STP13782-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13782-2018  

Radicación  Nº 100779  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante  Ariel Ferney Parrado Molano,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 14 de agosto de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de los derechos fundamentales al «debido  proceso y asociación sindical»,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá. Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, el Consorcio  Express S.A.S., el Sindicato Ugentrans Colombia y la Empresa de  Transporte del Tercer Milenio- Transmilenio.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Ariel Parrado Molina,  promovió demanda laboral en contra del Consorcio Express  S.A.S, con el fin de que se declarar ilegal la terminación del  contrato de trabajo suscrito entre las partes, al no haberse  configurado una justa causa, por lo tanto, solicitó se  ordenara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones  sociales dejados de percibir con ocasión del despido, la  indemnización prevista en el artículo 54 del Código  Sustantivo del Trabajo, entre otras pretensiones.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que a través  de proveído de 13 de febrero de 2018, accedió a las  pretensiones de la demanda y por ende ordenó el reintegro del  trabajador.  

Tal  decisión fue objeto de impugnación y a través de  sentencia de 2 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esta ciudad, la revocó y en su lugar absolvió al  demandado.  

3.  Ariel Ferney Parrado Molina,  a través de apoderado judicial,  interpuso  acción de tutela en contra de la segunda instancia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto  que «la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accionada adoptó  una solución abiertamente contraria a los principios  constitucionales relacionados con el derecho al trabajo».  

Por  consiguiente, a juicio del demandante la decisión proferida  por el  a quo  es contraria a derecho, lo que constituye una vía de hecho,  entre otras consideraciones, atendiendo a que:  

(i)  El derecho de asociación sindical fue desconocido por el juez  de segunda instancia, dado que se demostró que una vez la  empresa demandada tuvo conocimiento de la afiliación del  trabajador al sindicato UGETRANS COLOMBIA, procedió a su  despido sin justa causa, a pesar de encontrarse protegido por el  fuero circunstancial como resultado de un conflicto colectivo  suscitado entre la organización sindical de la que hacia parte  y la empresa Consorcio Express S.A.S.  

(ii)  Las causas que dieron origen al despido no se configuraron, lo que  fue corroborado por el Juzgado de primera instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  que en el proceso objeto de discusión, la Corporación  halló acreditada la justa causa para dar por terminado el  contrato de trabajo y en consecuencia negó el reintegro  deprecado.  

De  igual forma manifestó que, en la providencia censurada por el  demandante, no se advierten defectos que justifiquen la acción  constitucional a efectos de proteger derechos fundamentales  vulnerados, pues no se incurrió en una vía de hecho,  como tampoco la decisión se enmarca dentro de las causales de  procedibilidad señaladas en la jurisprudencia constitucional.  

2.  El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió  las copias de las providencias confutadas, así como también  las constancias de las comunicaciones efectuadas al Consorcio Express  S.A.A, al Sindicato Ugetrans Colombia y a Transmilenio S.A.  

3.  La Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.,  solicitó desestimar la vinculación hecha a esa  sociedad, atendiendo a que no existió vulneración a  derechos fundamentales con la decisión proferida dentro del  trámite del proceso ordinario laboral promovido por el  accionante en contra del Consorcio Express S.A.S.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 14 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, toda  vez que la autoridad judicial se apoyó en las normas  aplicables al caso para denegar las pretensiones del demandante, lo  que infiere que a decisión objeto de reparo es razonable y  resulta improcedente que a través del mecanismo constitucional  se pretenda el reintegro laboral.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante, a través de su  apoderado, lo impugnó y solicitó se revoque el fallo de  tutela de primera instancia y se conceda el amparo constitucional  deprecado, en tanto que, a su juicio, el Juez de segunda instancia  realizó un análisis precario de las pruebas y por ende,  erró al declarar que el despido del trabajador demandante fue  con justa causa comprobada, lo que es vulneratorio de los derechos al  debido proceso y defensa.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14  de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

            

2. De          la procedibilidad de la acción de tutela.  

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, se  puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la  emitida el 13 de febrero de la anualidad, por el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, la cual había  ordenado el reintegro del trabajador  al no existir justa causa para  la terminación del contrato de trabajo.  

Ha  sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial  demandada.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

            

3. Del          caso en concreto  

El  accionante a través de su apoderado insiste en la vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa  atendiendo a que el juez de segunda instancia, en el sub  lite,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a su juicio  de manera «parcial»  valoró  los elementos de prueba aducidos en el expediente y por ende,  absolvió a la parte demandada sin haberse comprobado por parte  del empleador la justa causa de la terminación del contrato de  trabajo.  

Pues  bien, en el asunto, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante sentencia de 18 de febrero de 2018, ordenó el  reintegro del trabajador al mismo cargo que ocupaba al momento del  despido y al pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad  social, entre otras consideraciones, no obstante, una vez impugnado  el fallo por parte del demandado, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad a través de fallo de 2 de mayo de este  año, revocó la decisión emitida por el a  quo,  atendiendo a lo siguiente:  

«En  ese Orden de ideas lo primero que hay que advertir es que el ex  trabajador asumió cabalmente la carga de la prueba que le  correspondía por que demostró que fue la demandada  quien tomó la decisión de terminar su contrato de  trabajo, lo cual se demuestra con la carta de despido que fue  aportada en el proceso. En relación con la justa causa de  terminación del contrato, la carta de despido señala  que la conducta del demandante constituye un grave incumplimiento de  las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, del reglamento  interno y además que se configuraron las causas establecidas  en los numerales 2,4 y 6 de literal A del artículo 7º del  Decreto ley 2351 de 1965(…), en la medida en que al señor  Parrado Molano, le fue suspendida la tarjeta de conducción por  parte de Trasmilenio S.A. , por un periodo de 6 meses, debido a que  presentó reincidencias en conductas catalogadas en el manual  de Operaciones, como impacto tipo 1, es decir, que tienen fuerte  repercusión en la seguridad y operación del SITP»  

Tal  situación fue referida por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, Despacho que reiteró la postura de  la segunda instancia al manifestar que la suspensión de la  tarjeta de conducción del actor, por parte de Trasmilenio S.A.  , por un periodo de 6 meses, estaba catalogada falta grave y según  el literal L de la cláusula novena del contrato de trabajo, se  advierte como justa causa para poner término a ese contrato de  manera unilateral «el  retiro y/o la suspensión temporal o total de la tarjeta de  operaciones que haga Trasmilenio»,  por lo tanto, al estar plenamente acreditada tal circunstancia ,  halló la Sala Laboral acreditada la justa causa para la  terminación del referido contrato de trabajo, por lo que, en  la providencia confutada, no se evidencia un actuar arbitrario ni  mucho menos desmedido del juez natural.  

Por  consiguiente, no se avizora en el caso que se examina, vulneración  alguna a derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela,  toda vez que demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Así  las cosas, al resolver el recurso de apelación interpuesto, el  Tribunal Superior de Bogotá, amparada en los principios de  autonomía e independencia que rigen la labor de administrar  justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales  confirmó la decisión emitida por la primera instancia.  

Consideraciones  que, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento  bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo  que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable  por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte  recurrente estime lo contrario, máxime cuando contrario a lo  que ésta refiriere, la autoridad judicial accionada valoró  en conjunto todas y cada una de las pruebas presentadas y allegadas  al proceso, cosa diferente es que el actor no comparta dicha  argumentación.  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver.  

Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda  la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas  jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración  de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez  Colegiado accionado, sustentó su decisión no solo en  los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente  lo fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al  caso en concreto debidamente incorporado a la actuación.  

Es  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente  lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto».  

La acción de tutela entonces no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si el trámite  o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa es de la conclusión que se  obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional  no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

Además,  de los elementos de prueba allegados, no  se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación en la interpretación que le diera la Sala  Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y  que permitían establecer la procedencia de la prestación  requerida.  

Finalmente,  la  afectación  al mínimo vital que autoriza la intervención del juez  de tutela, es aquella que se origina en una actuación u  omisión injusta, calificativo que no puede predicarse  del comportamiento del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto,  la  decisión objeto de reproche está soportada en el  ordenamiento jurídico y en las pruebas debatidas y  controvertidas.  

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación, máxime cuando el actor cuenta con otros  medios de defensa para logar el amparo invocado, esto es, demandar a  su empleador para que se le ordene reconocer el tiempo servido, y de  esta manera pueda cumplir con los presupuestos echados de menos por  la judicatura, si es que en efecto los cumple.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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