STP14003-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14003-2018  

Radicación  n.° 100788  

(Aprobado  Acta No.360)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por  LUIS  FELIPE CUESTA ALFONSO,  contra la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Actuación  a la cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del  proceso 1100131070052014000066.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  actor cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negada la  libertad condicional. En esencia, alega  falta de suficiencia en ambas providencias porque  «  El Señor  Juez y la Sala del Tribunal Superior de Bogotá en sus  providencias NO hacen una motivación completa del porqué,  al comparar los elementos favorables y desfavorables contenidos en la  sentencia, se llega a la conclusión de que la valoración  de la conducta punible es contraria a mis intereses. Esta motivación  insuficiente es claramente una vía de hecho judicial que debe  ser corregida por medio de esta acción de tutela, ya que  limita el derecho a recurrir toda providencia judicial».  

Considera  que el análisis de la conducta punible y la resocialización,  son aspectos favorables para obtener una respuesta positiva y  recobrar su libertad, siendo más fuerte el criterio del fin de  la pena que la valoración del aspecto subjetivo.  

Se  queja de la violación del debido proceso por parte del  Tribunal Superior de Bogotá, puesto que tuvo en cuenta  elementos adicionales a los valorados por el a  quo, que  dan al traste con el derecho de defensa.  

En  consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en su  lugar se ordene conceder la libertad  provisional condicional por  reunir los requisitos legales1.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El auxiliar del magistrado ponente de la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, luego de identificar las quejas del actor, expuso que  dicha Corporación confirmó la decisión de  primera instancia consistente en negar a CUESTA ALFONSO la libertad  condicional ante el incumplimiento del requisito subjetivo; aclaró  que no tuvo en cuenta nuevas piezas procesales para adoptar la  decisión confirmatoria sino que «en  el estudio se recabó sobre los aspectos expuestos en la  sentencia condenatoria de primera instancia y que llevaron a  confirmar el auto sin que dicha situación pueda constituir una  vía de hecho».  En sustento allegó copia de la providencia cuestionada.  

2.-  El  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  hizo un recuento procesal de la radicación que adelantó  en contra del accionante y acto seguido, endilga el reproche del  procesado a las diferencias interpretativas relativas a los factores  necesarios para la libertad condicional, pues «se  trata de valoraciones fáctico –jurídicas  efectuadas por esta Sede Judicial, en primera instancia y conformadas  por el Superior Jerárquico, por supuesto con sujeción a  los principios rectores que rigen el proceso penal (Doble Instancia),  aunado a las garantías constitucionales y legales y derechos  fundamentales al debido proceso y defensa que le asiste al procesado  LUIS FELIPE CUESTA ALFONSO». Adjuntó  como soporte de su respuesta, la providencia atacada por medio de  este mecanismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); ii)  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, iv)  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Ha  de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a  que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia,  no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente  cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un  alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción  de tutela.  

3.  En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el  requisito de la razonabilidad.  

Ahora  bien, para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante,  no se remite a duda que los despachos judiciales accionados  observaron la normatividad relativa a la concesión del  beneficio solicitado, siendo labor del juez que entra a analizar si  el procesado cumple con el requisito subjetivo para la concesión  de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo  por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, ya que no irrumpe como  circunstancia vulneradora de los derechos del demandante.  

Las  decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche  alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el  ordenamiento jurídico vigente, en tanto, los funcionarios  accionados explicaron que LUIS FELIPE CUESTA ALFONSO no cumplía  con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad  condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente  se ha determinado, lo que le permite al funcionario optar por la  negativa del beneficio reclamado, sin que ello constituya una  decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la  intromisión del juez de tutela, máxime cuando el  demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su  inconformidad en la segunda instancia.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  demanda se centra en un punto específico: la inconformidad del  actor con las decisiones que le negaron la libertad condicional.  

2.  Revisado  el plenario se evidencia que el accionante formuló una  solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  mediante providencia del  3 de julio de 2018.  Señaló el juzgador:  

“… en  consecuencia, puede decirse que el señor LUIS FELIPE CUESTA  ALFONSO, cumple el requisito objetivo para merecer el derecho a la  libertad provisional – condicional deprecada a su favor.  

No  obstante lo anterior, debe señalar esta Sede Judicial, que si  bien emerge satisfecho el rango temporal de las 3/5 partes de la pena  para una eventual liberación, de todas maneras debe decirse  que no existe fundamento legal válido para dicha concesión,  esto es, en torno al aspecto subjetivo de la “previa valoración  de la conducta”, tal y como fuere analizado en el fallo de  primer grado.  

Análisis  valorativo a adelantarse frente a todos y cada uno de los factores,  dimensiones de la conducta y las circunstancias y elementos  precisados en la sentencia condenatoria, con efectos adversos para el  procesado CUESTA ALFONSO, acorde con los argumentos que enseguida se  reseñan (…)”  

Contra  esa determinación el solicitante interpuso los recursos de  reposición y de apelación, que al ser resuelto el  primero de ellos el 17 de julio y decidir mantener la decisión  adoptada; el 27 de agosto de la misma anualidad se desató la  alzada por parte de la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia de  segundo grado se indicó lo siguiente:  

(…)  en cuanto a dicho aspecto ha de indicarse que Juzgado de instancia  señaló en el fallo que “…Se aúna,  los postulados del artículo 4 del Código Penal, de  donde se hace necesaria que la sanción impuesta, impida y  persuada a los demás integrantes de la comunidad, para que no  se repita (sic)  comportamientos desarrollados contrarios a  derecho…”. Con lo cual se quiere hacer ver la necesidad  de la reclusión en centro carcelario.  

Una  vez determinadas las circunstancias que fueron tenidas en cuenta como  desfavorables por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializados de  Bogotá, se procederá a revisar si acierta el impugnante  al señalar que no se valoraron aspectos favorables a su  representado, como lo son, la ausencia de antecedentes y de  circunstancias de mayor punibilidad.  

Al  revisar el auto se observa que el a quo señaló al  respecto que “… Sirva indicar que como aspectos  favorables al procesado CUESTA ALFONSO, referir que si bien el ente  fiscal no imputó circunstancias de mayor punibilidad, de todas  maneras dicha circunstancia se respetó y garantizó al  momento de emitir el fallo de condena, puesto que se impuso la pena  dentro del primer cuarto…”  

Atendiendo  lo anteriormente expuesto no queda duda que el Juzgador de Instancia  sí revisó las circunstancias de mayor punibilidad, la  cual igualmente considera este Cuerpo Colegiado que se constituye  como un aspecto favorable para el procesado.  

Ahora,  en lo que tiene que ver con los antecedentes penales ha de indicarse  que el mismo se tendrá como aspecto favorable, pues a pesar de  que el Juez de Primera Instancia no realizó un análisis  expreso sobre dicha circunstancia en la sentencia, si se infiere que  tal presupuesto fue valorado por el a quo al momento de imponer la  pena a la señora ORDOÑEZ VERA, tan es así que se  movió en el cuarto mínimo, atendiendo los parámetros  establecidos en el artículo 61 del Código Penal,  

Por  último, el impugnante presenta también inconformidad en  contra del auto del 3 de julio de 2018, en cuanto se afirmó  que se allegaron al proceso certificaciones relacionadas con la  rehabilitación del procesado, sin embargo, no se les dio el  debido valor probatorio porque no aparece la firma de los  funcionarios, lo cual discute bajo la afirmación de que al  verificar los documentos sí aparecen rubricados.  

Revisado  al efecto el expediente se observa que acertó también  al respecto el a quo, pues ciertamente los documentos que contienen  los respectivos conceptos del Consejo de Evaluación y  tratamiento no registran firmas, sin embargo, hay otros elementos en  el proceso que demuestran el buen comportamiento y proceso de  resocialización de LUIS FELIPE.  

(…)  

Así  las cosas, no se controvierte el aconductamiento del procesado en el  centro de reclusión en el cual también se debe tener  como aspecto favorable a LUIS FELIPE, no obstante, este Cuerpo  Colegiado considera que el aspecto de la previa valoración de  la conducta resulta bastante desfavorable a los intereses del  procesado, toda vez que se realizaron contundentes afirmaciones en la  sentencia de primera instancia que hace necesaria su permanencia en  establecimiento carcelario.  

Por  lo tanto, esta Sala confirmará el auto emitido por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado por medio del cual negó  la libertad provisional a LUIS FELIPE CUESTA ALFONSO por no cumplirse  con el aspecto subjetivo”  

Se  evidencia, entonces, que la negativa de la libertad  condicional adoptada por los accionados no constituye vulneración  a los derechos fundamentales del accionante, pues tales  determinaciones se basan en los elementos contenidos en la sentencia  de condena. En  efecto, los proveídos que se pretenden modular a través  de esta acción, no se pueden calificar como el resultado de  arbitrariedad o capricho de las autoridades judiciales que los  expidieron; por el contrario, advierte la Corte, fueron proferidos en  el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención  de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas  que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento de  los fines de la pena y los aspectos favorables al caso concreto.  

En  cuanto a la previa valoración de la conducta, como fundamento  de la negativa de la libertad condicional, esta  Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la  competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar  cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento  penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de  penas (o al de primera instancia) y no al juez constitucional en sede  de tutela.  

De  ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se  perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere  mostrar, por lo que resulta inviable modularlos a través de la  acción constitucional, en la medida que ésta no puede  convertirse en una herramienta jurídica adicional en la  interpretación de las normas jurídicas aplicables al  asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se  admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del  juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el  artículo 29 Superior.  

La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo,  es decir, no puede acudirse a él en búsqueda de una  tercera instancia.  

Por  lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de  derechos fundamentales, la Sala negará  el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR el amparo  deprecado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original. Fls. 1-8.  

2          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

      

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