STP13997-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13997-2018  

Radicación  No 100837  

(Aprobado  Acta No. 360)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por  MARLENE  BOSSA REYES,  a través de apoderada,  contra  la Sala Laboral de esta Corporación.  

Trámite  al cual fueron vinculadas las  partes, intervinientes y autoridades judiciales que conocieron dentro  del proceso ordinario laboral con radicación 009-2008-00526.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La  accionante manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral  en contra de la empresa “Sociedad de Comercialización  Internacional Océanos S.A.”, la cual correspondió  por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad  judicial que le dio por probada la excepción de inexistencia  de la obligación, por ende absolvió a la empresa  demandada.  

Contra la decisión  No. 60 del 31 de mayo de 2011, la demandante interpuso recurso de  alzada, el cual desató el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral, confirmando en  un todo la sentencia de primer grado, el 31 de agosto de 2012.  

Inconforme  con los resultados obtenidos en las instancias ordinarias, propuso el  recurso extraordinario de casación, siendo admitido el  2 de abril de 2014 y declarado desierto por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de la misma anualidad.  

Determinación  de la que la demandante deriva la afectación a sus garantías  fundamentales, por considerar que «no  obstante haberse presentado en su oportunidad la demanda de casación  correspondiente, la Honorable Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, concluyó que la demanda por falta  de requisitos de forma no ameritaba su estudio por lo que decidió  declarar desierto el recurso sin haberse resuelto de fondo los  pedimentos de la demanda, dejando así a la actora expósita,  sin resolvérsele sus derechos sociales oportunamente  solicitados».  

Considera  que con tal decisión, se está afectando la efectividad  de los principios, derechos y deberes consagrados en el artículo  2º de la Constitución, así como el acceso a la  administración de justicia, al preferir las formas sobre el  derecho sustancial1.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.-  El  representante legal de “Oceanos S.A”, aclaró los  hechos narrados en el escrito de tutela y solicitó se declare  improcedente el amparo porque no hace presencia el requisito de  inmediatez, al haber transcurrido más de cuatro años  desde la ejecutoria de la providencia que declaró desierto el  recurso.  

2.-  Las demás autoridades accionadas y vinculados permanecieron  silentes durante el trámite constitucional de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible3.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La actora considera que el auto proferido el 16 de julio de 2014, por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  desierto el recurso extraordinario de casación vulnera sus  garantías fundamentales.  

2.  Pues  bien, la  Corte considera que la acción tutela no es procedente, por  cuanto la demanda no satisface los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad,  como se pasa a demostrar.  

De  conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional,  el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe  ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.  Con  tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia del  actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Esta  condición está contemplada en el artículo 86 de  la Carta Política como una de las características de la  acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente la protección actual, inmediata y  efectiva  de aquellos derechos.  

Sobre  el particular, en sentencia  SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo prudencial. En decisión reciente, retomó el tema  en los siguientes términos:  

(…)  tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación,  la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo,  de tal manera que la acción no se convierta en un factor  de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de  los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la  negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de  tutela se busca la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten  violados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga  lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación  de los derechos. Una percepción contraria a esta  interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin  efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la  protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos6.  

   

A  partir de las anteriores referencias al presupuesto de inmediatez, la  Sala advierte que la presente acción no  es procedente, toda vez que la decisión contra la cual se  dirige la demanda, fue proferida el 16  de julio de 2014,  es  decir que durante cuatro años la accionante se abstuvo de  acudir al amparo constitucional, sin que se pueda evidenciar alguna  circunstancia que justifique su inactividad.  

Adicionalmente,  a pesar de haber  interpuesto el recurso extraordinario de casación, la  accionante cumplió  parcialmente con las  cargas  de sustentarlo en  debida forma,  pese  a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles  errores en que habría incurrido la providencia de segunda  instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

   

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata  de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria  de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender7.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que los demandantes no hicieron uso por su propio  descuido, esto es, la omisión de sustentar el recurso  extraordinario en debida forma, pues ello acarreó que se  declarara desierto, tal y como lo motivó la accionada en la  providencia aquí señalada.  

3.  Con  todo, aunque se hiciera abstracción de los anteriores  requisitos, la Corte no encuentra en la determinación  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

En el  proveído objeto de discusión en el presente trámite,  se esgrimieron los siguientes argumentos:  

«preliminarmente  se destaca que el escrito no contiene el alcance de la impugnación,  y en lo que toca con este primer cargo, si así puede  llamársele, al rompe se advierte el desatino en que incurre el  recurrente al identificar la sentencia objeto del recurso como de 10  de diciembre de 2012, cuando la calenda correcta es 31 de agosto de  2012. Aunado a ello, tal acápite se contrae a enunciar que se  invoca la causal primera del artículo 87 del C.P. del T y de  la S.S y con esfuerzo se colige que el ataque se enfila por la vía  indirecta, pero no se indica la modalidad de la violación,  como tampoco los preceptos legales sustantivos de orden nacional que  se transgredieron con el fallo.  

Pese  a que se acude al sendero de los hechos, no se singularizan las  pruebas indebidamente apreciadas, como tampoco los presuntos errores  de hecho o de derecho a que ello conllevó. Así, carece  el enunciado de las exigencias mínimas para ser apreciado.  

(…)  

El  cargo está desprovisto de la mayoría de los  requerimientos legales, sin embargo, para desestimarlo baste señalar  que la única norma denunciada es el artículo 56 del  C.P.T y de la S.S. relativa a la renuncia de las partes a la práctica  de la inspección. Sobre el punto, valga memorar que se ha  aceptado la violación medio de las normas instrumentales como  vía para el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales,  siempre que tal circunstancia esté claramente demostrada, y en  esos casos puntualmente desarrollados por la jurisprudencia, pues no  puede perderse de vista que la contravención de la ley  sustancial es la única que puede considerarse en casación.  En el acápite no se ilustra sobre la manera en que se  desconoció tal precepto, y la forma como ello condujo a la  afectación de una ley sustancial de carácter nacional,  la que ni siquiera señala.  

(…)  

Se  guarda silencio en cuanto a los desafueros que presuntamente cometió  el juzgador de la alzada y no se explica por qué fue  equivocada la interpretación que de las disposiciones listadas  hizo, de las que, fuerza decir, no consagran los derechos reclamados.  

En  suma, se trata de un cargo meramente enunciativo que impide a esta  Sala de la Corte escudriñar sobre los desaciertos del Juez  Colegiado (…)8»  

Precisamente,  lo que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto  por la accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de  la impugnación, sin una labor demostrativa del presunto error  en el que incurrió el juez de segunda instancia ni su  configuración.  

De  manera que, contrario a lo alegado por la demandante, la SALA DE  CASACIÓN LABORAL de esta Corporación no desconoció  la ley ni los precedentes proferidos en su condición de órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió  a revisar el recurso presentado a partir de los criterios  establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar  de fondo el asunto por los errores que este presentaba.  

Por  lo expuesto, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no presentar en debida forma la  demanda de casación y con ello no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  de fondo frente al último recurso con el que contaba.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso en debida forma de los  mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fue la actora quien incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia de la Corte Constitucional –C-279 de 2013- en  señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)» .  

Con  tal derrotero se concluye que la accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario laboral, pero no presentó en debida forma la demanda  de casación con los requisitos enlistados en la normatividad  que reglan la manera en la que debe proponerse y desarrollarse el  contenido del recurso.  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria9,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de las instancias procesales previstas para ello.  

4.  Por  tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1. Fls.2-7  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Sentencia T-575-02  

7          Sentencia T-108 de 2010  

8          Cuaderno          1. Fls. 46 y ss.  

9          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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