STP873-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP873-2018  

Radicación  n° 96118  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25)  de enero  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Sánchez  Jaramillo, respecto del fallo proferido el 11 de octubre del 2017 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del  Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió al  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Transporte  Aéreo –SINDITRA- y a la Sociedad de Apoyo Aeronáutico  -LASA S.A.-, en calidad de partes intervinientes en el proceso  ordinario que dio origen a la presente acción constitucional.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Jhon  Jairo Sánchez Jaramillo, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales «de asociación, derecho al  trabajo, mínimo vital, seguridad social, libertad sindical, y  respeto vinculante de los convenios internacionales», los  cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Refirió  que se afilió al sindicato Nacional de Trabajadores de la  Industria del Transporte Aéreo – SINDITRA-, el 8 de marzo de  2013, en calidad de trabajador de la Sociedad de Apoyo Aeronáutico  -LASA S.A.-, en la que se desempeñaba como «Auxiliar  asistencia Tierra»; que la empresa LASA S.A., radicó  demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de  Medellín, en contra del sindicato referido, con el fin de  obtener, la declaratoria de la ilegalidad de la afiliación «de  unos trabajadores de una empresa de servicios, de apoyo comercial, de  administración de establecimientos de Comercio como lo es LASA  S.A., a un sindicato del transporte aéreo como lo es  SINDITRA», precisando sus pretensiones en:  

1. Que es  contraria a la ley la afiliación de una empresa de servicios,  de apoyo comercial, de administración de establecimientos de  comercio corno lo es LASA S.A. a un sindicato del transporte aéreo  como lo es SINDITRA.  

2. Que como  consecuencia no está obligada la empresa LASA, a descontar las  cuotas sindicales a favor de “SINDITRA”.  

3. Que tampoco  está obligada la empresa a tramitar pliego de peticiones que  presentó SINDITRA, por ser esta una organización de una  rama o sector de la economía (transporte aéreo)  diferente a la prestación de servicios y otros, que constituye  el objeto de LASA S.A. (…)»  

Indicó  que el juez cognoscente en primera instancia, mediante sentencia  proferida el 14 de abril de 2015, profirió fallo absolutorio,  declarando en consecuencia «la procedencia de la afiliación  de los trabajadores de la sociedad “LASA S.A” al Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo,  SINDITRA»; que al resolver el recurso de apelación  impetrado por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín- Sala Laboral, a través de  providencia del 30 de marzo de 2017, resolvió revocar la  decisión recurrida, y en su lugar dispuso declarar la  improcedencia de la afiliación de los trabajadores de la  sociedad demandante a SINDITRA.  

Expuso  que al día siguiente de emitida la anterior disposición,  la Sociedad LASA S.A., dio por terminado el contrato laboral que lo  vinculaba a esta, de manera unilateral y sin justa causa, procediendo  al pago de la respectiva indemnización; que fue despedido al  igual que otros 5 compañeros de LASA S.A., quienes estaban  afiliados a SINDITRA; que fue nombrado en la Junta Directiva de  SINDITRA, como «segundo suplente», en asamblea de la  seccional de Rionegro, llevada a cabo el 21 de marzo hogaño;  que desde noviembre de 2016, se había afiliado también  al «SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE TRANSPORTE AÉREO  COLOMBIANO -SINTRATAC», y la empresa le hacía los  respectivos descuentos estatutarios con destino a aquel.  

Arguye que la  autoridad judicial en la segunda instancia, desconoció los  fundamentos esgrimidos por el juez a quo, en la que afirmó  que, «los trabajadores de LASA se asimilan a trabajadores al  Sistema de Transporte Aéreo, cumplen, actividades conexas y  complementarias a la industria del transporte aéreo, prestando  el apoyo logístico necesario para ejercer esa actividad de  transporte aéreo»  

Manifestó  igualmente, que el ad quem «25 años después de  expedida la resolución que registró el cambio  estatutario de SINDITRA (año 1992) considera, que esa  modificación de los estatutos del sindicato SINDITRA,  desbordan el contenido del artículo 356 del CST y vulnera el  artículo 39 de la carta política al establecer la  posibilidad que puedan hacer parte del sindicato las personas que  realicen actividades que le sean conexas y complementarias».  

Sostiene que  las circunstancias presentadas lo dejaron en una situación de  debilidad manifiesta, vulnerando el «derecho de libre  asociación, derecho al trabajo, consecuencialmente a la  seguridad social, la salud, el mínimo vital, dignidad humana»,  lo que sin duda le está causando un perjuicio irremediable,  dado que en la actualidad tiene 54 años, es padre cabeza de  familia, su esposa depende económicamente de él, así  como su hijo, quien es menor de 25 años y se encuentra  actualmente estudiando, circunstancias que lo obligan a interponer la  presente acción de tutela.  

En razón  a los antecedentes expuestos, y a su juicio, estando probado el error  cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  solicitó mediante el trámite tutelar:  

«  (…) 2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de fecha (30) de marzo de 2017,  PROFERIDO por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA  DECISIÓN LABORAL.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente la tutela al considerar que el señor Jhon  Jairo Sánchez Jaramillo no se encuentra legitimado para  cuestionar la decisión judicial proferida dentro del proceso  laboral promovido por la sociedad LASA S.A. en contra del sindicato  SINDITRA, por cuanto, el referido accionante no fue parte en la dicha  causa.  

Igualmente,  no acreditó que actuara como representante judicial o agente  oficioso de alguno de los extremos procesales, o que, inclusive,  hubiere intervenido como tercero interesado, para que eventualmente  se convalidara su legítimo interés en solicitar la  anulación de la providencia laboral.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  refirió que sí era parte dentro del proceso ordinario  laboral, en la medida que se encontraba afiliado al sindicato  SINDITRA.  

Igualmente,  consideró que fue injusto e ilegal que la empresa LASA S.A. lo  hubiese despedido y diera por terminada su relación laboral, a  tan solo doce horas después de que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín hubiera proferido la decisión  objeto de reproche.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de  mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no  ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos  para derruirlo. Estas las razones:  

3.1.  Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente frente a determinadas  circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro,  eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para  habilitar su accionar.  

3.2.  Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

4.  En el asunto bajo estudio, el libelista reclama la anulación  de la sentencia laboral dictada el 30 de marzo de 2017, dentro de  proceso promovido por LASA S.A. en contra del Sindicato Nacional de  Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA-,  al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  incurrió en vía de hecho.  

De  manera preliminar, debe precisarse que son las respectivas personas  jurídicas extremo de litis (LASA S.A. y SINDITRA) las  legitimadas para cuestionar la legalidad del trámite judicial  en el que intervinieron.  

Si  bien el actor alega que se encontraba afiliado al sindicato  demandado, y conforme ello está habilitado para solicitar la  invalidez de la providencia laboral, dicha razón no es de  recibo; pues, la mera vinculación a la organización no  conlleva per  se  la representación legal de los intereses colectivos  sindicales.  

Así  mismo, no se tiene conocimiento que las personas jurídicas  objeto de litis  hubieren delegado su representación en el accionante, o en su  defecto que estuvieran imposibilitadas para promover la presente  acción constitucional, con la finalidad de justificar una  eventual agencia oficiosa.  

Entonces,  tal y como lo consideró la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, es claro que el demandante carece de  legitimación en la causa por activa para incoar la tutela,  pues como se ha visto dicha facultad recae en los intervinientes del  proceso judicial que se cuestiona, evento que no se predica del  accionante.  

5.  Ahora, en lo referente a la controversia relativa a la legalidad de  la terminación del contrato de trabajo, por tratarse de un  asunto de tipo laboral, no cabe duda de que el actor cuenta con otros  medios de defensa de los cuales no ha hecho uso, esto es, acudir ante  la jurisdicción ordinaria en materia laboral.  

En  consonancia con lo anterior, al no encontrarse acreditada  circunstancia que evidencie la existencia de un perjuicio  irremediable, se reitera la improcedencia del presente reclamo  constitucional, tal y como lo evidenció el a  quo.  

6.  Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según  se precisó párrafos atrás.  

*  * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *