STP13999-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13999-2018  

Radicación  No 100766  

(Aprobado  Acta No. 360)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por  ÁLVARO  EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA  contra  la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular. Trámite al  cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Laboral, así como a todas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  señor  GONZÁLEZ  MEDINA  manifiesta que demandó laboralmente al Banco Popular, con el  objetivo del reconocimiento de la indexación de su mesada  pensional, obteniendo lo pretendido el 24 de marzo de 2008, fecha en  la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá,  condenó a la demandada al pago de la pensión de  jubilación a partir del 8 de octubre de 2006, siendo  modificado el fallo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá en cuanto al monto de la prestación.  

Indicó  que el 27 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación no casó la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de esta ciudad.  

El  actor aseguró que las providencias de segundo grado y la que  resolvió el recurso extraordinario, se incurrió en  afectación de las prerrogativas fundamentales, toda vez que no  ha operado el reajuste de su pensión ocasionándole «un  perjuicio irremediable que lesionó de muerte mi derecho  constitucional a la indexación pensional y, los demás  derechos que hoy solicito se me protejan».  

Con  base en lo anterior, pidió que se aplique a su caso la  sentencia de unificación 637 de 17 de noviembre de 2016 de la  Corte Constitucional porque «le  es permitido a los pensionados víctimas de la no indexación  pensional, presentar nuevamente acción de tutela ante la  continuada (sic) negativa de mantener el valor adquisitivo de la  pensión»1.  

Reconoce  que los cambios jurisprudenciales se dieron con posterioridad a la  culminación del proceso ordinario laboral por él  propuesto, de ahí que, perdió el derecho a la  indexación pensional por causas ajenas siendo viable remediar  esas consecuencias a través de la tutela.  

Pretende  con la acción constitucional «se  sirva tutelar mis derechos correspondientes al derecho a mantener el  poder adquisitivo de las mesadas pensionales, dentro de cuyo ámbito  de conducta protegida se encuentra el derecho constitucional a la  indexación de la primera mesada pensional, el derecho a la  igualdad, el mínimo vital y móvil, la vida en  condiciones dignas, el debido proceso aplicable a los trabajadores,  la favorabilidad laboral en relación con equilibrio en las  relaciones de trabajo y los demás que encuentren conculcados  los H. Magistrados».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD DEMANDADA  

1.-  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó  que se atiene a lo probado en el expediente.  

2.-  A  su turno, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá  anunció que el proceso 2007-229 que adelantó en contra  del Banco Popular propuesto por el accionante, se encuentra  archivado.  

3.-  El  Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia reclamó la improcedencia de la acción  y sostuvo que la decisión proferida en esa sede en el año  2010, contiene las apreciaciones de la corte respecto al caso  concreto resaltando que «así  las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual  Constitución como de la Ley 100 de 1993, éste completó  el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad  del derecho pensional, y por lo tanto al tener también  cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a  tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial  de la pensión reconocida (…) por consiguiente, procede  la actualización reclamada del ingreso base que sirve para  liquidar la pensión de jubilación del demandante a que  fue condenada la accionada, según la orientación  jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró  el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión  debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la postura  mayoritaria de la Sala».  

4.-  El  Banco Popular, ejerció el derecho de defensa y expuso que la  presente acción es temeraria, puesto que el actor ha impetrado  4 veces la misma petición.  

Acto  seguido, indica que la tutela no es una instancia adicional o  paralela para lograr la reapertura del proceso terminado, máxime  al no estar presente el requisito de la inmediatez; también  señaló «que  el asunto aquí presente ya hizo tránsito a cosa juzgada  debido a que las sentencias proferidas por la justicia ordinaria  laboral mediante las cuales se resolvió el juicio anterior  presentado por el hoy accionante le fueron favorables, ordenando al  Banco Popular reconocer la pensión de jubilación  debidamente indexada, de otro lado, el cambio de la jurisprudencia  constitucional y ordinaria laboral con posterioridad a la fecha en la  cual se profirieron dichas sentencias de instancia en el juicio  ordinario laboral que se ataca no es causal suficiente para anular  dichos fallos».  

5.-  Las demás autoridades accionadas y vinculados permanecieron  silentes durante el trámite constitucional de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  El actor considera que la sentencia proferida el 27 de julio de 2010,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia dentro del proceso laboral, en la cual se decidió no  casar el fallo proferido el 13 de febrero de 2009, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en sede de instancia, modificar la decisión de primer grado  en el sentido de adecuar el monto de la pensión del actor.  

Para  el caso, la demanda formulada por GONZÁLEZ  MEDINA no cumple las condiciones generales de procedencia de la  tutela, puesto que han transcurrido ocho años luego del  pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por ende, el requisito de inmediatez se encuentra desvanecido. No  obstante lo anterior, tampoco se advierte algún defecto  específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se  evidencia que la decisión controvertida adolezca del vicio  demandado por el actor pues, contrario a su dicho, constata la Sala  que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional  sí le fue reconocido.  

En efecto,  consultados los elementos de convicción aportados al  expediente, se constata que:  

a.  GONZÁLEZ MEDINA demandó al Banco Popular S.A. con el  objeto de que se declarara respecto de éste, la pensión  de jubilación a partir del 8 de octubre del 2006, su  reconocimiento y pago con el 75% del promedio salarial devengado por  el demandante durante el último año de servicios de la  primera mesada pensional, con los reajustes anuales, los intereses  moratorios y las costas del proceso.  

b.  Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:  

«PRIMERO.  CONDENAR a la demandada BANCO PUPULAR S.A., legalmente representado  por el doctor JOSÉ HERNÁN RINCÍN GÓMEZ o  quien haga sus veces, a RECONOCERLE Y PAGARLE al demandante ÁLVARO  EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA la pensión de jubilación,  a partir del 8 de octubre de 2006 en cuantía de $1.571.871,38  suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales a  que haya lugar y los incrementos legales, sin perjuicio de que cuando  el I.S.S asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo  de la demandada solamente el mayor valor si lo hubiere.  

SEGUNDO.  ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en  su contra por el accionante.  

TERCERO.  DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, a  través de su apoderado judicial, en consideración al  resultado del fallo.  

CUARTO.  Las costas en esta instancia, correrán a cargo de la parte  demandada. Oportunamente tásense.  

c.  Apelada esa determinación por parte del demandado, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la  sentencia de primera instancia y la modificó en el extremo de  la cuantía; en cuanto a la indexación refirió:  

«Otra  inconformidad planteada por la demanda, radica en la indexación  del IBL, para tasar la mesada pensional, pues aduce, conforme a  pronunciamiento de vieja data de la H. Corte Suprema de Justicia, que  la indexación en estos eventos resulta improcedente, más  cuando el demandante se retiró del Banco con anterioridad a la  vigencia de la ley 100 de 1993.  

Sin  embargo, debe la Sala advertir que los recientes pronunciamientos de  la H. Corte Suprema de Justicia, sugieren la procedencia de la  indexación o actualización del IBL, para las pensiones  legales como la aquí discutida, tal como lo indicó en  sentencia de fecha sentencia (sic) 29022 del 31 de julio de 2007, y  en recientes pronunciamientos del 22 de febrero de 2008 radicación  29171 (…) así las cosas, conforme a este criterio  jurisprudencial, que prevé la procedencia de la indexación  para pensiones como la aquí causada con posterioridad a la  Constitución de 1991, no queda más a la Sal que  confirmar la decisión de indexar  los  salarios base de liquidación, como en efecto se hace en esta  decisión, así como la fórmula utilizada para  ello, pues es la señalada por la H. Corte Suprema de Justicia  Sala de Casación Laboral, para realizar este tipo de  actualizaciones, tal como lo indicó en la más reciente  sentencia que se refirió puntualmente a la forma de indexar el  salario base de liquidación para tasar la primera mesada  pensional, que data del 13 de diciembre de 2007, radicación  31222 con ponencia del H. Magistrado Dr. Luis Javier Osorio López,  y que es clara en indicar, que la fórmula allí  referida, que es la acogida por el A quo para fulminar la condena, es  la vigente y deja sin efecto otras formas de indexar señaladas  en sentencias anteriores».  

d.  La parte demandada presentó demanda de casación. Según  la providencia radicado 40928 – 2010, y uno de los cargos  resueltos fue el siguiente:  

«la  censura enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la errónea  interpretación de las disposiciones legales que integran la  proposición jurídica, pretendiendo hacer variar el  criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la  actualización del ingreso base de liquidación para  efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y  concluye que en casos como éste no es procedente la indexación  deprecada, pues se trata de una pensión de jubilación  de carácter oficial reconocida en los términos de la  Ley 33 de 1985, a cargo directo del empleador  

(…)  

Por  consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso  base que sirve para liquidar la pensión de jubilación  del demandante a que fue condenada la accionada, según la  orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este  orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que  el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la  regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin  que haya lugar a cambiar la postura mayoritaria de la Sala.  

En  virtud de la anterior  reseña, observa la Sala que no son ciertas las afirmaciones  del accionante GONZÁLEZ MEDINA, en punto de que no se le  reconoció el derecho constitucional a la indexación de  la primera mesada pensional pues, consultadas las providencias que  resolvieron el objeto de litigio, surge palmario que, en el marco del  proceso laboral ordinario que instauró contra el Banco Popular  S.A., esa petición fue despachada a su favor, dado que las  autoridades judiciales encontraron procedente la actualización  del ingreso base de liquidación con el que debió  establecerse el monto de la mesada pensional del demandante.  

Al  respecto, debe decirse que esta  Sala  no encuentra en la providencia  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional, la  sentencia cuestionada obedece a las especificidades del caso, sin que  se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la  que no se deriva de la simple inconformidad o  cambio jurisprudencial expresado  por el accionante.  

Tal  situación impide que se asuman como irregularidades con  relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden  respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las  normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha  insistido la jurisprudencia constitucional, todos los  pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías  constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la  decisión, siempre existirá alguien que no comparta su  sentido6.  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria,7  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de las instancias procesales previstas para ello.  

Aunado  a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable  dado que el accionante no demostró la configuración de  alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional  para acreditar la inminencia de un daño que imponga la  intervención del juez de tutela.  

En  consecuencia, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1. Fls.1-10  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Sentencia SU-901 de 2005  

7          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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