STP14002-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14002-2018  

Radicación  n.° 100872  

(Aprobado  Acta No.360)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por  DANIEL  JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  accionante expresó que el 30 de agosto de 2006 resultó  afectada su salud como consecuencia del accidente de tránsito  provocado por la invasión del carril por parte de José  Abel Bejarano, quien fue condenado el 29 de agosto de 2013 por el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento como  autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal  de 9.6 meses de prisión y multa de 6.92 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y a la suspensión del ejercicio de  la conducción por el lapso de 3 años.  

Narró  que se tramitó el incidente de reparación integral, el  cual culminó el 7 de abril de 2017, fallo que fue apelado por  la víctima y sustentado el 18 del mismo mes y año,  correspondiéndole la alzada a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Sostuvo  que interpuso acción de tutela por considerar que se están  vulnerando sus derechos fundamentales, pues no se ha resuelto el  recurso impetrado pese a las solicitudes de “impulso”  enviadas al despacho del magistrado ponente, misivas que dice no han  sido respondidas.  

En  consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y debido proceso por la  configuración de la mora judicial injustificada1.  

RESPUESTAS  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Javier Armando Fletscher Plazas, indicó que por reparto le fue  asignado el conocimiento del recurso de apelación formulado  dentro de la mencionada actuación por la defensa del procesado  y el apoderado de la víctima,   contra la decisión que  finalizó el incidente de reparación integral, emitida  por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de la misma  ciudad. Sobre el asunto objeto de la tutela dijo:  

«considero  necesario resaltar que humanamente ha sido imposible decidir el  asunto con antelación por cuanto su análisis se inició  respetando el orden de ingreso de expedientes al despacho por  asignación; además, este despacho tiene una profusa  carga laboral representada en resolver recursos sobre interlocutorios  y sentencias con preso, tanto de Ley 906 de 2004 como de Ley 600 de  2000, procesos sin detenidos, hábeas corpus, acciones de  tutela y definiciones de competencia, a algunos se les debe dar  prioridad por diferentes circunstancias, más otras actuaciones  como audiencias de primera instancia, audiencias preliminares de  control de garantías, juicios del Sistema Penal Acusatorio,  impedimentos, recusaciones, etc, sumado a que por reparto me han  correspondido varios procesos de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004,  voluminosos, complejos y de connotación que para resolver los  objetos de apelación han requerido de mucho tiempo y  dedicación para su estudio, análisis, elaboración  de proyecto y decisión»2.  

2.  La Fiscalía 130 Local de Bogotá, manifestó que  conoció hasta la emisión del fallo condenatorio,  encontrándose radicado el proceso en la Fiscalía 219 de  juicios y no tiene conocimiento del proceso de incidente de  reparación integral3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior  consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  El  asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a  determinar: i)  si se presenta violación del derecho fundamental del acceso a  la administración de justicia del que es titular DANIEL JOSÉ  RODRIGUEZ SOLANO, por la tardanza en la resolución de la  apelación dentro del radicado No. 11001 6000 015 2006 03396  00; y, ii)  establecer si la autoridad judicial accionada conculcó el  derecho del debido proceso del accionante al omitir responder las  peticiones “de impulso procesal”.  

2.  De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo  siguiente:  

a.  El 29 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá, condenó a JOSÉ ABEL  BEJARANO a 9.6 meses de prisión, como autor del delito de  lesiones personales culposas en el que funge como víctima el  hoy accionante.  

b.  Se adelantó el incidente de reparación integral, siendo  resuelto el 7 de abril de 2017, decisión contra la cual  interpusieron alzada el defensor del procesado y el apoderado de la  víctima, correspondiéndole por reparto a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, sin que haya resuelto el  recurso de apelación propuesto.  

c.  El  accionante probó que presentó en la Secretaría  de la Sala Penal del juez colegiado tres derechos de petición  de fechas 3 de noviembre de 2017, 22 de febrero y 16 de mayo de 2018,  a través de los cuales informan el delicado estado de salud de  la víctima y solicitan celeridad en la resolución del  disenso.  

3.  Para el efecto, la Sala reiterara que la mora judicial es un fenómeno  multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución.  

Así, es  claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades  por esta Corporación, el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna.  Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al  debido proceso o de acceso a la administración de justicia.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se  esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la  procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos  fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el máximo órgano Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los  términos dentro de un proceso, no constituye per se una  violación al debido proceso, salvo que el peticionario se  encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley. De lo expuesto se  concluye que constituye una violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, aquella denegación o inobservancia de los  términos procésales que se presenten sin causa que las  justifiquen o razón que las fundamenten”  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la  autoridad pública. Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular.  

3.1.  Pues bien, de la reseña probatoria se advierte que la alzada  no se ha resuelto en un plazo prudente, dado el cúmulo de  asuntos sometidos al conocimiento del despacho del magistrado Javier  Armando Fletscher Plazas, algunos de naturaleza compleja que preceden  al que es ahora objeto de debate.  

Tales  circunstancias, permiten concluir que fueron expuestas causas  objetivas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo  dentro de los términos de ley o, pues se presentó una  justificación razonable, como es, la carga laboral con la que  cuentan actualmente los despachos de los Magistrados de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, actuación ésta  última que no se advierte arbitraria o caprichosa.  

En  ese orden, fácil resulta advertir que  el funcionario accionado no ha incurrido en una mora injustificada  para resolver el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de la víctima contra la decisión del  incidente de reparación integral, en tanto que la tardanza ha  obedecido a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado a  afrontar, circunstancia  que como anteriormente se  ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad.  73874), no  pueden conllevar a la transgresión de garantías  fundamentales.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, respecto a  esta solicitud de mora, pues la premura del demandante, aunque  comprensible, no desdibuja la improcedencia de la presente acción  de cara a la congestión laboral de la accionada.  

4.  El derecho de petición es  una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por  una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades  públicas, en ciertos casos, también a organizaciones  privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta  oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación  con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia  de la Corte, constituyen su núcleo esencial4.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho  fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser  efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier  comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación  constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.»5.  

Por otra parte,  deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en  ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que  están vinculados de manera estricta a la función  judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes  encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de  cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de  manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá  un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia. En el segundo evento, los  parámetros que deben guiar al trámite, son los  consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional  dijo:  

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

4.1.  Se  tiene probado que el apoderado de la víctima elevó tres  peticiones judiciales, a saber, el 3 de noviembre de 2017, el 22 de  febrero y el 16 de mayo de 2018, a través de las cuales  solicitaba celeridad en el pronunciamiento de segunda instancia  puesto que el estado de salud de RODRIGUEZ SOLANO es delicado6.  

El  Magistrado accionado, allegó copia de las respuestas emitidas  el 10 de noviembre de 2017 y el 12 de octubre del presente año,  en las que comunica los motivos que le imposibilitan resolver  prontamente el recurso de apelación propuesto por Rodríguez  Solano, del auto del 10 de noviembre de 2017 se lee:  

«para  dar respuesta al escrito que ingresa al despacho a través del  cual el señor DANIEL FELIPE GAITÁN PEÑA,  apoderado de la víctima, Daniel José Rodríguez  Solano, dentro del proceso adelantado contra JOSÉ ABEL  BEJARANO BEJARANO, se dispone que a través de la Secretaría  de la Sala Penal, por escrito y con destino al Consultorio Jurídico  de la Universidad del Rosario, se le informe que el proceso se  encuentra al Despacho en turno para realizar el estudio y redactar la  ponencia que decida el recurso de apelación interpuesto contra  sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Conocimiento dentro del Incidente de reparación»  

De cara al  contenido del proveído, se satisfizo el requerimiento de  información incoado por el accionante, por ende, no se  configura vulneración al debido proceso por la primera de las  peticiones precitadas.  

Ahora  bien, respecto de las solicitudes del 22 de febrero y el 16 de mayo  de 2018, emitió la correspondiente respuesta el 12 de octubre  de los corrientes, en ella informó la congestión  laboral y que aún  se encuentra en estudio el caso para redactar el correspondiente  proyecto, lo  que lleva a colegir que esa  situación da lugar al fenómeno jurídico definido  en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre  cuando:  

… se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho  superado la situación que se presenta cuando, durante el  trámite de la acción de tutela o de su revisión  en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que  la vulneración de los derechos fundamentales, en principio,  informada a través de la instauración de la acción  de tutela, ha cesado7.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela  carece de objeto por hecho superado, pues la protección del  derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía  proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda  vez que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta de  forma coherente con lo pedido por el libelista.  

Por  lo anterior, se  negará la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR la protección  de los derecho  fundamental del acceso a la administración de justicia.  

2º  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo del derecho al debido proceso, por haberse configurado un  hecho  superado.  

3º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original. Fls. 17-23  

2          Ibídem. Fl.          52.  

3          Ibídem. Fls. 50-51  

4          Cfr.          Sentencia          T-692 de 2009  

5          Sentencia T-146 de 2012  

6          Cuaderno original. Fls. 13-15.  

7          Cfr. Sentencia T-146 de 2012  

      

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