Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14004-2018
Radicación No 100710
(Aprobado Acta No. 360)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por EDWIN MAYORGA DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, las Secretarías de los Tribunales de Cúcuta y Cartagena, las Oficinas de Apoyo de las mismas ciudades, la empresa de correo certificado 472, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y las demás entidades mencionadas por el accionante en su escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante manifestó que, acudió a este mismo mecanismo de protección con el fin de que las Fiscalías Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de Cartagena, remitieran las diligencias que adelantan en su contra a la Justicia Especial para la Paz, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional se le hubiere notificado el pronunciamiento respectivo.
Sostuvo que el Magistrado Juan Carlos Conde Serrano remitió por competencia al Tribunal Superior de Cartagena, siendo aquella la última actuación de la que tuvo noticia.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales1.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que remitió la acción de tutela 2018-00215-00 a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena, para que fuera repartida a la autoridad correspondiente para tramitar la actuación, comoquiera que, la accionada era la Unidad de Derechos Humanos de las Fiscalías Especializadas de Cartagena2. Adjuntó copia del auto aludido.
2. El Fiscal 146 Especializado de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Expuso que luego de consultar la base de datos, no hallaron ninguna investigación en contra del accionante3.
3. La Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz, informó que el 9 de mayo de 2018, el actor radicó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, petición a la que se le asignó el Orfeo No. 20181510107542, adicionándola con el radicado 20181510266882.
Con relación a los hechos y pretensiones de la demanda, resalta que la jurisdicción especial no ha conculcado los derechos fundamentales de MAYORGA DÍAZ4.
4. El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, manifestó que luego de consultar el contenido de los libros e índices de la Secretaría de esa Sala, no halló ningún registro a nombre del hoy accionante5.
5. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que no encontró en el sistema de radicación ninguna remisión de la oficina judicial que referencie a Mayorga Díaz6.
6. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta advirtió que cumplió a cabalidad la orden emitida por el Magistrado Conde Serrano, esto es, remitir la acción de tutela y comunicar el proveído al interesado. Anexó copia del oficio dirigido al accionante, de la planilla de envío a la ciudad de Cartagena y la guía de correo 4727.
8. La Coordinadora de la Oficina Judicial de Cartagena, compareció al trámite el día 5 de octubre de 2018.
Adujo que consultado el software de reparto, constató que el día 9 de julio de esta anualidad se sometió a reparto la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Mayorga Díaz correspondiéndole al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad; como anexo presentó el acta de reparto8.
9. La Asesora de Calidad de la empresa de correspondencia certificada 472, respondió a la vinculación que se efectuara en esta tutela y dio a conocer que el día 6 de julio de los corrientes, se surtió la entrega del envío dispuesto por el Tribunal Superior de Cúcuta a la ciudad de Cartagena.
10. Finalmente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena respondió en los siguientes términos:
«la presente acción de tutela fue sometida a reparto por la oficina de apoyo judicial de esta ciudad, correspondiéndole la misma a esta casa judicial, la cual fue recibida por la secretaria de este despacho el pasado 9 de julio de la presente anualidad.
A través de proveído de fecha 10 de julio hogaño, la judicatura admitió la presente tutela, así mismo, ordenó la vinculación a la misma a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL CARTAGANA (sic), de igual forma se tuvo como pruebas los documentos aportados con la acción constitucional, se ordenó oficiar a los accionados y se le concedió el término de 24 horas para que rindan un informe amplio y detallado sobre los hechos y pretensiones de la demanda y, por último se ordenó poner en conocimiento a los accionados que el desconocimiento a la orden judicial acarrea sanciones prevista (sic) en la ley, conforme al artículo 20 del decreto 291 (sic) de 1991, decisión que se notificó a través de oficio No. 669 del 12 de julio del año que discurre, enviado por el correo certificado 472 el 16 del mismo mes y año.
La fiscalía presenta el informe solicitado a través de escrito de fecha 17 de julio del 2018 el cual fue recibido en la secretaría de este despacho el 18 del mismo mes y año, por lo que el despacho una vez recaudado toda la prueba entro en estudio de la misma y, a través de sentencia de fecha 24 de julio del 2018 decidió (…) decisión que se notificó a través del oficio 710, enviado por el correo certificado 472 el día 13 de agosto del presente año»
Aportó copia de la sentencia de tutela anunciada y de la planilla de envío.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.»9 Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento:
Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten10.
En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley»11.
No toda mora dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse que la dilación existió y seguidamente la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto12.
Análisis del caso concreto
1. El problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si se configuró la mora procesal manifestada por el accionante, por parte de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas que conocieron de la acción de tutela identificada bajo el radicado No. 2018-002015 y con ella la vulneración de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia.
2. De los medios de convicción obrantes en el expediente se observa lo siguiente:
a. El señor Edwin Mayorga Díaz –quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Cúcuta- instauró acción de tutela el 25 de junio de 2018, en contra de las Fiscalías Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Cartagena, la cual se sometió a reparto y le correspondió el conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
b. El mismo día del reparto, el Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, ordenó remitir las diligencias -por competencia territorial- a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Cartagena, para que se adelantara el trámite correspondiente ante el funcionario competente.
c. A través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta se dispuso el 29 de junio de 2018, el envío por medio del correo certificado 472, siendo entregado en la oficina judicial de Cartagena el día 6 de julio de la misma anualidad.
d. Una vez surtido el reparto en la ciudad de Cartagena, le correspondió asumir el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, quien le imprimió el trámite correspondiente, así como informó en la respuesta ya transcrita, y que profirió la sentencia el día 24 de julio de 2018 en la que concluyó:
«PRIMERO. NO TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EDWIN MAYORCA DÍAZ, contra la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE CARTAGENA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, previas las consideraciones anteriormente expuestas. (…)»
e. En virtud de lo anterior, el Juzgado, el 25 de julio de 2018, expidió el oficio No. 710 con el fin de informarle a MAYORGA DÍAZ la decisión adoptada y remitido el 13 de agosto, tal y como se lee de la planilla de envío.
3. La reseña permite concluir que contrario a lo sostenido por el demandante sus derechos fundamentales han sido respetados, en tanto se atendió la acción impetrada.
Lo primero que se observa es que no se está ante un caso de mora judicial que haga procedente el amparo, pues aunque la demanda la presentó el 25 de junio, la remisión de la misma por las reglas de reparto llevó a que se reanudara el término ante la autoridad judicial competente, de ahí que, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito asumió el conocimiento de las diligencias el 10 de julio de 2018, momento a partir del cual adelantó las actuaciones necesarias para fallar la causa constitucional.
Ahora bien, no puede afirmarse que las vicisitudes procesales per se conllevan mora judicial injustificada y por ende la violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues como se explicó en precedencia, el Tribunal Superior de Cúcuta remitió las diligencias de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reiterado en el Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 1º del reciente Decreto 1983 de 2017 que dispone:
«Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»
De acuerdo con lo anterior, en aplicación de las reglas enunciadas, fue imperiosa la remisión y reparto a otra autoridad judicial que dispuso negar el amparo deprecado, sin evidenciarse -se insiste- conculcación del derecho al acceso a la administración de justicia pues este implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 22813 de la Constitución así como, en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia14, tal y como se constató en el sub judice.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DENEGAR el amparo constitucional.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original. Fls.1-2
2 Ibídem. Fl.17
3 Ibídem. Fl. 22.
4 Ibídem. Fls.24-26.
5 Ibídem. Fl.28.
6 Ibídem. Fl. 35.
7 Ibídem. Fls.36-40.
8 Ibídem. Fl. 49.
9 Sentencia T-227 de 2007
10 Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras.
11 Cfr. Sentencia T-803 de 2012
12 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
13Artículo 228. «(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)»
14Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria». «Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley».