Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13997-2018
Radicación No 100837
(Aprobado Acta No. 360)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por MARLENE BOSSA REYES, a través de apoderada, contra la Sala Laboral de esta Corporación.
Trámite al cual fueron vinculadas las partes, intervinientes y autoridades judiciales que conocieron dentro del proceso ordinario laboral con radicación 009-2008-00526.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa “Sociedad de Comercialización Internacional Océanos S.A.”, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que le dio por probada la excepción de inexistencia de la obligación, por ende absolvió a la empresa demandada.
Contra la decisión No. 60 del 31 de mayo de 2011, la demandante interpuso recurso de alzada, el cual desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral, confirmando en un todo la sentencia de primer grado, el 31 de agosto de 2012.
Inconforme con los resultados obtenidos en las instancias ordinarias, propuso el recurso extraordinario de casación, siendo admitido el 2 de abril de 2014 y declarado desierto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de la misma anualidad.
Determinación de la que la demandante deriva la afectación a sus garantías fundamentales, por considerar que «no obstante haberse presentado en su oportunidad la demanda de casación correspondiente, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la demanda por falta de requisitos de forma no ameritaba su estudio por lo que decidió declarar desierto el recurso sin haberse resuelto de fondo los pedimentos de la demanda, dejando así a la actora expósita, sin resolvérsele sus derechos sociales oportunamente solicitados».
Considera que con tal decisión, se está afectando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el artículo 2º de la Constitución, así como el acceso a la administración de justicia, al preferir las formas sobre el derecho sustancial1.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1.- El representante legal de “Oceanos S.A”, aclaró los hechos narrados en el escrito de tutela y solicitó se declare improcedente el amparo porque no hace presencia el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de cuatro años desde la ejecutoria de la providencia que declaró desierto el recurso.
2.- Las demás autoridades accionadas y vinculados permanecieron silentes durante el trámite constitucional de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. La actora considera que el auto proferido el 16 de julio de 2014, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación vulnera sus garantías fundamentales.
2. Pues bien, la Corte considera que la acción tutela no es procedente, por cuanto la demanda no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como se pasa a demostrar.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.
Sobre el particular, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo prudencial. En decisión reciente, retomó el tema en los siguientes términos:
(…) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos6.
A partir de las anteriores referencias al presupuesto de inmediatez, la Sala advierte que la presente acción no es procedente, toda vez que la decisión contra la cual se dirige la demanda, fue proferida el 16 de julio de 2014, es decir que durante cuatro años la accionante se abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin que se pueda evidenciar alguna circunstancia que justifique su inactividad.
Adicionalmente, a pesar de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, la accionante cumplió parcialmente con las cargas de sustentarlo en debida forma, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender7.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que los demandantes no hicieron uso por su propio descuido, esto es, la omisión de sustentar el recurso extraordinario en debida forma, pues ello acarreó que se declarara desierto, tal y como lo motivó la accionada en la providencia aquí señalada.
3. Con todo, aunque se hiciera abstracción de los anteriores requisitos, la Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.
En el proveído objeto de discusión en el presente trámite, se esgrimieron los siguientes argumentos:
«preliminarmente se destaca que el escrito no contiene el alcance de la impugnación, y en lo que toca con este primer cargo, si así puede llamársele, al rompe se advierte el desatino en que incurre el recurrente al identificar la sentencia objeto del recurso como de 10 de diciembre de 2012, cuando la calenda correcta es 31 de agosto de 2012. Aunado a ello, tal acápite se contrae a enunciar que se invoca la causal primera del artículo 87 del C.P. del T y de la S.S y con esfuerzo se colige que el ataque se enfila por la vía indirecta, pero no se indica la modalidad de la violación, como tampoco los preceptos legales sustantivos de orden nacional que se transgredieron con el fallo.
Pese a que se acude al sendero de los hechos, no se singularizan las pruebas indebidamente apreciadas, como tampoco los presuntos errores de hecho o de derecho a que ello conllevó. Así, carece el enunciado de las exigencias mínimas para ser apreciado.
(…)
El cargo está desprovisto de la mayoría de los requerimientos legales, sin embargo, para desestimarlo baste señalar que la única norma denunciada es el artículo 56 del C.P.T y de la S.S. relativa a la renuncia de las partes a la práctica de la inspección. Sobre el punto, valga memorar que se ha aceptado la violación medio de las normas instrumentales como vía para el quebrantamiento de las disposiciones sustanciales, siempre que tal circunstancia esté claramente demostrada, y en esos casos puntualmente desarrollados por la jurisprudencia, pues no puede perderse de vista que la contravención de la ley sustancial es la única que puede considerarse en casación. En el acápite no se ilustra sobre la manera en que se desconoció tal precepto, y la forma como ello condujo a la afectación de una ley sustancial de carácter nacional, la que ni siquiera señala.
(…)
Se guarda silencio en cuanto a los desafueros que presuntamente cometió el juzgador de la alzada y no se explica por qué fue equivocada la interpretación que de las disposiciones listadas hizo, de las que, fuerza decir, no consagran los derechos reclamados.
En suma, se trata de un cargo meramente enunciativo que impide a esta Sala de la Corte escudriñar sobre los desaciertos del Juez Colegiado (…)8»
Precisamente, lo que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto por la accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la impugnación, sin una labor demostrativa del presunto error en el que incurrió el juez de segunda instancia ni su configuración.
De manera que, contrario a lo alegado por la demandante, la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes proferidos en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba.
Por lo expuesto, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no presentar en debida forma la demanda de casación y con ello no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara de fondo frente al último recurso con el que contaba.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso en debida forma de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Entonces, si fue la actora quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional –C-279 de 2013- en señalar que:
«(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)» .
Con tal derrotero se concluye que la accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario laboral, pero no presentó en debida forma la demanda de casación con los requisitos enlistados en la normatividad que reglan la manera en la que debe proponerse y desarrollarse el contenido del recurso.
Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria9, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello.
4. Por tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fls.2-7
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Sentencia T-575-02
7 Sentencia T-108 de 2010
8 Cuaderno 1. Fls. 46 y ss.
9 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006