que las hace compatibles.  

Así las cosas, en  virtud a que en el recurso de apelación no se mostró  inconformidad acerca de la forma y términos como se dispuso  por parte del a quo el reconocimiento y pago de la pensión, ni  tampoco se alegó desconcierto sobre la manera como se  resolvieron las excepciones propuestas, se confirmará en todas  sus partes la sentencia de primer grado.  

Sin condena en costas en  alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida  que lo es la demandada.  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del  contradictorio, fue insistente en señalar que se demostró  dentro del proceso la existencia de la relación laboral y de  ahí, las acreencias pensionales reclamadas.  

No  pueden los accionantes por esta senda que se subsanen errores en que  haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver  diferencias económicas o para resolver asuntos propios de la  órbita del juez natural.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera los  demandantes se refirieron al respecto. No señalaron alguna  circunstancia de apremiante intervención constitucional que  imponga el amparo de los derechos reclamados.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por MARÍA  TERESA, JOSÉ LUIS y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ  REYES,  a través de apoderado, no está llamada a prosperar,  razón por la cual será negada en esta sede  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por MARÍA  TERESA, JOSÉ LUIS y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ  REYES,  a través de apoderado, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *