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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13782-2018
Radicación Nº 100779
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Ariel Ferney Parrado Molano, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y asociación sindical», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, el Consorcio Express S.A.S., el Sindicato Ugentrans Colombia y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio- Transmilenio.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Ariel Parrado Molina, promovió demanda laboral en contra del Consorcio Express S.A.S, con el fin de que se declarar ilegal la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, al no haberse configurado una justa causa, por lo tanto, solicitó se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido, la indemnización prevista en el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras pretensiones.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que a través de proveído de 13 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y por ende ordenó el reintegro del trabajador.
Tal decisión fue objeto de impugnación y a través de sentencia de 2 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la revocó y en su lugar absolvió al demandado.
3. Ariel Ferney Parrado Molina, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la segunda instancia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que «la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accionada adoptó una solución abiertamente contraria a los principios constitucionales relacionados con el derecho al trabajo».
Por consiguiente, a juicio del demandante la decisión proferida por el a quo es contraria a derecho, lo que constituye una vía de hecho, entre otras consideraciones, atendiendo a que:
(i) El derecho de asociación sindical fue desconocido por el juez de segunda instancia, dado que se demostró que una vez la empresa demandada tuvo conocimiento de la afiliación del trabajador al sindicato UGETRANS COLOMBIA, procedió a su despido sin justa causa, a pesar de encontrarse protegido por el fuero circunstancial como resultado de un conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical de la que hacia parte y la empresa Consorcio Express S.A.S.
(ii) Las causas que dieron origen al despido no se configuraron, lo que fue corroborado por el Juzgado de primera instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que en el proceso objeto de discusión, la Corporación halló acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y en consecuencia negó el reintegro deprecado.
De igual forma manifestó que, en la providencia censurada por el demandante, no se advierten defectos que justifiquen la acción constitucional a efectos de proteger derechos fundamentales vulnerados, pues no se incurrió en una vía de hecho, como tampoco la decisión se enmarca dentro de las causales de procedibilidad señaladas en la jurisprudencia constitucional.
2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió las copias de las providencias confutadas, así como también las constancias de las comunicaciones efectuadas al Consorcio Express S.A.A, al Sindicato Ugetrans Colombia y a Transmilenio S.A.
3. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., solicitó desestimar la vinculación hecha a esa sociedad, atendiendo a que no existió vulneración a derechos fundamentales con la decisión proferida dentro del trámite del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra del Consorcio Express S.A.S.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, toda vez que la autoridad judicial se apoyó en las normas aplicables al caso para denegar las pretensiones del demandante, lo que infiere que a decisión objeto de reparo es razonable y resulta improcedente que a través del mecanismo constitucional se pretenda el reintegro laboral.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante, a través de su apoderado, lo impugnó y solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se conceda el amparo constitucional deprecado, en tanto que, a su juicio, el Juez de segunda instancia realizó un análisis precario de las pruebas y por ende, erró al declarar que el despido del trabajador demandante fue con justa causa comprobada, lo que es vulneratorio de los derechos al debido proceso y defensa.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. De la procedibilidad de la acción de tutela.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la emitida el 13 de febrero de la anualidad, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, la cual había ordenado el reintegro del trabajador al no existir justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Del caso en concreto
El accionante a través de su apoderado insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa atendiendo a que el juez de segunda instancia, en el sub lite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a su juicio de manera «parcial» valoró los elementos de prueba aducidos en el expediente y por ende, absolvió a la parte demandada sin haberse comprobado por parte del empleador la justa causa de la terminación del contrato de trabajo.
Pues bien, en el asunto, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de febrero de 2018, ordenó el reintegro del trabajador al mismo cargo que ocupaba al momento del despido y al pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, entre otras consideraciones, no obstante, una vez impugnado el fallo por parte del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad a través de fallo de 2 de mayo de este año, revocó la decisión emitida por el a quo, atendiendo a lo siguiente:
«En ese Orden de ideas lo primero que hay que advertir es que el ex trabajador asumió cabalmente la carga de la prueba que le correspondía por que demostró que fue la demandada quien tomó la decisión de terminar su contrato de trabajo, lo cual se demuestra con la carta de despido que fue aportada en el proceso. En relación con la justa causa de terminación del contrato, la carta de despido señala que la conducta del demandante constituye un grave incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, del reglamento interno y además que se configuraron las causas establecidas en los numerales 2,4 y 6 de literal A del artículo 7º del Decreto ley 2351 de 1965(…), en la medida en que al señor Parrado Molano, le fue suspendida la tarjeta de conducción por parte de Trasmilenio S.A. , por un periodo de 6 meses, debido a que presentó reincidencias en conductas catalogadas en el manual de Operaciones, como impacto tipo 1, es decir, que tienen fuerte repercusión en la seguridad y operación del SITP»
Tal situación fue referida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Despacho que reiteró la postura de la segunda instancia al manifestar que la suspensión de la tarjeta de conducción del actor, por parte de Trasmilenio S.A. , por un periodo de 6 meses, estaba catalogada falta grave y según el literal L de la cláusula novena del contrato de trabajo, se advierte como justa causa para poner término a ese contrato de manera unilateral «el retiro y/o la suspensión temporal o total de la tarjeta de operaciones que haga Trasmilenio», por lo tanto, al estar plenamente acreditada tal circunstancia , halló la Sala Laboral acreditada la justa causa para la terminación del referido contrato de trabajo, por lo que, en la providencia confutada, no se evidencia un actuar arbitrario ni mucho menos desmedido del juez natural.
Por consiguiente, no se avizora en el caso que se examina, vulneración alguna a derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Así las cosas, al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales confirmó la decisión emitida por la primera instancia.
Consideraciones que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo que ésta refiriere, la autoridad judicial accionada valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas al proceso, cosa diferente es que el actor no comparta dicha argumentación.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado accionado, sustentó su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto debidamente incorporado a la actuación.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
La acción de tutela entonces no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa es de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Además, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y que permitían establecer la procedencia de la prestación requerida.
Finalmente, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, la decisión objeto de reproche está soportada en el ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y controvertidas.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación, máxime cuando el actor cuenta con otros medios de defensa para logar el amparo invocado, esto es, demandar a su empleador para que se le ordene reconocer el tiempo servido, y de esta manera pueda cumplir con los presupuestos echados de menos por la judicatura, si es que en efecto los cumple.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria