STP4763-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4763-2018  

Radicación  n.º 97221  

(Acta 114)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de las impugnaciones interpuestas por el  accionante JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ, el Director Territorial  Caldas del Ministerio de Transporte y el Subdirector de Tránsito  de esa Cartera, contra el fallo de tutela de 25 de enero de 2018,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, por cuyo medio le concedió al actor el  amparo del derecho fundamental al habeas data, presuntamente  lesionado por el Ministerio recurrente y la Registraduría  Nacional del Estado Civil. Así mismo, le negó el amparo  de esa garantía frente a la Procuraduría General  de la  Nación.  

A la actuación  fue vinculado el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Manizales y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

JUAN DAVID ZULUAGA  SÁNCHEZ indicó que mediante sentencia condenatoria de  29 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 7° Penal del  Circuito de Manizales, fue declarado penalmente responsable del  delito de uso  de documento público falso,  por lo que le fue impuesta la pena de 42 meses de prisión, e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  y restricción de conducir vehículos automotores por  igual tiempo de la privativa de la libertad. Así mismo, le fue  concedida la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.  

La vigilancia de  la sanción le correspondió al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que  mediante auto de 28 de marzo de 2016 negó la petición  de levantamiento de las sanciones accesorias.  

Apelada esa  determinación, el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa  ciudad el 15 de junio de igual año, lo revocó para en  su lugar, declarar que se encuentran suspendidas las sanciones  accesorias impuestas, como fue reconocido en el fallo de condena.  

Refiere que el 15  de enero de 2018 el juez vigía decretó la extinción  de la sanción penal por el debido cumplimiento del periodo de  prueba; por lo que debió ordenar la actualización de  sus datos en las diferentes entidades que reporten antecedentes.  

No obstante,  refiere que la Procuraduría General de la Nación sigue  reportando que tiene «inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por uso de  documento público falso»,  generando le una situación en detrimento de su buen nombre y  habeas data, pues incluso ha sido rechazado en procesos de selección  por la inhabilidad mencionada.  

En consecuencia,  solicita que se conceda el amparo constitucional y se ordene tanto a  la Procuraduría General de la Nación, como al Juzgado  7° Penal del Circuito de Manizales corregir la información  sobre sus antecedentes y abstenerse de publicar las inhabilidades  mencionadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el derecho  de contradicción.  

1. En respuesta,  el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Manizales refirió que la negativa del levantamiento de las  sanciones accesorias, fue revocado por el juez de conocimiento, por  lo que procedió a enviar las respectivas comunicaciones tanto  a la Registraduría Nacional del Estado Civil como al  Ministerio de Tránsito y Transporte, mediante oficios Nos.  1157 y 1158 de 21 de junio de 2016.  

Además  que, en efecto, el 15 de enero de 2018 fue declarada la extinción  de la condena a favor de ZULUAGA SÁNCHEZ, comunicando de  manera inmediata a las mismas autoridades lo decidido, sin que se  hayan desconocido los derechos fundamentales reclamados.  

2. Por su parte,  el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales informó que  desde que fueron suspendidas las penas accesorias se realizaron las  respectivas comunicaciones, tanto a la Registraduría Nacional  del Estado Civil, al Ministerio Público y al Ministerio de  Tránsito y Transporte, incluso, advirtió haberlos  remitido de nuevo el 15 de enero de 2018 en garantía de los  derechos del actor. Aportó copia de los oficios referidos.  

3. A su vez, la  Procuraduría General de la Nación señaló  que está en sus funciones vigilar que quienes aspiren a  vincularse al servicio público o a contratar con el Estado no  estén inhabilitados, por lo que se elaboró un registro  unificado de antecedentes e inhabilidades y un Sistema de Información  de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), en el que se  ingresan los datos de las correspondientes sanciones por un periodo  de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia, también  se inscriben las que devienen del hecho generador de la inhabilidad  de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo  38 de la Ley 734 de 2002.  

Resaltó  que no se ha incurrido en vulneración de los derechos  fundamentales reclamados, porque la información contenida en  el certificado de antecedentes del actor cumple los requisitos de ley  y se encuentra actualizado de conformidad con los datos que le han  sido reportados por las autoridades judiciales. Así, se tiene  que la sentencia condenatoria proferida por el actor por el delito de  uso  de documento público falso  quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2015, por lo que no es  procedente acceder frente a esa entidad a las pretensiones de la  demanda. Aportó copia del certificado de antecedentes  disciplinarios de JUAN DAVID ZULUAGA  SÁNCHEZ.  

4. El Director  Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte indicó que  en momento alguno ha recibido las comunicaciones provenientes de los  Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  7° Penal del Circuito de Manizales que reporten la suspensión  de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  los derechos y funciones públicas y la privación del  derecho a conducir vehículos automotores respecto del actor y,  por ende, al no contar con esa información, no fue reflejada  en las plataformas de información, sin que pueda achacársele  responsabilidad alguna.  

5. Por último,  el Director de la Registraduría Nacional del Estado Civil  señaló que el Grupo Jurídico de la Dirección  Nacional de Identificación estudia la viabilidad de revocar  parcialmente la Resolución No. 16005 de 18 de diciembre de  2015 y reestablecer los derechos políticos de ZULUAGA SÁNCHEZ.  

LA PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 25 de enero de  2018, concedió la protección constitucional del derecho  al habeas data de JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ al hallarlo  afectado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el  Ministerio de Transporte, por mantener en sus bases de datos públicas  información que no concuerda con la realidad del actor.  

Por ende, dispuso  «que  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de la sentencia, el Coordinador del Grupo de Novedades de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Coordinadora de  Sistemas de Información –Grupo de Gestión  Documental del Ministerio de Transporte, actualicen la información  relativa a suspensión de los derechos políticos y la  privación del derecho a conducir vehículos automotores  del señor Juan David Zuluaga Sánchez (…)».  

Así mismo,  negó la protección constitucional reclamada contra la  Procuraduría General de la Nación, por inexistencia de  la vulneración al habeas data por esa entidad.  

En sustento, el  Tribunal inició por señalar que no es viable acceder a  las pretensiones de la demanda frente a la Procuraduría  General de la Nación, la cual ha actuado conforme a la ley,  pues las anotaciones contenidas en el certificado de antecedentes que  se registra a nombre JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ obedecen a los  derivados de la condena que le impuso el Juzgado 7° Penal del  Circuito de Manizales, ejecutoriada el 29 de octubre de 2015,  debiendo conservar en el sistema la anotación por el término  legal, sin que ni la suspensión condicional de la ejecución  de la pena o su posterior extinción, tenga incidencia sobre  ello, «pues  se trata de un reporte de antecedente que debe figurar en dicha base  de datos, máxime cuando dicha condena implica una  inhabilitación legal que debe figurar en el sistema».  

Contrario a ello,  el A quo encontró trasgredido el derecho fundamental al habeas  data del actor, cuando la propia Registraduría Nacional del  Estado Civil y el Ministerio de Transportes señalaron que en  momento alguno les fue comunicada la suspensión de las  inhabilidades impuestas al actor en la condena, ni sobre la extinción  de la sanción penal, por lo que se mantenían en sus  bases de datos reportadas las sanciones accesorias.  

Indicó que  dentro del material probatorio se observa que las limitaciones  aparecen consignadas en la Registraduría Nacional del Estado  Civil y en el sistema ORFEO del Ministerio de Transporte, estando  «dichas  entidades en la obligación de actualizar debidamente su  sistema operativo, consignando los datos, tal cual eran reportados  por las autoridades judiciales».  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificados del  contenido de la sentencia, el accionante, el Director Territorial  Caldas y el Subdirector de Tránsito del Ministerio de  Transporte, manifestaron su voluntad de impugnarla.  

El actor se opuso  a la disposición del A quo de negar sus pretensiones frente a  la Procuraduría General de la Nación, insistiendo en  que al haberse declarado extinta la sanción, no debe  reportársele inhabilidad alguna, ya que ello limita su acceso  a la vida laboral.  

Por su parte, los  representantes del Ministerio de Tránsito y Transporte,  alegaron la ocurrencia de un hecho superado, cuando en el Registro  único Nacional de Tránsito RUNT se advierte que ya fue  modificada la información del actor a quien se reporta Activo  su estado y licencia de conducción. Aportando las respectivas  certificaciones.  

Durante el  trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil  informó que dio cumplimiento al fallo de primera instancia, a  través de la Resolución No. 581 de 19 de enero de 2017  proferida por el Director Nacional de Identificación, a través  de la cual se da de alta a la cédula No. 16.077.240  perteneciente a JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ. Para el efecto  aportó copia del citado acto administrativo y del Certificado  de Vigencia del Documento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Manizales, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Según  el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el  juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si  a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3. Se  debe tener en cuenta que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que la acción de tutela es un  mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o  vulnerados por cualquier acción u omisión de  autoridades públicas o particulares, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el presente caso, JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ presentó  reclamo constitucional al considerar lesionados sus derechos  fundamentales por parte de las autoridades accionadas al mantener en  sus bases de datos el reporte de inhabilitación de derechos y  funciones públicas y la restricción para conducir  vehículos que le fue impuesta en la sentencia condenatoria en  su contra, a pesar que en la misma le fue reconocida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y, luego, fue decretada  la extinción de la sanción.  

Durante la  impugnación refiere el actor que la Procuraduría  General de la Nación no debe reportar en sus antecedentes la  anotación judicial que se registra a su nombre en razón  de la sentencia condenatoria que le impuso el Juzgado 7° Penal  del Circuito de Manizales, cuya sanción penal fue declarada  extinta y, en ese sentido, el A quo debió concederle el amparo  al habeas data también frente a esa entidad.  

5.  Desde ahora anuncia la Sala que será confirmada la decisión  de primer grado.  

5.1.  En  primer lugar, porque la negativa del amparo del habeas data frente a  la Procuraduría General de la Nación se advierte  ajustada a derecho, ya que conforme a las previsiones establecidas en  el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de esa entidad  mantener esos antecedentes en sus registros, especialmente lo  relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos  públicos y para contratar con el Estado en todo el territorio  nacional. Obsérvese:  

El Código  Disciplinario Único en su artículo 174 estipula lo  referente al registro de las sanciones de la siguiente manera:  

Art.  174. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se  deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos  con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de  investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex  servidores públicos y particulares que desempeñen  funciones públicas en ejercicio de la acción de  repetición o llamamiento en garantía, deberán  ser registradas en la División de Registro y Control y  Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación,  para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.  

El funcionario  competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso  anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo  1o. del artículo 38 de este Código, deberá  comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en  el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la  providencia o acto administrativo correspondiente.  

La  certificación de antecedentes deberá contener las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y, en todo caso,  aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes en dicho momento”.  (Negrillas  fuera de texto).  

Esta norma fue  objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante sentencia C –  1066 de 2002, en la que se indicó:  

En síntesis  podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe  contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones  dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición,  instantáneas. También contendrá las sanciones o  inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se  expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años  o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en  el Art. 122 de la Constitución Política  

Así pues,  la función de la entidad demandada se circunscribe al deber  legal de registrar de conformidad con la norma anterior la  información dada por las autoridades respectivas y hacerlas  constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder  a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes.  

Entonces, queda  claro que las anotaciones a que hizo referencia el demandante en el  escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los  parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no  comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por  el actor, pues mal haría el juez de tutela, y sin fundamento  alguno, apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la  Ley 734 de 2002.  

Impera aclarar  que las sanciones de las cuales se duele el quejoso -inhabilidad  para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos-  son distintas de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas que le fue impuesta en la sentencia  condenatoria, pues no son consecuencia de un proceso sancionatorio,  sino de la circunstancia de haber sido condenado a una pena privativa  de la libertad de 3 años y 6 meses.  

En tanto que la  inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del artículo  8°, numeral 1°, literal d) de la Ley 80 de 1993, el cual  establece:  

1. Son  inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para  celebrar contratos con las entidades estatales: (…)  

d) Quienes en  sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas y quienes  hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (…)  

Las  inhabilidades que se refieren los literales c), d) e i)  se extenderán por un término de cinco (5) años  contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró  la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena,  o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los  literales b) y e), se extenderán por un término de  cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del  hecho de la participación en la licitación o concurso,  o de la de celebración del contrato, o de la de expiración  del plazo para su firma.” (Negrilla fuera de texto).  

Así  las cosas, es evidente que a la fecha no han transcurrido cinco años  desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al  accionante, la cual quedó en firme el 29 de octubre de 2015,  por lo que no resulta dable concluir que al negarse la Procuraduría  a excluir el antecedente penal que registra a nombre del actor, haya  vulnerado las garantías fundamentales cuya protección  reclama, toda vez que no supera el término de vigencia en el  registro, es decir, que la anotación al respecto vence el 29  de octubre de 2020, encontrándose la misma adecuada y ajustada  a derecho.  

Resalta  la Sala que  las regulaciones acerca de las inhabilidades para contratar con el  Estado y para ejercer cargos públicos, tienen una naturaleza  jurídica específica, con objetivos y finalidades  distintas de la inhabilidad general para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, que a diferencia de las anteriores, se  desprende de la sanción penal y no de la ley1.  

Cabe  agregar que la entidad demandada, tal como se avizora en el material  probatorio, consigna en el certificado de antecedentes, visible a  folio 55 del cuaderno del Tribunal, el estado actual de las sanciones  extintas y vigentes que le han sido impuestas Al actor, pues incluye  de manera específica que la pena privativa de la libertad fue  de 3 años y 6 meses, igual monto para la inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la  derivada inhabilidad para contratar con el Estado, la cual por  disposición legal se mantendrá en la base de datos  durante el término de 5 años contados desde la  ejecutoria de la sentencia condenatoria (29  de octubre de 2015).  

En  tales condiciones, lo que se evidencia es que la parte demandada obró  con apego a lo legalmente establecido frente al registro de  sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acción u  omisión constitutiva de vía de hecho, por lo que no  existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace  referencia el libelista, motivo por el cual la acción de  tutela incoada resultaba improcedente, tal como lo concluyó el  A quo.  

5.2.  En segundo lugar, en lo que atañe al reclamo que presentó  el actor frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y  el Ministerio de Tránsito y Transporte, de conformidad con la  información aportada por los accionados, se tiene que razón  le asiste al actor en reclamar la actualización de la  información que sobre las anotaciones penales tiene cada una  de esa entidades, las cuales durante el contradictorio fueron  explícitas en aducir que para ese momento no les había  sido informado ni sobre la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni luego, de la extinción de la  misma.  

Es decir, que  mantuvieron respectivamente reportada en sus bases de datos, como  vigente, la inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones  públicas y la restricción de conducir vehículos  automotores que le fue impuesta en sentencia condenatoria a ZULUAGA  SÁNCHEZ, a pesar que la misma inicialmente fue suspendida y,  luego, tras cumplirse el periodo de prueba, declarada la extinción  de la sanción penal.  

Dichas entidades  refirieron no haber recibido de los funcionarios judiciales  información alguna al respecto, a pesar que según el  Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales mediante los Oficios  Nos. 1157 y 1158 se les realizó tal comunicación.  

Esa fue una  situación reconocida por el A quo para conceder la protección  constitucional al habeas data del actor, a quien le asiste razón  al reprochar tales reportes de inhabilidad, en esas entidades cuando  ello no enfrenta la realidad actual del actor. Por ende, se comparte  la disposición adoptada.  

Sin embargo,  durante el trámite de impugnación  de la acción de tutela, se demostró que el objeto de la  demanda frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y  el Ministerio de Tránsito y Transporte fue superado, pues  tales entes arrimaron copia de las certificaciones que figuran a  nombre del actor, teniendo en cuenta la información judicial  actual que sobre él pesa.  

Así, la  Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 144 del  cuaderno del Tribunal aportó copia de la Resolución No.  581 de 19 de enero de 2018, a través de la cual dispuso «Dar  de Alta en el Archivo Nacional de Identificación ANI, la  cédula (…) 16.077.240»,  tras la extinción de la pena impuesta, lo cual le fue  debidamente notificado al ciudadano, a través del Oficio No.  0530. Igualmente, a folio 147 adjuntó copia de la  certificación de 25 de enero de 2018, sobre el estado  «VIGENTE»  del  documento de identificación de JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ.  

Por su parte, el  Ministerio de Tránsito y Transporte allegó a folio 172  ibídem, el reporte web del Registro Único Nacional de  Transito RUNT de 31 de enero del presente año, a nombre de  ZULUAGA SÁNCHEZ por el que reporta como: «ESTADO  DEL CONDUCTOR: ACTIVO»  y «LICENCIA  DE CONDUCCIÓN: ACTIVA»,  indicando que ya fueron realizadas las actualizaciones  correspondientes, sin que pueda derivarse la lesividad de derechos,  quedando superado el objeto de la demanda.  

6.  Entonces, se aprecia que la pretensión del actor de lograr la  actualización de sus datos en las entidades referidas, fue  cumplida, cuando las mismas ya no reportan una inhabilitación  que quedó extinta al igual que la pena, por lo que quedó  superado el objeto de la demanda. Es decir, que ya fue corregida la  información que sobre él pesa en lsa bases de datos de  esas entidades, en  términos tales que la pretensión protectora queda a  salvo.  

7.  No  obstante, como quiera que la corrección de datos, solo fue  posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la  sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el  amparo, pues si bien corrigió la información reclamada  en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo  y atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se  satisfizo íntegramente la pretensión constitucional de  JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ.  

En ese orden de  ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en  la que efectivamente se demostró una vulneración al  habeas data del actor, razón suficiente para no revocar el  fallo. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel  en el entendido de que frente a las pretensiones del accionante  respecto de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de  Tránsito y Transporte,  se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que las originó (Cf.  CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado, de conformidad con lo que antecede, aclarando la  existencia de hecho superado frente a las pretensiones contra  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Tránsito y  Transporte.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Postura reiterada por esta Sala en sentencias CSJ STP 18 Abr. 2012,          rad. 59549, CSJ STP 14 Jun. 2012, rad. 60833, CSJ STP. 11 Jun. 2012,          rad. 61538 y CSJ STP 16 May. 2013, rad. 66608, entre otras.      

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