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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4763-2018
Radicación n.º 97221
(Acta 114)
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de las impugnaciones interpuestas por el accionante JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ, el Director Territorial Caldas del Ministerio de Transporte y el Subdirector de Tránsito de esa Cartera, contra el fallo de tutela de 25 de enero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuyo medio le concedió al actor el amparo del derecho fundamental al habeas data, presuntamente lesionado por el Ministerio recurrente y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así mismo, le negó el amparo de esa garantía frente a la Procuraduría General de la Nación.
A la actuación fue vinculado el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ indicó que mediante sentencia condenatoria de 29 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales, fue declarado penalmente responsable del delito de uso de documento público falso, por lo que le fue impuesta la pena de 42 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y restricción de conducir vehículos automotores por igual tiempo de la privativa de la libertad. Así mismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que mediante auto de 28 de marzo de 2016 negó la petición de levantamiento de las sanciones accesorias.
Apelada esa determinación, el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad el 15 de junio de igual año, lo revocó para en su lugar, declarar que se encuentran suspendidas las sanciones accesorias impuestas, como fue reconocido en el fallo de condena.
Refiere que el 15 de enero de 2018 el juez vigía decretó la extinción de la sanción penal por el debido cumplimiento del periodo de prueba; por lo que debió ordenar la actualización de sus datos en las diferentes entidades que reporten antecedentes.
No obstante, refiere que la Procuraduría General de la Nación sigue reportando que tiene «inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por uso de documento público falso», generando le una situación en detrimento de su buen nombre y habeas data, pues incluso ha sido rechazado en procesos de selección por la inhabilidad mencionada.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo constitucional y se ordene tanto a la Procuraduría General de la Nación, como al Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales corregir la información sobre sus antecedentes y abstenerse de publicar las inhabilidades mencionadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el derecho de contradicción.
1. En respuesta, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales refirió que la negativa del levantamiento de las sanciones accesorias, fue revocado por el juez de conocimiento, por lo que procedió a enviar las respectivas comunicaciones tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como al Ministerio de Tránsito y Transporte, mediante oficios Nos. 1157 y 1158 de 21 de junio de 2016.
Además que, en efecto, el 15 de enero de 2018 fue declarada la extinción de la condena a favor de ZULUAGA SÁNCHEZ, comunicando de manera inmediata a las mismas autoridades lo decidido, sin que se hayan desconocido los derechos fundamentales reclamados.
2. Por su parte, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales informó que desde que fueron suspendidas las penas accesorias se realizaron las respectivas comunicaciones, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público y al Ministerio de Tránsito y Transporte, incluso, advirtió haberlos remitido de nuevo el 15 de enero de 2018 en garantía de los derechos del actor. Aportó copia de los oficios referidos.
3. A su vez, la Procuraduría General de la Nación señaló que está en sus funciones vigilar que quienes aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado no estén inhabilitados, por lo que se elaboró un registro unificado de antecedentes e inhabilidades y un Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), en el que se ingresan los datos de las correspondientes sanciones por un periodo de 5 años a partir de la ejecutoria de la sentencia, también se inscriben las que devienen del hecho generador de la inhabilidad de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Resaltó que no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque la información contenida en el certificado de antecedentes del actor cumple los requisitos de ley y se encuentra actualizado de conformidad con los datos que le han sido reportados por las autoridades judiciales. Así, se tiene que la sentencia condenatoria proferida por el actor por el delito de uso de documento público falso quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2015, por lo que no es procedente acceder frente a esa entidad a las pretensiones de la demanda. Aportó copia del certificado de antecedentes disciplinarios de JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ.
4. El Director Territorial de Caldas del Ministerio de Transporte indicó que en momento alguno ha recibido las comunicaciones provenientes de los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7° Penal del Circuito de Manizales que reporten la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas y la privación del derecho a conducir vehículos automotores respecto del actor y, por ende, al no contar con esa información, no fue reflejada en las plataformas de información, sin que pueda achacársele responsabilidad alguna.
5. Por último, el Director de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación estudia la viabilidad de revocar parcialmente la Resolución No. 16005 de 18 de diciembre de 2015 y reestablecer los derechos políticos de ZULUAGA SÁNCHEZ.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, concedió la protección constitucional del derecho al habeas data de JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ al hallarlo afectado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Transporte, por mantener en sus bases de datos públicas información que no concuerda con la realidad del actor.
Por ende, dispuso «que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, el Coordinador del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Coordinadora de Sistemas de Información –Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Transporte, actualicen la información relativa a suspensión de los derechos políticos y la privación del derecho a conducir vehículos automotores del señor Juan David Zuluaga Sánchez (…)».
Así mismo, negó la protección constitucional reclamada contra la Procuraduría General de la Nación, por inexistencia de la vulneración al habeas data por esa entidad.
En sustento, el Tribunal inició por señalar que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda frente a la Procuraduría General de la Nación, la cual ha actuado conforme a la ley, pues las anotaciones contenidas en el certificado de antecedentes que se registra a nombre JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ obedecen a los derivados de la condena que le impuso el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales, ejecutoriada el 29 de octubre de 2015, debiendo conservar en el sistema la anotación por el término legal, sin que ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena o su posterior extinción, tenga incidencia sobre ello, «pues se trata de un reporte de antecedente que debe figurar en dicha base de datos, máxime cuando dicha condena implica una inhabilitación legal que debe figurar en el sistema».
Contrario a ello, el A quo encontró trasgredido el derecho fundamental al habeas data del actor, cuando la propia Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Transportes señalaron que en momento alguno les fue comunicada la suspensión de las inhabilidades impuestas al actor en la condena, ni sobre la extinción de la sanción penal, por lo que se mantenían en sus bases de datos reportadas las sanciones accesorias.
Indicó que dentro del material probatorio se observa que las limitaciones aparecen consignadas en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el sistema ORFEO del Ministerio de Transporte, estando «dichas entidades en la obligación de actualizar debidamente su sistema operativo, consignando los datos, tal cual eran reportados por las autoridades judiciales».
LA IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido de la sentencia, el accionante, el Director Territorial Caldas y el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, manifestaron su voluntad de impugnarla.
El actor se opuso a la disposición del A quo de negar sus pretensiones frente a la Procuraduría General de la Nación, insistiendo en que al haberse declarado extinta la sanción, no debe reportársele inhabilidad alguna, ya que ello limita su acceso a la vida laboral.
Por su parte, los representantes del Ministerio de Tránsito y Transporte, alegaron la ocurrencia de un hecho superado, cuando en el Registro único Nacional de Tránsito RUNT se advierte que ya fue modificada la información del actor a quien se reporta Activo su estado y licencia de conducción. Aportando las respectivas certificaciones.
Durante el trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que dio cumplimiento al fallo de primera instancia, a través de la Resolución No. 581 de 19 de enero de 2017 proferida por el Director Nacional de Identificación, a través de la cual se da de alta a la cédula No. 16.077.240 perteneciente a JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ. Para el efecto aportó copia del citado acto administrativo y del Certificado de Vigencia del Documento.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
3. Se debe tener en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas o particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el presente caso, JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ presentó reclamo constitucional al considerar lesionados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas al mantener en sus bases de datos el reporte de inhabilitación de derechos y funciones públicas y la restricción para conducir vehículos que le fue impuesta en la sentencia condenatoria en su contra, a pesar que en la misma le fue reconocida la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, luego, fue decretada la extinción de la sanción.
Durante la impugnación refiere el actor que la Procuraduría General de la Nación no debe reportar en sus antecedentes la anotación judicial que se registra a su nombre en razón de la sentencia condenatoria que le impuso el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales, cuya sanción penal fue declarada extinta y, en ese sentido, el A quo debió concederle el amparo al habeas data también frente a esa entidad.
5. Desde ahora anuncia la Sala que será confirmada la decisión de primer grado.
5.1. En primer lugar, porque la negativa del amparo del habeas data frente a la Procuraduría General de la Nación se advierte ajustada a derecho, ya que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de esa entidad mantener esos antecedentes en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado en todo el territorio nacional. Obsérvese:
El Código Disciplinario Único en su artículo 174 estipula lo referente al registro de las sanciones de la siguiente manera:
Art. 174. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”. (Negrillas fuera de texto).
Esta norma fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1066 de 2002, en la que se indicó:
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, instantáneas. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política
Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con la norma anterior la información dada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes.
Entonces, queda claro que las anotaciones a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por el actor, pues mal haría el juez de tutela, y sin fundamento alguno, apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
Impera aclarar que las sanciones de las cuales se duele el quejoso -inhabilidad para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos- son distintas de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, pues no son consecuencia de un proceso sancionatorio, sino de la circunstancia de haber sido condenado a una pena privativa de la libertad de 3 años y 6 meses.
En tanto que la inhabilidad para contratar con el Estado se deriva del artículo 8°, numeral 1°, literal d) de la Ley 80 de 1993, el cual establece:
1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…)
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. (…)
Las inhabilidades que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.” (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, es evidente que a la fecha no han transcurrido cinco años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al accionante, la cual quedó en firme el 29 de octubre de 2015, por lo que no resulta dable concluir que al negarse la Procuraduría a excluir el antecedente penal que registra a nombre del actor, haya vulnerado las garantías fundamentales cuya protección reclama, toda vez que no supera el término de vigencia en el registro, es decir, que la anotación al respecto vence el 29 de octubre de 2020, encontrándose la misma adecuada y ajustada a derecho.
Resalta la Sala que las regulaciones acerca de las inhabilidades para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicos, tienen una naturaleza jurídica específica, con objetivos y finalidades distintas de la inhabilidad general para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que a diferencia de las anteriores, se desprende de la sanción penal y no de la ley1.
Cabe agregar que la entidad demandada, tal como se avizora en el material probatorio, consigna en el certificado de antecedentes, visible a folio 55 del cuaderno del Tribunal, el estado actual de las sanciones extintas y vigentes que le han sido impuestas Al actor, pues incluye de manera específica que la pena privativa de la libertad fue de 3 años y 6 meses, igual monto para la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la derivada inhabilidad para contratar con el Estado, la cual por disposición legal se mantendrá en la base de datos durante el término de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria (29 de octubre de 2015).
En tales condiciones, lo que se evidencia es que la parte demandada obró con apego a lo legalmente establecido frente al registro de sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acción u omisión constitutiva de vía de hecho, por lo que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resultaba improcedente, tal como lo concluyó el A quo.
5.2. En segundo lugar, en lo que atañe al reclamo que presentó el actor frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Tránsito y Transporte, de conformidad con la información aportada por los accionados, se tiene que razón le asiste al actor en reclamar la actualización de la información que sobre las anotaciones penales tiene cada una de esa entidades, las cuales durante el contradictorio fueron explícitas en aducir que para ese momento no les había sido informado ni sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni luego, de la extinción de la misma.
Es decir, que mantuvieron respectivamente reportada en sus bases de datos, como vigente, la inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas y la restricción de conducir vehículos automotores que le fue impuesta en sentencia condenatoria a ZULUAGA SÁNCHEZ, a pesar que la misma inicialmente fue suspendida y, luego, tras cumplirse el periodo de prueba, declarada la extinción de la sanción penal.
Dichas entidades refirieron no haber recibido de los funcionarios judiciales información alguna al respecto, a pesar que según el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales mediante los Oficios Nos. 1157 y 1158 se les realizó tal comunicación.
Esa fue una situación reconocida por el A quo para conceder la protección constitucional al habeas data del actor, a quien le asiste razón al reprochar tales reportes de inhabilidad, en esas entidades cuando ello no enfrenta la realidad actual del actor. Por ende, se comparte la disposición adoptada.
Sin embargo, durante el trámite de impugnación de la acción de tutela, se demostró que el objeto de la demanda frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Tránsito y Transporte fue superado, pues tales entes arrimaron copia de las certificaciones que figuran a nombre del actor, teniendo en cuenta la información judicial actual que sobre él pesa.
Así, la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 144 del cuaderno del Tribunal aportó copia de la Resolución No. 581 de 19 de enero de 2018, a través de la cual dispuso «Dar de Alta en el Archivo Nacional de Identificación ANI, la cédula (…) 16.077.240», tras la extinción de la pena impuesta, lo cual le fue debidamente notificado al ciudadano, a través del Oficio No. 0530. Igualmente, a folio 147 adjuntó copia de la certificación de 25 de enero de 2018, sobre el estado «VIGENTE» del documento de identificación de JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ.
Por su parte, el Ministerio de Tránsito y Transporte allegó a folio 172 ibídem, el reporte web del Registro Único Nacional de Transito RUNT de 31 de enero del presente año, a nombre de ZULUAGA SÁNCHEZ por el que reporta como: «ESTADO DEL CONDUCTOR: ACTIVO» y «LICENCIA DE CONDUCCIÓN: ACTIVA», indicando que ya fueron realizadas las actualizaciones correspondientes, sin que pueda derivarse la lesividad de derechos, quedando superado el objeto de la demanda.
6. Entonces, se aprecia que la pretensión del actor de lograr la actualización de sus datos en las entidades referidas, fue cumplida, cuando las mismas ya no reportan una inhabilitación que quedó extinta al igual que la pena, por lo que quedó superado el objeto de la demanda. Es decir, que ya fue corregida la información que sobre él pesa en lsa bases de datos de esas entidades, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo.
7. No obstante, como quiera que la corrección de datos, solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien corrigió la información reclamada en la demanda, fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a las órdenes allí impartidas, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional de JUAN DAVID ZULUAGA SÁNCHEZ.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración al habeas data del actor, razón suficiente para no revocar el fallo. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones del accionante respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Tránsito y Transporte, se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que las originó (Cf. CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo que antecede, aclarando la existencia de hecho superado frente a las pretensiones contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Tránsito y Transporte.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Postura reiterada por esta Sala en sentencias CSJ STP 18 Abr. 2012, rad. 59549, CSJ STP 14 Jun. 2012, rad. 60833, CSJ STP. 11 Jun. 2012, rad. 61538 y CSJ STP 16 May. 2013, rad. 66608, entre otras.