STP7755-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP7755-2018  

Radicación  N.º 96818  

Acta  188  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Subsanada la  irregularidad que decretó la Sala1,  decide las  impugnaciones formuladas por el DIRECTOR  DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL  y el DIRECTOR  DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD n.° 30, BATALLÓN DE ASPC  “GUASIMALES”,  contra el  fallo proferido el 11 de abril del presente año por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA,  mediante el  cual tuteló los derechos fundamentales de MIGUEL  ÁNGEL GUTIÉRREZ CONTRERAS en  la demanda formulada contra las autoridades recurrentes, el  MINISTERIO DE  DEFENSA NACIONAL y  la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

Señala  el accionante que una vez salió APTO, ingresó el 5 de  mayo de 2016 a prestar servicio militar para el MINISTERIO DE DEFENSA  NACIONAL – COMANDO GENERAL DE FUERZAS MILITARES EJÉRCITO  NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GENERAL  CUSTODIO GARCÍA ROVIRA de la ciudad de Pamplona, sin embargo,  debido a un inconveniente presentado dentro de la institución  fue trasladado el 5 de junio de 2016 para el grupo de CABALLERÍA  MECANIZADO No. 5 GENERAL HERMÓGENES MAZA en donde se le  realizaron nuevos exámenes tanto médicos como  odontológicos, obteniendo como resultado ser APTO para prestar  el servicio militar.  

Indica  que durante la prestación del servicio militar al actor le  empezó dolores en el testículo izquierdo, siendo  diagnosticado de varicocele por el médico del dispensario del  Batallón Maza de la ciudad de Cúcuta donde se  encontraba prestando servicio militar, en consecuencia de ello, el 9  de julio de 2017 fue dado de baja.  

Aduce  que mediante derecho de petición radicado el 30 de agosto de  2017 ante el grupo de caballería maza No. 5 solicitó  copia de la historia clínica la cual reposa en el dispensario  médico del batallón, sin que a la fecha de la  interposición de la presente acción constitucional haya  obtenido respuesta.  

El  accionante solicita mediante la presente acción de tutela se  le ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL  DE LAS FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN  ASPC No. 30 GUASIMALES que en el término de 48 horas dé  respuesta al derecho de petición… y como consecuencia,  hagan entrega de copia de su historia clínica.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal a quo,  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la  Resolución 1995 de 1999, es obligación de los sistemas  de salud consolidar un archivo único de historias clínicas  que permita cabal acceso a la información que en ese sentido  requiera un usuario del servicio de salud.  

Por  tal razón, consideró que el Ejército Nacional  estaba en el deber de conformar un historial unificado y central de  historias clínicas en favor del accionante y añadió,  que las consecuencias de la omisión en adelantar ese trámite  no podían endilgarse al peticionario.  

En  criterio de la Colegiatura de primer grado, «sólo  el órgano central del Subsistema de salud del Ejército  Nacional… puede recolectar dicha información y dársela  a conocer al titular de la misma».  

Añadió,  que el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 no hizo alusión  precisa a la existencia de investigaciones disciplinarias contra el  accionante.  Tampoco el Comando de Personal del Ejército  suministró la información a su cargo, relacionada con  la entrega de copia del examen médico de ingreso.  

Por  esas razones dispuso:  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales de petición, hábeas  data, intimidad y salud del accionante, de conformidad con la parte  motiva.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación del presente  proveído, le expida copia íntegra del historial clínico  del accionante desarrollado durante su paso por la institución,  de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.  

TERCERO:  ORDENAR a la TRIGÉSIMA BRIGADA GRUPO DE CABALLERÍA  MECANIZADO No. 5 GENERAL HERMÓGENES MAZA DEL EJÉRCITO  NACIONAL, para que en un término no superior a 48 horas  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia, allegue al accionante copia de las decisiones  disciplinarias adoptadas en contra de éste y que efectivamente  constituyen antecedente disciplinario, de conformidad con la parte  motiva.  

CUARTO:  ORDENAR al COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO  NACIONAL para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de la presente decisión, allegue al accionante copia de su  examen de ingreso y de sus antecedentes disciplinarios, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

    

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  El Director del Batallón de ASPC n.º 30 “Guasimales”  disiente del fallo de primer grado tras afirmar, en similares  términos a los propuestos en su respuesta a la demanda de  tutela, que se ha de requerir al accionante con el fin de que indique  «los ESM en los  que ha sido atendido».  

Añade  que la petición no fue radicada en esa dependencia y por ende,  no puede predicarse que vulneró los derechos del accionante.   También precisa que «el  subsistema de salud de las Fuerzas Militares no cuenta para la fecha  con un sistema unificado de historia clínica»  por lo que el libelista debe radicar la petición en el  establecimiento de sanidad o en la IPS externa donde haya sido  atendido.  

Pide,  por esas razones, que se declare improcedente la tutela.  

2.  El Director de Personal del Ejército Nacional expone que no se  le enteró del auto que admitió a trámite la  tutela, lo que podría derivar en la afectación de sus  derechos de defensa y contradicción y que implica la nulidad  del trámite.  

De  otra parte, en lo relacionado con la lesión de la garantía  de petición de GUTIÉRREZ CONTRERAS, alega que no es de  su competencia atender la solicitud, porque los documentos que él  requiere –  examen de ingreso y antecedentes disciplinarios –  son «resguardados  por la Unidad Militar en donde el accionante prestó el  servicio militar».  

Solicitó,  por consiguiente, que se le desvincule del trámite y se  requiera el cumplimiento de la orden al comandante del Grupo de  Caballería Mecanizada No. 5.  

3.  En escrito radicado ante esta Corporación, sin impugnar la  decisión de primer nivel, el Director de Sanidad del Ejército  Nacional informa que ya adelantó las gestiones a su cargo  encaminadas a cumplir el fallo de tutela.  

Precisa,  que revisó el sistema integrado de talento humano y advierte  que el accionante ha sido atendido en materia de salud, únicamente  en el Establecimiento de Sanidad n.° 30 “Guasimales”,  por lo que requirió a esa entidad con el fin de que expidiera  la historia clínica reclamada por el demandante.  

Explica,  que de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de  la Resolución 1995 de 1999, no es obligatorio que exista un  archivo unificado de historias clínicas y menos aún,  que ese deber recaiga sobre la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, cuando la custodia de ese documento recae  es sobre el prestador de los servicios de salud.  

Pide,  en esas condiciones, que se declare el hecho superado en las  actuaciones a su cargo, que se le desvincule del trámite de  tutela y se requiera al Comandante del Grupo de Caballería n.°  5 para que emita respuesta de fondo a la petición y al  Director del ESM n.° 30 “Guasimales”, «como  establecimiento asignado para la prestación de servicios de  salud» para  que expida el historial clínico de GUTIÉRREZ   CONTRERAS.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Pamplona.  

2.  De entrada, ha de despacharse desfavorablemente la petición de  nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la  demanda de tutela que impetró el Comandante de Personal del  Ejército Nacional.  

Lo  anterior, porque de la revisión del expediente, se advierte  que fue vinculado al contradictorio en auto del 4 de abril de 2018 y  se le comunicó de tal determinación mediante oficio de  la misma fecha, del cual la referida dependencia acusó recibo  por correo electrónico3.  

Por  ende, al no existir motivo para nulitar el trámite, se  analizará el fondo del asunto.  

3.  De acuerdo con el art.  32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la  impugnación estudiará el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo. Si  encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

Como  faceta del derecho de contradicción, impugnar significa  refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente  a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos  concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.  

4.  En el presente caso, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CONTRERAS  acudió a la vía tutelar, porque en su criterio, las  autoridades accionadas no respondieron cabalmente el derecho de  petición que formuló.  

Concluyó  el Tribunal a quo,  que las entidades demandadas no habían dado respuesta material  a la petición, encaminada a obtener copia de su examen médico  de ingreso al servicio militar obligatorio, de su historia clínica  y de los antecedentes disciplinarios que tuviere registrados.  

Pues  bien, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional  ha expuesto  que el derecho de  petición se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera  de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su  contenido debe dar una solución de fondo  y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

De  las piezas procesales aportadas al expediente, se pueden destacar las  siguientes situaciones:  

i.  MIGUEL ÁNGEL  GUTIÉRREZ CONTRERAS radicó derecho de petición  ante el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “General  Hermógenes Maza”, con el fin de que se le entregara  copia de su historia clínica, del examen de ingreso al  Ejército Nacional y los antecedentes disciplinarios que  tuviere registrados.  

ii.  Mediante oficio del  22 de septiembre de 2017, el Comandante de la mencionada Brigada le  informó que la historia clínica debía  solicitarla al Dispensario Médico No. 30 “Guasimales”  y le informó de un antecedente disciplinario que registraba  mientras estuvo vinculado a ese Batallón4.  

iii.  Es cierto que el  Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” no tuvo  conocimiento de la petición formulada por GUTIÉRREZ  CONTRERAS.  El Grupo de Caballería Mecanizado No. 5, al  advertir que la primera dependencia era competente para entregarle  copia del historial clínico, ha debido remitir allí la  petición para que se pronunciara sobre ese puntual aspecto,  pero omitió hacerlo y con ese proceder desconoció el  contenido del art. 21 de la Ley 1755 de 20155  y, por consiguiente, lesionó los derechos del libelista.  

No  obstante, con ocasión del trámite de tutela, el  Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales”, se enteró  de la solicitud y le remitió copia de la historia clínica  al demandante, el 9 de febrero del presente año6,  lo que permite verificar, en cuanto a ese puntual aspecto, la  materialización del fenómeno de la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

iv.  En la impugnación, expuso el Director de Personal del Ejército  Nacional que no puede entregar al accionante copia del examen médico  de ingreso porque dicho documento reposa «en  la Unidad Militar en donde el accionante prestó el servicio  militar».   Añadió, que «son  las Unidades de las cuales son orgánicos los soldados…  las directas responsables de llevar el control y registro laboral y  disciplinario, así como la carpeta con la documentación  aportada por ellos al momento de ingresar»7.  

Es  decir, es el Grupo de Caballería Mecanizada No. 5 “General  Hermógenes Maza”, quien debe suministrar al demandante  copia del examen médico de ingreso, pero ese Batallón  nada dijo dentro del trámite de tutela sobre ese aspecto, ni  tampoco al resolver la petición que le formuló MIGUEL  ÁNGEL GUTIÉRREZ CONTRERAS.  

5.  Por lo expuesto precedentemente, se impone variar lo dispuesto por el  Tribunal a quo  en el fallo de primer nivel, pues, en punto de la solicitud de la  historia clínica, se configura el fenómeno de hecho  superado, lo cual impone revocar parcialmente la decisión de  primer grado para negar el amparo por ese aspecto.  

Además,  quien debe suministrar los restantes documentos –  copia del examen médico de ingreso y antecedentes  disciplinarios, si los hubiere –  es el Grupo de Caballería Mecanizada No. 5 “General  Hermógenes Maza”, que deberá entregarlos en un  plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta decisión.  

De  otra parte, se dispondrá exhortar al Grupo de Caballería  Mecanizada No. 5 “General Hermógenes Maza”, con el  fin de que advierta a las dependencias a su cargo que canalicen en  debida forma las peticiones radicadas ante esa autoridad, habida  consideración que desconoció lo previsto en el art. 21  de la Ley 1755 de 2015, relacionado con la obligación de  remitir los escritos petitorios al funcionario competente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

NEGAR  LA NULIDAD del  trámite por indebida notificación del auto admisorio de  la demanda.  

REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo de primer nivel.  

NEGAR  el amparo invocado frente a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, en lo relacionado con la entrega de copia  de la historia clínica al accionante, en tanto se configura la  carencia actual de objeto.  

MODIFICAR  los numerales 3º y 4º de la decisión impugnada y,  por consiguiente,  

ORDENAR  al Grupo de Caballería  Mecanizada No. 5 “General Hermógenes Maza”, que en  un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión, entregue al  accionante copia del examen médico de ingreso y de sus  antecedentes disciplinarios, si los hubiere.  

EXHORTAR  al Grupo de Caballería Mecanizada No. 5 “General  Hermógenes Maza”, con el fin de que advierta a las  dependencias a su cargo que canalicen en debida forma las peticiones  radicadas ante esa autoridad.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante auto CSJ ATP591 – 2018 se declaró la nulidad          del trámite por indebida integración del          contradictorio.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Ver          folios 115 a 118 del cuaderno del Tribunal.  

4          Ha          de advertirse al respecto, que no le indicó si sobre esa          situación existía decisión en algún          sentido.  

5          Artículo 21. Funcionario          sin competencia. Si          la autoridad a quien se dirige la petición no es la          competente, se informará de inmediato al interesado si este          actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días          siguientes al de la recepción, si obró por escrito.          Dentro del término señalado remitirá la          petición al competente y enviará copia del oficio          remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario          competente así se lo comunicará. Los términos          para decidir o responder se contarán a partir del día          siguiente a la recepción de la Petición por la          autoridad competente.  

6          Ver          folios 96 a 103 del cuaderno del Tribunal.  

7          Folio          194 reverso del cuaderno original.      

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