STP14000-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14000-2018  

Radicación  n.° 100785  

(Aprobación  Acta No. 360)  

Bogotá.  D.C., dieciséis  (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por OLGA  ZÚÑIGA CHAVEZ,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 1  de agosto de 2018,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena. Actuación a la cual fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de  tutela cuestionada.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

La  accionante acudió a este trámite constitucional por  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital y a la salud “en conexidad” con la  vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Afirmó  que, el 30 de diciembre de 2007 falleció Roque Jacinto  Valiente, con quien convivió en unión marital de hecho  durante 42 años ininterrumpidos hasta su deceso; que siempre  dependió económicamente de aquel, de cuya relación  se procrearon dos hijos, Aleyda y Roque Jesús Valiente Zúñiga;  que mediante Resolución 2059 de 28 de diciembre de 1983 la  empresa liquidada Puertos de Colombia Terminal Marítimo de  Cartagena le otorgó la pensión de jubilación.  

Precisó  que, aun cuando el menor Óscar Jesús Valiente Valle es  en realidad hijo de Roque Jesús Valiente Zúñiga,  el causante lo reconoció como su hijo, por lo que actualmente  existen dos registros civiles del arriba mencionado.  

Mediante  solicitud de 27 de julio de 2000 ante el Ministerio de la Protección  Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos  de Colombia – Área de Pensiones, el occiso solicitó  el traspaso provisional de su pensión a la promotora en  calidad de compañera permanente y a Óscar Jesús  Valiente Valle en calidad de hijo menor.  

Conforme  a ello, el 6 de febrero de 2008 Dairy Valle, madre de Óscar  Jesús Valiente formuló en su representación  petición de sustitución pensional ante el Ministerio y  Área antes señalada; lo que motivó que también  reclamara dicha prestación en calidad de compañera  permanente, y adicionó a su petición, incluir dentro de  ella a su nieto entonces menor de edad, con el argumento de ser la  persona que en ese momento ejercía la patria potestad sobre  él, en lugar de su madre real.  

Que  mediante Resolución 00603 de 12 de mayo de 2008, la citada  entidad concedió a la accionante, de manera provisional, el  50% del derecho pensional que en vida gozaba Roque Jacinto Valiente,  y negó el otro 50% a Óscar de Jesús Valiente por  estar en disputa su patria potestad; que por acto administrativo  00856 de 23 de junio de 2009, con el fin de definir la sustitución  definitiva de la pensión de sobreviniente, se dejó en  suspenso el 50% de la pensión que le correspondía a  Óscar Valiente por existir dudas acerca de la paternidad del  occiso frente a él y revocó el traspaso de la pensión  en el 50% que le había otorgado en su calidad de compañera  permanente, porque al haber existido un embargo sobre la pensión  del difunto por concepto de alimentos, desvirtuaba la convivencia y  la dependencia económica, decisión contra la cual  presentó reposición que no ha sido resuelta.  

El  30 de noviembre de 2015, la actora interpuso demanda de acción  de nulidad y restablecimiento del derecho en busca de la nulidad del  acto administrativo señalado anteriormente, y con el fin de  que se le otorgue el 100% de la sustitución pensional.  

Expuso  que de “manera arbitraria e injusta y sin que aún exista  decisión de la justicia contencioso administrativa”, la  UGPP suspendió el pago de la pensión a partir del mes  de diciembre de 2017, asunto que, en su sentir, es un atropello  contra la vida y el mínimo vital, pues con ello, quedó  sin ingresos económicos, circunstancia que motivó que  adelantara una acción de idéntica naturaleza en contra  de la UGPP para lograr el reintegro del 50% de la pensión de  sobreviviente, mientras se define el proceso antes mencionado.  

Manifestó  que la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 11 de abril de  2018, ordenó el reintegro del 50% de la pensión,  determinación impugnada, que fue definida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, que por providencia de 23  de mayo siguiente, revocó la decisión con el argumento  que el a quo reconoció a la accionante la sustitución  pensional, sin que se hubiere probado la convivencia entre ella y el  causante.  

Con  base en lo expuesto, resaltó que el fallo proferido en segunda  instancia por el tribunal cuestionado dentro de la acción de  idéntica naturaleza a esta, violó el debido proceso,  pues, las pretensiones no fueron debidamente interpretadas, toda vez  que la pretensión allí señalada era la  restitución del 50% de la pensión de sobrevivientes, y  no el reconocimiento total de dicho derecho.  

Conforme  a ello, solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales  mencionados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena que proceda a mantener la decisión  del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección deprecada, en tanto se dirige a controvertir un  fallo de tutela que otrora resultó adverso a sus pretensiones,  sin que se advierta arbitrario o la violación del debido  proceso; adicional a ello cuenta con el mecanismo de insistencia ante  la Corte Constitucional2.  

LA IMPUGNACIÓN  

OLGA  ZÚÑIGA, a través de apoderada,  manifestó disentir de la anterior decisión, por cuanto  la Sala Laboral «establece  que la accionada no incurrió en violación del debido  proceso, pero insisto en que sí lo hizo, por cuanto el no  interpretar adecuadamente el alcance de las pretensiones de la  demanda, sí constituye infracción de este derecho»3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe  ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que  fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías  de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el  fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.  

En  efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de  celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se  encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite  está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal  comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las  leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de  contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el  artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

2.  Como los jueces de la República sólo están  sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo  230 ibidem-  la acción de tutela tiene que ser fallada con base en  supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas  aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la  defina sería un acto materialmente injusto.  

Con  todo, como es posible  que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la  acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar  la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría  podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha decantado las siguientes pautas4:  

a)  Por excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

b)  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

c)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  el primer fallo está construido sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

d)  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el  actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así lo  expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación  de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.5  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así  se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las  controversias constitucionales, pone término al debate  constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra  los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así  su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).  –Resaltado fuera de texto-  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela  procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible  postergar la resolución definitiva de la petición de  amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

En  ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite  en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de  tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no  pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino  el procedimiento  previo que para llegar a ella se surtió.  

Por  el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a  la acción, sino en el fondo  del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de  amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición  de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional  para que revise el fallo respectivo.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  problema jurídico se centra en la censura formulada por la  accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de  2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  Se  observa que la demandante ataca el mencionado fallo sin señalar  circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente  citada, que justifique la intervención en sede de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión  se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico  acogido por el juez de amparo, fundado en que la pretensión de  la demanda «era  simple y claramente que le fuera restituido de manera transitoria el  50% de la pensión de sobrevivientes que se le estaba pagando y  que arbitrariamente y sin notificación de acto administrativo  alguno, le fue suspendida por parte de la UGPP. Esto no lo entendió  así la accionada, como sí lo entendió el juez a  quo, sino que estimó que lo pretendido era el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes, siendo que este asunto ya lo  está conociendo el Tribunal Administrativo de Bolívar,  y con ese error de interpretación, profirió el fallo  violatorio del derecho cuyo amparo se solicita aquí».  

De  ello se extrae que lo  pretendido es la declaratoria de pago de la prestación que fue  suspendida por la UGPP, pese a que se encuentra en curso proceso ante  la justicia Contenciosa Administrativa.  

Alega la  impugnante que la inadecuada interpretación de la pretensión  de la acción de amparo viola el debido proceso, a continuación  se extraen fragmentos de la decisión que revocó el  fallo de primera instancia en el cual habían prosperado los  pedimentos de la hoy nuevamente accionante:  

«Problema  Jurídico. Corresponde a la Sala en el caso bajo estudio  determinar si la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES –UGPP-,  vulneró los derechos fundamentales a la salud y al mínimo  vital de la petente, OLGA ZÚÑIGA CHÁVEZ, cuando  quiera que ésta manifiesta que le fue suspendido el pago de la  mesada pensional que percibía.  

(…)  

Depreca la  accionante se ordene a la UGPP le restituya pensión de  sobreviviente en cuantía del 50% que venía percibiendo  hasta que la justicia ordinaria adopte decisión definitiva.  

(…)  

Sea  del caso señalar que si bien en el acto administrativo No.  000603 de 2008, la entidad correspondiente realizó el traspaso  provisional de la pensión atendiendo lo normado en la Ley 44  de 1980, según el documento de designación de  beneficiarios para el traspaso provisional, en cuantía del 50%  a favor de OLGA ZÚÑIGA CHÁVEZ y negó el  traspaso provisional del 50% al menor OSCAR JESÚS VALIENTE  VALLE (folio 19 a 21), posteriormente el Ministerio de la Protección  Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo  Social de Puertos de Colombia mediante la resolución No. 00856  de 2009, al analizar reconocimiento definitivo de la pensión  de sobreviviente de las pruebas allegadas al trámite  administrativo consideró que no se encontraba acreditada la  convivencia requerida por parte de la accionante, y en virtud de ello  negó la solicitud de reconocimiento de la pensión, y  ordenó la exclusión inmediata de la nómina de  pensionados de la solicitante, folios 9 al 18 del expediente.  

En razón  de lo anterior, si lo perseguido por la accionante era el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debió  traer a juicio los elementos probatorios que dieran cuenta de que  convivió con el señor ROQUE VALIENTE MAUTE por lo menos  los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.  

En  ese sentido, difiere la Sala de las conclusiones a las que arribó  el juez de primer grado, quien efectuó el reconocimiento  pensional con base al contenido de la Resolución No. 000856 de  2009 (…)»6  

De la anterior  transliteración de la decisión atacada por vía  de tutela, no se advierte tergiversación de las pretensiones o  yerros que atenten contra el debido proceso, por el contrario, denota  razonabilidad, coherencia y concreción en la pretensión  y resolución del problema jurídico, respectivamente.  Recuérdese que  si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se  aclara que el  mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos  puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Además,  tampoco obra registro que la interesada insistiera ante la  Corporación para que el asunto fuera estudiado, a pesar de  tener la posibilidad de elevar petición en ese sentido, lo que  resulta extraño porque, a su juicio, dicha providencia adolece  de una vía de hecho, por lo que se encontraba habilitada para  deprecar su escogencia.  

En ese orden de  ideas, la accionante no hizo uso del mecanismo diseñado para  controlar las providencias de tutela.  

3.  Con  todo, la Sala observa que los reparos hechos por la actora no tienen  vocación de prosperidad porque los supuestos defectos resultan  ser, en realidad, una reiteración de los argumentos que  sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, lo cual no  justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones  de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cuaderno 1. Fls.76-78  

2          Ibídem. Fls.78-80  

3          Ibídem. Fls.96          -97  

4          SU-1219          de 2001  

5          Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además,          sentencia C-1716 de 2000.  

6          Cuaderno          1. Fls. 60-62.  

      

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