STP14004-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14004-2018  

Radicación  No 100710  

(Aprobado  Acta No.   360)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por  EDWIN  MAYORGA DÍAZ,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Trámite  al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, las Secretarías de los Tribunales de Cúcuta  y Cartagena, las Oficinas de Apoyo de las mismas ciudades, la empresa  de correo certificado 472, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Cartagena  y las demás entidades mencionadas por el accionante en su  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El accionante  manifestó que, acudió a este mismo mecanismo de  protección con el fin de que las Fiscalías  Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de Cartagena,  remitieran las diligencias que adelantan en su contra a la Justicia  Especial para la Paz, sin que a la fecha de presentación de  esta acción constitucional se le hubiere notificado el  pronunciamiento respectivo.  

Sostuvo  que el Magistrado Juan Carlos Conde Serrano remitió por  competencia al Tribunal Superior de Cartagena, siendo aquella la  última actuación de la que tuvo noticia.  

Con  base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales1.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  Y VINCULADAS  

1.  El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  informó que remitió la acción de tutela  2018-00215-00 a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena, para que  fuera repartida a la autoridad correspondiente para tramitar la  actuación, comoquiera que, la accionada era la Unidad de  Derechos Humanos de las Fiscalías Especializadas de  Cartagena2.  Adjuntó copia del auto aludido.  

2. El  Fiscal 146 Especializado de la Unidad Especializada contra las  Violaciones a los Derechos Humanos. Expuso que luego de consultar la  base de datos, no hallaron ninguna investigación en contra del  accionante3.  

3. La  Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la Justicia Especial para la Paz, informó que el 9 de mayo  de 2018, el actor radicó solicitud de libertad transitoria,  condicionada y anticipada, petición a la que se le asignó  el Orfeo No. 20181510107542, adicionándola con el radicado  20181510266882.  

Con relación  a los hechos y pretensiones de la demanda, resalta que la  jurisdicción especial no ha conculcado los derechos  fundamentales de MAYORGA DÍAZ4.  

4. El  Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, manifestó que  luego de consultar el contenido de los libros e índices de la  Secretaría de esa Sala, no halló ningún registro  a nombre del hoy accionante5.  

5. El  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó  que no encontró en el sistema de radicación ninguna  remisión de la oficina judicial que referencie a Mayorga  Díaz6.  

6. La  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta advirtió  que cumplió a cabalidad la orden emitida por el Magistrado  Conde Serrano, esto es, remitir la acción de tutela y  comunicar el proveído al interesado. Anexó copia del  oficio dirigido al accionante, de la planilla de envío a la  ciudad de Cartagena y la guía de correo 4727.  

8. La  Coordinadora de la Oficina Judicial de Cartagena, compareció  al trámite el día 5 de octubre de 2018.  

Adujo que  consultado el software de reparto, constató que el día  9 de julio de esta anualidad se sometió a reparto la acción  de tutela interpuesta por el señor Edwin Mayorga Díaz  correspondiéndole al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  esa misma ciudad; como anexo presentó el acta de reparto8.  

9. La  Asesora de Calidad de la empresa de correspondencia certificada 472,  respondió a la vinculación que se efectuara en esta  tutela y dio a conocer que el día 6 de julio de los  corrientes, se surtió la entrega del envío dispuesto  por el Tribunal Superior de Cúcuta a la ciudad de Cartagena.  

10. Finalmente,  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena respondió  en los siguientes términos:  

«la  presente acción de tutela fue sometida a reparto por la  oficina de apoyo judicial de esta ciudad, correspondiéndole la  misma a esta casa judicial, la cual fue recibida por la secretaria de  este despacho el pasado 9 de julio de la presente anualidad.  

A través  de proveído de fecha 10 de julio hogaño, la judicatura  admitió la presente tutela, así mismo, ordenó la  vinculación a la misma a la FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN SECCIONAL CARTAGANA (sic), de igual forma se tuvo como  pruebas los documentos aportados con la acción constitucional,  se ordenó oficiar a los accionados y se le concedió el  término de 24 horas para que rindan un informe amplio y  detallado sobre los hechos y pretensiones de la demanda y, por último  se ordenó poner en conocimiento a los accionados que el  desconocimiento a la orden judicial acarrea sanciones prevista (sic)  en la ley, conforme al artículo 20 del decreto 291 (sic) de  1991, decisión que se notificó a través de  oficio No. 669 del 12 de julio del año que discurre, enviado  por el correo certificado 472 el 16 del mismo mes y año.  

La fiscalía  presenta el informe solicitado a través de escrito de fecha 17  de julio del 2018 el cual fue recibido en la secretaría de  este despacho el 18 del mismo mes y año, por lo que el  despacho una vez recaudado toda la prueba entro en estudio de la  misma y, a través de sentencia de fecha 24 de julio del 2018  decidió (…) decisión que se notificó a  través del oficio 710, enviado por el correo certificado 472  el día 13 de agosto del presente año»  

Aportó  copia de la sentencia de tutela anunciada y de la planilla de envío.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La Corte  Constitucional ha señalado que «quien  presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación  o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de  los términos legales dispuestos para ello.»9  Por  esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora  judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite  una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia  material en el caso concreto.  

Esa  misma Corporación ha aclarado que la determinación del  plazo  razonable en  particular, debe tener en consideración básicamente:  (i)  la  complejidad del asunto, (ii)  la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las  autoridades judiciales y (iv)  el análisis global de procedimiento:  

Así,  la violación del debido proceso derivada de la dilación  o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado  en  el incumplimiento de los términos. En este sentido  constituye  una violación de los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, aquella  denegación o inobservancia de los términos procesales  que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten10.  

En concordancia,  corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las  condiciones específicas del asunto sometido a decisión  judicial y evaluar si existe o no una justificación que  explique la mora. Así,  el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constatan problemas estructurales en la administración  de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión  judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso  en el plazo previsto en la ley»11.  

No toda mora  dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de  derechos fundamentales, por esa razón la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales, debe acreditarse que la dilación existió  y seguidamente la falta de diligencia del funcionario judicial a  cargo del asunto12.  

Análisis  del caso concreto  

1. El  problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si  se configuró la mora procesal manifestada por el accionante,  por parte de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas que  conocieron de la acción de tutela identificada bajo el  radicado No. 2018-002015 y con ella la  vulneración de los derechos al debido proceso y a la  administración de justicia.  

2.  De  los medios de convicción obrantes en el expediente se observa  lo siguiente:  

a.  El señor Edwin Mayorga Díaz –quien se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de la  ciudad de Cúcuta- instauró acción de tutela el  25 de junio de 2018, en contra de las Fiscalías Especializadas  de la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Cartagena, la cual  se sometió a reparto y le correspondió el conocimiento  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

b.  El mismo día del reparto, el Magistrado Juan Carlos Conde  Serrano, ordenó remitir las diligencias -por competencia  territorial- a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de  Cartagena, para que se adelantara el trámite correspondiente  ante el funcionario competente.  

c. A  través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  de Cúcuta se dispuso el 29 de junio de 2018, el envío  por medio del correo certificado 472, siendo entregado en la oficina  judicial de Cartagena el día 6 de julio de la misma anualidad.  

d. Una  vez surtido el reparto en la ciudad de Cartagena, le correspondió  asumir el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito, quien le imprimió el trámite  correspondiente, así como informó en la respuesta ya  transcrita, y que profirió la sentencia el día 24 de  julio de 2018 en la que concluyó:  

«PRIMERO.  NO TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la  acción de tutela instaurada por el señor EDWIN MAYORCA  DÍAZ, contra la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA  ESPECIALIZADA DE CARTAGENA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION,  previas las consideraciones anteriormente expuestas. (…)»  

e. En  virtud de lo anterior, el Juzgado, el 25 de julio de 2018, expidió  el oficio No. 710 con el fin de informarle a MAYORGA DÍAZ la  decisión adoptada y remitido el 13 de agosto, tal y como se  lee de la planilla de envío.  

3.  La reseña permite concluir que contrario a lo sostenido por el  demandante sus derechos fundamentales han sido respetados, en tanto  se atendió la acción impetrada.  

Lo primero que se  observa es que no se está ante un caso de mora judicial que  haga procedente el amparo, pues aunque la demanda la presentó  el 25 de junio, la remisión de la misma por las reglas de  reparto llevó a que se reanudara el término ante la  autoridad judicial competente, de ahí que, el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito asumió el conocimiento de las diligencias  el 10 de julio de 2018, momento a partir del cual adelantó las  actuaciones necesarias para fallar la causa constitucional.  

Ahora bien, no  puede afirmarse que las vicisitudes procesales per  se conllevan  mora judicial injustificada y por ende la violación del debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, pues como  se explicó en precedencia, el Tribunal Superior de Cúcuta  remitió las diligencias de conformidad con el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, reiterado en el Decreto 1382 de 2000 y  en el artículo 1º del reciente Decreto 1983 de 2017 que  dispone:  

«Son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»  

De  acuerdo con lo anterior,  en aplicación de las reglas enunciadas, fue imperiosa la  remisión y reparto a otra autoridad judicial que dispuso negar  el amparo deprecado, sin evidenciarse  -se insiste- conculcación del derecho al acceso a la  administración de justicia pues este implica la resolución  pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de  los órganos jurisdiccionales, en armonía con los  principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos  29 y 22813  de la Constitución así como, en los artículos 4º  y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia14,  tal y como se constató en el sub  judice.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º   DENEGAR  el  amparo constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original. Fls.1-2  

2          Ibídem. Fl.17  

3          Ibídem. Fl. 22.  

4          Ibídem. Fls.24-26.  

5          Ibídem. Fl.28.  

6          Ibídem. Fl. 35.  

7          Ibídem. Fls.36-40.  

8          Ibídem. Fl. 49.  

9          Sentencia T-227 de 2007  

10          Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001,          T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004,          entre otras.  

11          Cfr. Sentencia T-803 de 2012  

12          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

13Artículo          228. «(…).          Los términos procesales se observarán con diligencia y          su incumplimiento será sancionado. (…)»  

14Inciso          1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º          de la Ley 1285 de 2009-. «La administración de justicia          debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de          los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos          procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por          parte de los funcionarios judiciales. Su violación          injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de          las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará          respecto de los titulares de la función disciplinaria».          «Artículo          7º. EFICIENCIA. La          administración de justicia debe ser eficiente. Los          funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación          de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos          que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley».  

      

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