Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14000-2018
Radicación n.° 100785
(Aprobación Acta No. 360)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala decide la impugnación interpuesta por OLGA ZÚÑIGA CHAVEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Actuación a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
La accionante acudió a este trámite constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la salud “en conexidad” con la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Afirmó que, el 30 de diciembre de 2007 falleció Roque Jacinto Valiente, con quien convivió en unión marital de hecho durante 42 años ininterrumpidos hasta su deceso; que siempre dependió económicamente de aquel, de cuya relación se procrearon dos hijos, Aleyda y Roque Jesús Valiente Zúñiga; que mediante Resolución 2059 de 28 de diciembre de 1983 la empresa liquidada Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena le otorgó la pensión de jubilación.
Precisó que, aun cuando el menor Óscar Jesús Valiente Valle es en realidad hijo de Roque Jesús Valiente Zúñiga, el causante lo reconoció como su hijo, por lo que actualmente existen dos registros civiles del arriba mencionado.
Mediante solicitud de 27 de julio de 2000 ante el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia – Área de Pensiones, el occiso solicitó el traspaso provisional de su pensión a la promotora en calidad de compañera permanente y a Óscar Jesús Valiente Valle en calidad de hijo menor.
Conforme a ello, el 6 de febrero de 2008 Dairy Valle, madre de Óscar Jesús Valiente formuló en su representación petición de sustitución pensional ante el Ministerio y Área antes señalada; lo que motivó que también reclamara dicha prestación en calidad de compañera permanente, y adicionó a su petición, incluir dentro de ella a su nieto entonces menor de edad, con el argumento de ser la persona que en ese momento ejercía la patria potestad sobre él, en lugar de su madre real.
Que mediante Resolución 00603 de 12 de mayo de 2008, la citada entidad concedió a la accionante, de manera provisional, el 50% del derecho pensional que en vida gozaba Roque Jacinto Valiente, y negó el otro 50% a Óscar de Jesús Valiente por estar en disputa su patria potestad; que por acto administrativo 00856 de 23 de junio de 2009, con el fin de definir la sustitución definitiva de la pensión de sobreviniente, se dejó en suspenso el 50% de la pensión que le correspondía a Óscar Valiente por existir dudas acerca de la paternidad del occiso frente a él y revocó el traspaso de la pensión en el 50% que le había otorgado en su calidad de compañera permanente, porque al haber existido un embargo sobre la pensión del difunto por concepto de alimentos, desvirtuaba la convivencia y la dependencia económica, decisión contra la cual presentó reposición que no ha sido resuelta.
El 30 de noviembre de 2015, la actora interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en busca de la nulidad del acto administrativo señalado anteriormente, y con el fin de que se le otorgue el 100% de la sustitución pensional.
Expuso que de “manera arbitraria e injusta y sin que aún exista decisión de la justicia contencioso administrativa”, la UGPP suspendió el pago de la pensión a partir del mes de diciembre de 2017, asunto que, en su sentir, es un atropello contra la vida y el mínimo vital, pues con ello, quedó sin ingresos económicos, circunstancia que motivó que adelantara una acción de idéntica naturaleza en contra de la UGPP para lograr el reintegro del 50% de la pensión de sobreviviente, mientras se define el proceso antes mencionado.
Manifestó que la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 11 de abril de 2018, ordenó el reintegro del 50% de la pensión, determinación impugnada, que fue definida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que por providencia de 23 de mayo siguiente, revocó la decisión con el argumento que el a quo reconoció a la accionante la sustitución pensional, sin que se hubiere probado la convivencia entre ella y el causante.
Con base en lo expuesto, resaltó que el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal cuestionado dentro de la acción de idéntica naturaleza a esta, violó el debido proceso, pues, las pretensiones no fueron debidamente interpretadas, toda vez que la pretensión allí señalada era la restitución del 50% de la pensión de sobrevivientes, y no el reconocimiento total de dicho derecho.
Conforme a ello, solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que proceda a mantener la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección deprecada, en tanto se dirige a controvertir un fallo de tutela que otrora resultó adverso a sus pretensiones, sin que se advierta arbitrario o la violación del debido proceso; adicional a ello cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional2.
LA IMPUGNACIÓN
OLGA ZÚÑIGA, a través de apoderada, manifestó disentir de la anterior decisión, por cuanto la Sala Laboral «establece que la accionada no incurrió en violación del debido proceso, pero insisto en que sí lo hizo, por cuanto el no interpretar adecuadamente el alcance de las pretensiones de la demanda, sí constituye infracción de este derecho»3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
2. Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo 230 ibidem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas4:
a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.5 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto-
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió.
Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.
Análisis del caso concreto
1. El problema jurídico se centra en la censura formulada por la accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Se observa que la demandante ataca el mencionado fallo sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de amparo, fundado en que la pretensión de la demanda «era simple y claramente que le fuera restituido de manera transitoria el 50% de la pensión de sobrevivientes que se le estaba pagando y que arbitrariamente y sin notificación de acto administrativo alguno, le fue suspendida por parte de la UGPP. Esto no lo entendió así la accionada, como sí lo entendió el juez a quo, sino que estimó que lo pretendido era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo que este asunto ya lo está conociendo el Tribunal Administrativo de Bolívar, y con ese error de interpretación, profirió el fallo violatorio del derecho cuyo amparo se solicita aquí».
De ello se extrae que lo pretendido es la declaratoria de pago de la prestación que fue suspendida por la UGPP, pese a que se encuentra en curso proceso ante la justicia Contenciosa Administrativa.
Alega la impugnante que la inadecuada interpretación de la pretensión de la acción de amparo viola el debido proceso, a continuación se extraen fragmentos de la decisión que revocó el fallo de primera instancia en el cual habían prosperado los pedimentos de la hoy nuevamente accionante:
«Problema Jurídico. Corresponde a la Sala en el caso bajo estudio determinar si la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES –UGPP-, vulneró los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de la petente, OLGA ZÚÑIGA CHÁVEZ, cuando quiera que ésta manifiesta que le fue suspendido el pago de la mesada pensional que percibía.
(…)
Depreca la accionante se ordene a la UGPP le restituya pensión de sobreviviente en cuantía del 50% que venía percibiendo hasta que la justicia ordinaria adopte decisión definitiva.
(…)
Sea del caso señalar que si bien en el acto administrativo No. 000603 de 2008, la entidad correspondiente realizó el traspaso provisional de la pensión atendiendo lo normado en la Ley 44 de 1980, según el documento de designación de beneficiarios para el traspaso provisional, en cuantía del 50% a favor de OLGA ZÚÑIGA CHÁVEZ y negó el traspaso provisional del 50% al menor OSCAR JESÚS VALIENTE VALLE (folio 19 a 21), posteriormente el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante la resolución No. 00856 de 2009, al analizar reconocimiento definitivo de la pensión de sobreviviente de las pruebas allegadas al trámite administrativo consideró que no se encontraba acreditada la convivencia requerida por parte de la accionante, y en virtud de ello negó la solicitud de reconocimiento de la pensión, y ordenó la exclusión inmediata de la nómina de pensionados de la solicitante, folios 9 al 18 del expediente.
En razón de lo anterior, si lo perseguido por la accionante era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debió traer a juicio los elementos probatorios que dieran cuenta de que convivió con el señor ROQUE VALIENTE MAUTE por lo menos los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
En ese sentido, difiere la Sala de las conclusiones a las que arribó el juez de primer grado, quien efectuó el reconocimiento pensional con base al contenido de la Resolución No. 000856 de 2009 (…)»6
De la anterior transliteración de la decisión atacada por vía de tutela, no se advierte tergiversación de las pretensiones o yerros que atenten contra el debido proceso, por el contrario, denota razonabilidad, coherencia y concreción en la pretensión y resolución del problema jurídico, respectivamente. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que el mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Además, tampoco obra registro que la interesada insistiera ante la Corporación para que el asunto fuera estudiado, a pesar de tener la posibilidad de elevar petición en ese sentido, lo que resulta extraño porque, a su juicio, dicha providencia adolece de una vía de hecho, por lo que se encontraba habilitada para deprecar su escogencia.
En ese orden de ideas, la accionante no hizo uso del mecanismo diseñado para controlar las providencias de tutela.
3. Con todo, la Sala observa que los reparos hechos por la actora no tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos resultan ser, en realidad, una reiteración de los argumentos que sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, lo cual no justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Cuaderno 1. Fls.76-78
2 Ibídem. Fls.78-80
3 Ibídem. Fls.96 -97
4 SU-1219 de 2001
5 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.
6 Cuaderno 1. Fls. 60-62.