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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP873-2018
Radicación n° 96118
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Sánchez Jaramillo, respecto del fallo proferido el 11 de octubre del 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Transporte Aéreo –SINDITRA- y a la Sociedad de Apoyo Aeronáutico -LASA S.A.-, en calidad de partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Jhon Jairo Sánchez Jaramillo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «de asociación, derecho al trabajo, mínimo vital, seguridad social, libertad sindical, y respeto vinculante de los convenios internacionales», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió que se afilió al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo – SINDITRA-, el 8 de marzo de 2013, en calidad de trabajador de la Sociedad de Apoyo Aeronáutico -LASA S.A.-, en la que se desempeñaba como «Auxiliar asistencia Tierra»; que la empresa LASA S.A., radicó demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en contra del sindicato referido, con el fin de obtener, la declaratoria de la ilegalidad de la afiliación «de unos trabajadores de una empresa de servicios, de apoyo comercial, de administración de establecimientos de Comercio como lo es LASA S.A., a un sindicato del transporte aéreo como lo es SINDITRA», precisando sus pretensiones en:
1. Que es contraria a la ley la afiliación de una empresa de servicios, de apoyo comercial, de administración de establecimientos de comercio corno lo es LASA S.A. a un sindicato del transporte aéreo como lo es SINDITRA.
2. Que como consecuencia no está obligada la empresa LASA, a descontar las cuotas sindicales a favor de “SINDITRA”.
3. Que tampoco está obligada la empresa a tramitar pliego de peticiones que presentó SINDITRA, por ser esta una organización de una rama o sector de la economía (transporte aéreo) diferente a la prestación de servicios y otros, que constituye el objeto de LASA S.A. (…)»
Indicó que el juez cognoscente en primera instancia, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2015, profirió fallo absolutorio, declarando en consecuencia «la procedencia de la afiliación de los trabajadores de la sociedad “LASA S.A” al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo, SINDITRA»; que al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín- Sala Laboral, a través de providencia del 30 de marzo de 2017, resolvió revocar la decisión recurrida, y en su lugar dispuso declarar la improcedencia de la afiliación de los trabajadores de la sociedad demandante a SINDITRA.
Expuso que al día siguiente de emitida la anterior disposición, la Sociedad LASA S.A., dio por terminado el contrato laboral que lo vinculaba a esta, de manera unilateral y sin justa causa, procediendo al pago de la respectiva indemnización; que fue despedido al igual que otros 5 compañeros de LASA S.A., quienes estaban afiliados a SINDITRA; que fue nombrado en la Junta Directiva de SINDITRA, como «segundo suplente», en asamblea de la seccional de Rionegro, llevada a cabo el 21 de marzo hogaño; que desde noviembre de 2016, se había afiliado también al «SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO -SINTRATAC», y la empresa le hacía los respectivos descuentos estatutarios con destino a aquel.
Arguye que la autoridad judicial en la segunda instancia, desconoció los fundamentos esgrimidos por el juez a quo, en la que afirmó que, «los trabajadores de LASA se asimilan a trabajadores al Sistema de Transporte Aéreo, cumplen, actividades conexas y complementarias a la industria del transporte aéreo, prestando el apoyo logístico necesario para ejercer esa actividad de transporte aéreo»
Manifestó igualmente, que el ad quem «25 años después de expedida la resolución que registró el cambio estatutario de SINDITRA (año 1992) considera, que esa modificación de los estatutos del sindicato SINDITRA, desbordan el contenido del artículo 356 del CST y vulnera el artículo 39 de la carta política al establecer la posibilidad que puedan hacer parte del sindicato las personas que realicen actividades que le sean conexas y complementarias».
Sostiene que las circunstancias presentadas lo dejaron en una situación de debilidad manifiesta, vulnerando el «derecho de libre asociación, derecho al trabajo, consecuencialmente a la seguridad social, la salud, el mínimo vital, dignidad humana», lo que sin duda le está causando un perjuicio irremediable, dado que en la actualidad tiene 54 años, es padre cabeza de familia, su esposa depende económicamente de él, así como su hijo, quien es menor de 25 años y se encuentra actualmente estudiando, circunstancias que lo obligan a interponer la presente acción de tutela.
En razón a los antecedentes expuestos, y a su juicio, estando probado el error cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solicitó mediante el trámite tutelar:
« (…) 2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de fecha (30) de marzo de 2017, PROFERIDO por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DECISIÓN LABORAL.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la tutela al considerar que el señor Jhon Jairo Sánchez Jaramillo no se encuentra legitimado para cuestionar la decisión judicial proferida dentro del proceso laboral promovido por la sociedad LASA S.A. en contra del sindicato SINDITRA, por cuanto, el referido accionante no fue parte en la dicha causa.
Igualmente, no acreditó que actuara como representante judicial o agente oficioso de alguno de los extremos procesales, o que, inclusive, hubiere intervenido como tercero interesado, para que eventualmente se convalidara su legítimo interés en solicitar la anulación de la providencia laboral.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad refirió que sí era parte dentro del proceso ordinario laboral, en la medida que se encontraba afiliado al sindicato SINDITRA.
Igualmente, consideró que fue injusto e ilegal que la empresa LASA S.A. lo hubiese despedido y diera por terminada su relación laboral, a tan solo doce horas después de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hubiera proferido la decisión objeto de reproche.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
3.1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
3.2. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
“…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
4. En el asunto bajo estudio, el libelista reclama la anulación de la sentencia laboral dictada el 30 de marzo de 2017, dentro de proceso promovido por LASA S.A. en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA-, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en vía de hecho.
De manera preliminar, debe precisarse que son las respectivas personas jurídicas extremo de litis (LASA S.A. y SINDITRA) las legitimadas para cuestionar la legalidad del trámite judicial en el que intervinieron.
Si bien el actor alega que se encontraba afiliado al sindicato demandado, y conforme ello está habilitado para solicitar la invalidez de la providencia laboral, dicha razón no es de recibo; pues, la mera vinculación a la organización no conlleva per se la representación legal de los intereses colectivos sindicales.
Así mismo, no se tiene conocimiento que las personas jurídicas objeto de litis hubieren delegado su representación en el accionante, o en su defecto que estuvieran imposibilitadas para promover la presente acción constitucional, con la finalidad de justificar una eventual agencia oficiosa.
Entonces, tal y como lo consideró la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que el demandante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la tutela, pues como se ha visto dicha facultad recae en los intervinientes del proceso judicial que se cuestiona, evento que no se predica del accionante.
5. Ahora, en lo referente a la controversia relativa a la legalidad de la terminación del contrato de trabajo, por tratarse de un asunto de tipo laboral, no cabe duda de que el actor cuenta con otros medios de defensa de los cuales no ha hecho uso, esto es, acudir ante la jurisdicción ordinaria en materia laboral.
En consonancia con lo anterior, al no encontrarse acreditada circunstancia que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, se reitera la improcedencia del presente reclamo constitucional, tal y como lo evidenció el a quo.
6. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria