STP13780-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

STP13780-2018  

Radicación  n.° 101077  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  Andrés  Lisimaco Polanco Martínez  contra  la sentencia de tutela emitida el 9 de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de  la Judicatura de Cali, Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así1:  

«Del  confuso escrito de tutela y de los documentos incorporados al  expediente, se tiene que el fundamento factico de su petición  de amparo constitucional es el siguiente: que dentro del proceso  disciplinario N. 2017-00292, adelantado en la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, contra  Carmen Tulia Madera Parra, solicitó mediante escrito de fecha  16 de julio de 2018: 1)una «ampliación de su queja  disciplinaria», 2)que se programara nuevamente la fecha de la  audiencia de pruebas y calificación provisional, como quiera  que la testigo Paola Andrea Muñoz Restrepo por motivos «ajenos  a voluntad» no comparecería a la fecha inicialmente  programada; y que se tuviera en cuenta dentro de dicho proceso, los  antecedentes disciplinarios de la abogada Carmen Tulia Madera Parra;  que se llevó a cabo la audiencia en comento el 23 de julio  siguiente, sin tener en cuenta su petición de reprogramación  ni su solicitud de ampliación de queja.  

Sumado  a lo anterior, indicó que promovió ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá  una investigación contra la Magistrada Gloria Alcira Robles  Correal, por las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso  disciplinario antes citado, comoquiera que inicialmente dicha  funcionaria tenía el conocimiento del asunto; que presentó  una petición el 13 de diciembre de 2017 ante esa entidad, sin  obtener respuesta alguna a la fecha.  

Adujo  que, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura Cali como la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá  habían transgredido sus garantías superiores, el  primer, porque no atendió su solicitud encaminada a que se  recepcionara un testimonio, incorporara antecedentes disciplinarios  de la disciplinada y reprogramara audiencia de pruebas y el segundo,  porque a la fecha no ha contestado la petición que elevó  el 13 de diciembre de 2017».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre  el particular.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2018, declarando improcedente  el amparo solicitado,  como quiera que frente a las peticiones preliminares el juez de  tutela carece de facultades para inmiscuirse en el asunto o  intervenir dentro de procesos en curso que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los  principios de autónoma e independencia judicial.  

Por  otro lado, manifestó que el reclamo frente a la falta de  respuesta de la petición a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura de Bogotá, resultaba temerario, dado  que con anterioridad por vía constitucional el accionante ya  había solicitado la misma pretensión.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo  que las consideraciones hechas por el a  quo  no se encuentran ajustadas a derecho y se continúan vulnerando  sus derechos fundamentales, además que advierte que las  providencias emitidas por la Sala Disciplinaria son arbitrarias y  caprichosas.  

Manifestó  además que se aleja de los argumentos de la sentencia de  tutela STP 5785-2018, pues insiste que hay irregularidades de la sala  disciplinaria y no respondió la petición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3  de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

            

2. Del          caso en concreto  

Fijado  en los anteriores términos el debate, una vez revisadas las  particularidades del asunto, desde ahora la Sala advierte que se  confirmará la decisión objeto de impugnación.  Las razones son las siguientes:  

Frente  a las peticiones del actor concernientes a revisar las actuaciones  adelantadas en el proceso disciplinario Nro. 2017-00292 adelantado en  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali,  porque en su sentir, no reprogramó  audiencias, no incorporó antecedentes y demás, debe  precisarse que la jurisprudencia constitucional  ha sido pacífica frente a la acción de tutela al  señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas,  cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que  se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

En  el asunto bajo estudio, la discusión que intenta suscitar el  actor deviene a todas luces improcedente, puesto que son trámites  ajenos a los de su competencia, resultando imposible acceder a  pedimento alguno, toda vez que ello sería desconocer el  contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, pues no es posible invocarlo  como una alternativa frente a los procedimientos diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  actuaciones en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha  manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior de la  acción disciplinaria que se adelanta la petición de  amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente,  ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

Ahora  frente a la discusión de la presunta vulneración al  derecho de petición, por falta de respuesta de la entidad  accionada, conviene recordar que de conformidad con el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 existe una actuación temeraria  «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales…»;  a su vez, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que «la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista»  (C.C.S.T-185/2013).  

Aplicando  las premisas anteriormente expuestas al caso concreto, se tiene que  efectivamente –como  lo indicó el Juez Colegiado de tutela a quo–  que Andrés  Lisimaco Polanco Martínez,  interpuso ante esta Corte una acción de tutela en contra de la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  entre otras autoridades, exponiendo hechos similares, que se  concretan a la presunta omisión de dar respuesta a la petición  por él impetrado, por lo que solicitó en esa  oportunidad el amparo de sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso.  

Así  entonces, se tiene que la Sala de Tutelas Nro. 1, de la Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 5785-2018 de 3  de mayo de 2018, Radicación n. °98227, analizó una  demanda del actor en la que, como advirtió el a quo, respecto  a la presunta vulneración al derecho de petición  presentada ante la entidad demandada el 13 de diciembre de 2017, así:  «en  lo que toca al derecho de petición, acorde con las respuestas  ofrecidas por los funcionarios accionados y los soportes allegados,  las solicitudes elevadas por el quejoso han sido atendidas en tiempo  y de fondo, de cara a las situaciones planteadas en el libelo, lo que  en manera alguno traduce la vulneración esgrimida2»  

Lo  anterior evidencia que en  la referida acción, ya se instauró acción de  tutela por la presunta vulneración al derecho de petición,  fallo que al no ser objeto de impugnación por parte del  interesado, se procedió a remitir a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, tal como se aprecia a folio 3 del  cuaderno principal.  

Por  consiguiente, al  no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones  adoptadas, en el fallo de primer nivel, se confirmará el fallo  de tutela del 3 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 333 y 334 del cuaderno tutelar.  

2          Folio          324, cuaderno primera instancia.  

      

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