Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13999-2018
Radicación No 100766
(Aprobado Acta No. 360)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular. Trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El señor GONZÁLEZ MEDINA manifiesta que demandó laboralmente al Banco Popular, con el objetivo del reconocimiento de la indexación de su mesada pensional, obteniendo lo pretendido el 24 de marzo de 2008, fecha en la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación a partir del 8 de octubre de 2006, siendo modificado el fallo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto al monto de la prestación.
Indicó que el 27 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad.
El actor aseguró que las providencias de segundo grado y la que resolvió el recurso extraordinario, se incurrió en afectación de las prerrogativas fundamentales, toda vez que no ha operado el reajuste de su pensión ocasionándole «un perjuicio irremediable que lesionó de muerte mi derecho constitucional a la indexación pensional y, los demás derechos que hoy solicito se me protejan».
Con base en lo anterior, pidió que se aplique a su caso la sentencia de unificación 637 de 17 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional porque «le es permitido a los pensionados víctimas de la no indexación pensional, presentar nuevamente acción de tutela ante la continuada (sic) negativa de mantener el valor adquisitivo de la pensión»1.
Reconoce que los cambios jurisprudenciales se dieron con posterioridad a la culminación del proceso ordinario laboral por él propuesto, de ahí que, perdió el derecho a la indexación pensional por causas ajenas siendo viable remediar esas consecuencias a través de la tutela.
Pretende con la acción constitucional «se sirva tutelar mis derechos correspondientes al derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, dentro de cuyo ámbito de conducta protegida se encuentra el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional, el derecho a la igualdad, el mínimo vital y móvil, la vida en condiciones dignas, el debido proceso aplicable a los trabajadores, la favorabilidad laboral en relación con equilibrio en las relaciones de trabajo y los demás que encuentren conculcados los H. Magistrados».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
1.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que se atiene a lo probado en el expediente.
2.- A su turno, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá anunció que el proceso 2007-229 que adelantó en contra del Banco Popular propuesto por el accionante, se encuentra archivado.
3.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reclamó la improcedencia de la acción y sostuvo que la decisión proferida en esa sede en el año 2010, contiene las apreciaciones de la corte respecto al caso concreto resaltando que «así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución como de la Ley 100 de 1993, éste completó el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad del derecho pensional, y por lo tanto al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida (…) por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la postura mayoritaria de la Sala».
4.- El Banco Popular, ejerció el derecho de defensa y expuso que la presente acción es temeraria, puesto que el actor ha impetrado 4 veces la misma petición.
Acto seguido, indica que la tutela no es una instancia adicional o paralela para lograr la reapertura del proceso terminado, máxime al no estar presente el requisito de la inmediatez; también señaló «que el asunto aquí presente ya hizo tránsito a cosa juzgada debido a que las sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral mediante las cuales se resolvió el juicio anterior presentado por el hoy accionante le fueron favorables, ordenando al Banco Popular reconocer la pensión de jubilación debidamente indexada, de otro lado, el cambio de la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral con posterioridad a la fecha en la cual se profirieron dichas sentencias de instancia en el juicio ordinario laboral que se ataca no es causal suficiente para anular dichos fallos».
5.- Las demás autoridades accionadas y vinculados permanecieron silentes durante el trámite constitucional de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1.- El actor considera que la sentencia proferida el 27 de julio de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual se decidió no casar el fallo proferido el 13 de febrero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, modificar la decisión de primer grado en el sentido de adecuar el monto de la pensión del actor.
Para el caso, la demanda formulada por GONZÁLEZ MEDINA no cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, puesto que han transcurrido ocho años luego del pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ende, el requisito de inmediatez se encuentra desvanecido. No obstante lo anterior, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia que la decisión controvertida adolezca del vicio demandado por el actor pues, contrario a su dicho, constata la Sala que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional sí le fue reconocido.
En efecto, consultados los elementos de convicción aportados al expediente, se constata que:
a. GONZÁLEZ MEDINA demandó al Banco Popular S.A. con el objeto de que se declarara respecto de éste, la pensión de jubilación a partir del 8 de octubre del 2006, su reconocimiento y pago con el 75% del promedio salarial devengado por el demandante durante el último año de servicios de la primera mesada pensional, con los reajustes anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
b. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
«PRIMERO. CONDENAR a la demandada BANCO PUPULAR S.A., legalmente representado por el doctor JOSÉ HERNÁN RINCÍN GÓMEZ o quien haga sus veces, a RECONOCERLE Y PAGARLE al demandante ÁLVARO EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA la pensión de jubilación, a partir del 8 de octubre de 2006 en cuantía de $1.571.871,38 suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales a que haya lugar y los incrementos legales, sin perjuicio de que cuando el I.S.S asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo de la demandada solamente el mayor valor si lo hubiere.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el accionante.
TERCERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, a través de su apoderado judicial, en consideración al resultado del fallo.
CUARTO. Las costas en esta instancia, correrán a cargo de la parte demandada. Oportunamente tásense.
c. Apelada esa determinación por parte del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia y la modificó en el extremo de la cuantía; en cuanto a la indexación refirió:
«Otra inconformidad planteada por la demanda, radica en la indexación del IBL, para tasar la mesada pensional, pues aduce, conforme a pronunciamiento de vieja data de la H. Corte Suprema de Justicia, que la indexación en estos eventos resulta improcedente, más cuando el demandante se retiró del Banco con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.
Sin embargo, debe la Sala advertir que los recientes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, sugieren la procedencia de la indexación o actualización del IBL, para las pensiones legales como la aquí discutida, tal como lo indicó en sentencia de fecha sentencia (sic) 29022 del 31 de julio de 2007, y en recientes pronunciamientos del 22 de febrero de 2008 radicación 29171 (…) así las cosas, conforme a este criterio jurisprudencial, que prevé la procedencia de la indexación para pensiones como la aquí causada con posterioridad a la Constitución de 1991, no queda más a la Sal que confirmar la decisión de indexar los salarios base de liquidación, como en efecto se hace en esta decisión, así como la fórmula utilizada para ello, pues es la señalada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para realizar este tipo de actualizaciones, tal como lo indicó en la más reciente sentencia que se refirió puntualmente a la forma de indexar el salario base de liquidación para tasar la primera mesada pensional, que data del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222 con ponencia del H. Magistrado Dr. Luis Javier Osorio López, y que es clara en indicar, que la fórmula allí referida, que es la acogida por el A quo para fulminar la condena, es la vigente y deja sin efecto otras formas de indexar señaladas en sentencias anteriores».
d. La parte demandada presentó demanda de casación. Según la providencia radicado 40928 – 2010, y uno de los cargos resueltos fue el siguiente:
«la censura enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la errónea interpretación de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, pretendiendo hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en casos como éste no es procedente la indexación deprecada, pues se trata de una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, a cargo directo del empleador
(…)
Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la postura mayoritaria de la Sala.
En virtud de la anterior reseña, observa la Sala que no son ciertas las afirmaciones del accionante GONZÁLEZ MEDINA, en punto de que no se le reconoció el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional pues, consultadas las providencias que resolvieron el objeto de litigio, surge palmario que, en el marco del proceso laboral ordinario que instauró contra el Banco Popular S.A., esa petición fue despachada a su favor, dado que las autoridades judiciales encontraron procedente la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante.
Al respecto, debe decirse que esta Sala no encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, la sentencia cuestionada obedece a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad o cambio jurisprudencial expresado por el accionante.
Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido6.
Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria,7 máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello.
Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que el accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fls.1-10
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibidem
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Sentencia SU-901 de 2005
7 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006