STP13781-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13781-2018  

Radicación  Nº 100950  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante Daniel  Estrada Sarchi  contra la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2018, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y libertad,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente, se infiere lo siguiente:  

1.  Daniel Estrada Sarchi, fue  condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales,  Nariño, a través de sentencia de 6 de marzo de 2012 a  la pena principal de 25 años y 8 meses de prisión, por  el delito de homicidio agravado y Fabricación, Tráfico  y porte de armas de fuego, de hechos ocurridos el 12 de diciembre de  1998.  

2.  Manifiesta el accionante que, el 15 de junio de 2018, radicó  una solicitud ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, respecto a la suspensión de  la ejecución de la pena y como peticiones subsidiarias la  prisión domiciliaria y la redosificación de la pena, no  obstante, a través de auto de 26 de junio de la anualidad, el  citado Despacho la resolvió desfavorablemente argumentando que  tales solicitudes fueron resueltas a través de proveídos  de 27 de febrero de 2014, siendo confirmada el 18 de junio de 2015 y  por segunda vez con auto de 3 de octubre de 2017.  

3.  Atendiendo a la decisión del Juez Ejecutor, el actor señala  la vulneración de sus derechos fundamentales en tanto que sus  solicitudes no fueron disipadas dado que «en  materia de ejecución de pena existe cosa juzgada formal y no  material1»  

ANTECEDENTES  

Avocado  su conocimiento, el Tribunal Superior de Buga, ordenó correr  traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejercieran  el derecho de contradicción y aportara la información  pertinente, no obstante, el titular del Juzgado 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, guardó  silencio, advirtiéndose a folios 57 y 58 de la demanda datos  del proceso obtenidos del sistema de la Rama Judicial en las que se  reseñan las actuaciones adelantadas.  

Por  lo anterior, encontrándose las diligencias en sede de  impugnación y al considerar procedente conocer los proveídos  confutados por el accionante, esta Sala ordenó mediante auto  de 17 de octubre de 2018, al Despacho accionado la remisión de  los mismos, los que fueron anexados al presente trámite  tutelar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 29 de  agosto de 2018, negando el amparo reclamado al no observar  transgresión de garantías fundamentales al haberse  resuelto la solicitud incoada por el petente mediante auto de  sustanciación, puesto que el tema ya había sido  analizado de fondo, sin que se aportaran elementos nuevos que  permitieran adoptar una decisión diferente, máxime  cuando la negativa no se advertía caprichosa o desconectado  del ordenamiento jurídico penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo Daniel  Estrada Sarchi  lo impugnó e insiste en la vulneración de sus garantías  fundamentales al no haberse resuelto de fondo su solicitud «más  aún, cuando se han allegado nuevas pruebas y se han planteado  nuevos argumentos jurídicos2»  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse como quiera que la impugnación se dirige  contra decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, del cual es su superior funcional, en actuación  que involucra al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Palmira, Valle del Cauca.  

2.  De la procedibilidad de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Ha  reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los  servidores públicos tienen la obligación de resolver de  manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos  procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en  ejercicio del derecho de postulación, pues es claro la demora  injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones  evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que  produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el  debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta  Política.  

En  ese sentido, no hay discusión que la raigambre constitucional  del derecho de postulación erige en deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

3.  Del caso en concreto  

En  el asunto, el accionante, mediante  escrito de 15 de junio de 2018 solicitó al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle  del Cauca, que vigila las sanciones acumuladas que le fueron  impuestas por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas de fuego, pronunciamiento respecto de la suspensión de  la ejecución de la pena y redosificación de la misma,  atendiendo a que es una persona de la tercera edad.  

Pues  bien, como se afirmó en el acápite de antecedentes de  esta decisión, se alegó por parte del Juzgado  accionado, el proveído que dio respuesta a la solicitud hecha  por Daniel  Estrada Sarchi,  quien en el referido escrito manifestó3  «insistir  en 1) suspensión de la ejecución de la pena, por  avanzada edad, ateniendo el principio de la simultaneidad de sistemas  y el principio universal de favorabilidad»  y subsidiariamente el otorgamiento de la prisión domiciliaria  y la redosificación de la pena.  

Tales  pedimentos fueron resueltos por el accionado, a través de auto  de 26 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y  Medidas de Seguridad indicó4:  

«  Revisado  el expediente se encontró que este Despacho resolvió  solicitudes en los mismos términos con anterioridad así,  por auto interlocutorio número 310 del 27 de febrero de 2014  mediante la cual se negó la solicitud y siendo apelada, fue  confirmada por el sentenciador mediante auto interlocutorio del 18 de  junio de 2015 y por segunda vez, mediante auto interlocutorio número  2025 del 3 de octubre de 2017, en el cual nuevamente se negó  la sustitución de la prisión; auto que se encuentra  ejecutoriado y en contra del cual no se interpuso recurso alguno, sin  que existan elementos de juicio que permitan cambiar la decisión  del Estrado»  

Pues  bien, atendiendo a la respuesta esgrimida, nos remitimos a los  proveídos en mención y se puede apreciar que:  

            

a. En          auto de 27 de febrero de 2014, el condenado solicitó la          sustitución de la pena de prisión, lo que fue          efectivamente resuelto por el citado Despacho, indicando que si bien          cumplía con el requisito objetivo pues a la fecha contaba con          76 años de edad, ello no conllevaba a que el beneficio          procediera, atendiendo a la naturaleza y a la gravedad de la          conducta, aunado a ello, no existía prueba alguna que          corroborara un precario estado de salud que hiciera incompatible su          reclusión en el penal5.  

            

b. Con          proveído de 3 de octubre de 2018, Estrada          Sarchi          solicita la suspensión de la privación de la libertad          invocando para ello los artículos 471, 461 y 314 de la Ley          906 de 2004, no obstante el Juzgado le manifestó : «sobre          este beneficio el estrado ya se había pronunciado mediante          auto interlocutorio número 310 del 27 de febrero de 2014, el          cual surtió recurso de apelación y fue decidido por el          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño,          confirmándose la negativa del estrado»          y adicionó que los argumentos legales que se tuvieron en          cuenta anteriormente no habían cambiado y por lo tanto, se          consideraban suficientes para denegar nuevamente la solicitud6.  

Por  consiguiente, se precisa que si bien la Sala ha considerado que es  deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, en  el asunto, se corrobora   que la solicitud hecha por el penado a través de escrito de 15  de junio de 2018, fue contestada de manera  parcial  mediante los proveídos en cita, pues es evidente que en esta  oportunidad Daniel  Estrada Sarchi  no solo peticionó la suspensión de la ejecución  de la pena si no también, como se esgrimió en párrafos  anteriores, la REDOSIFICACIÓN DE LA PENA, lo que evidentemente  no fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.  

Así  las cosas, es un deber legal  del juez demandado, haber abordado el análisis de todas las  solicitudes hechas por el penado y no como lo hiciera atenerse  simplemente a unos proveídos proferidos con anterioridad que  en manera alguna resuelven de fondo la nueva petición hecha  por el actor.  

En consonancia con  lo anterior, el fallo recurrido habrá de ser revocado y en su  lugar se procederá a tutelar el derecho fundamental al debido  proceso invocado por Daniel  Estrada Sarchi y por  lo tanto, ordenará al Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación  de la presente sentencia, resuelva la solicitud hecha por el  demandante a través de escrito de 15 de junio de 2018, en  relación con el tema no debatido en anteriores proveídos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER  el amparo al derecho fundamental al debido proceso vulnerado a Daniel  Estrada Sarchi,  conforme  las razones expuestas.  

2. ORDENAR  al  Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira, Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a partir de la notificación de la  presente sentencia, resuelva la solicitud hecha por el demandante a  través de escrito de 15 de junio de 2018, en relación  con el tema no debatido en anteriores proveídos.  

3.  NOTIFICAR a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 2, demanda de tutela.  

2          Folio 79, cuaderno de tutela.  

3          Folio 14, demanda de tutela.  

4          Folio 22, cuaderno CSJ.  

5          Folios 8-13, cuaderno Corte.  

6          Folios 14-17, cuaderno Corte Suprema de Justicia.  

      

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