Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
STP13780-2018
Radicación n.° 101077
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Andrés Lisimaco Polanco Martínez contra la sentencia de tutela emitida el 9 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así1:
«Del confuso escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente, se tiene que el fundamento factico de su petición de amparo constitucional es el siguiente: que dentro del proceso disciplinario N. 2017-00292, adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, contra Carmen Tulia Madera Parra, solicitó mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018: 1)una «ampliación de su queja disciplinaria», 2)que se programara nuevamente la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, como quiera que la testigo Paola Andrea Muñoz Restrepo por motivos «ajenos a voluntad» no comparecería a la fecha inicialmente programada; y que se tuviera en cuenta dentro de dicho proceso, los antecedentes disciplinarios de la abogada Carmen Tulia Madera Parra; que se llevó a cabo la audiencia en comento el 23 de julio siguiente, sin tener en cuenta su petición de reprogramación ni su solicitud de ampliación de queja.
Sumado a lo anterior, indicó que promovió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá una investigación contra la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, por las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso disciplinario antes citado, comoquiera que inicialmente dicha funcionaria tenía el conocimiento del asunto; que presentó una petición el 13 de diciembre de 2017 ante esa entidad, sin obtener respuesta alguna a la fecha.
Adujo que, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura Cali como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá habían transgredido sus garantías superiores, el primer, porque no atendió su solicitud encaminada a que se recepcionara un testimonio, incorporara antecedentes disciplinarios de la disciplinada y reprogramara audiencia de pruebas y el segundo, porque a la fecha no ha contestado la petición que elevó el 13 de diciembre de 2017».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2018, declarando improcedente el amparo solicitado, como quiera que frente a las peticiones preliminares el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en el asunto o intervenir dentro de procesos en curso que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autónoma e independencia judicial.
Por otro lado, manifestó que el reclamo frente a la falta de respuesta de la petición a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, resultaba temerario, dado que con anterioridad por vía constitucional el accionante ya había solicitado la misma pretensión.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo que las consideraciones hechas por el a quo no se encuentran ajustadas a derecho y se continúan vulnerando sus derechos fundamentales, además que advierte que las providencias emitidas por la Sala Disciplinaria son arbitrarias y caprichosas.
Manifestó además que se aleja de los argumentos de la sentencia de tutela STP 5785-2018, pues insiste que hay irregularidades de la sala disciplinaria y no respondió la petición.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Del caso en concreto
Fijado en los anteriores términos el debate, una vez revisadas las particularidades del asunto, desde ahora la Sala advierte que se confirmará la decisión objeto de impugnación. Las razones son las siguientes:
Frente a las peticiones del actor concernientes a revisar las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario Nro. 2017-00292 adelantado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, porque en su sentir, no reprogramó audiencias, no incorporó antecedentes y demás, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el asunto bajo estudio, la discusión que intenta suscitar el actor deviene a todas luces improcedente, puesto que son trámites ajenos a los de su competencia, resultando imposible acceder a pedimento alguno, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, pues no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior de la acción disciplinaria que se adelanta la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Ahora frente a la discusión de la presunta vulneración al derecho de petición, por falta de respuesta de la entidad accionada, conviene recordar que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe una actuación temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…»; a su vez, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista» (C.C.S.T-185/2013).
Aplicando las premisas anteriormente expuestas al caso concreto, se tiene que efectivamente –como lo indicó el Juez Colegiado de tutela a quo– que Andrés Lisimaco Polanco Martínez, interpuso ante esta Corte una acción de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entre otras autoridades, exponiendo hechos similares, que se concretan a la presunta omisión de dar respuesta a la petición por él impetrado, por lo que solicitó en esa oportunidad el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Así entonces, se tiene que la Sala de Tutelas Nro. 1, de la Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 5785-2018 de 3 de mayo de 2018, Radicación n. °98227, analizó una demanda del actor en la que, como advirtió el a quo, respecto a la presunta vulneración al derecho de petición presentada ante la entidad demandada el 13 de diciembre de 2017, así: «en lo que toca al derecho de petición, acorde con las respuestas ofrecidas por los funcionarios accionados y los soportes allegados, las solicitudes elevadas por el quejoso han sido atendidas en tiempo y de fondo, de cara a las situaciones planteadas en el libelo, lo que en manera alguno traduce la vulneración esgrimida2»
Lo anterior evidencia que en la referida acción, ya se instauró acción de tutela por la presunta vulneración al derecho de petición, fallo que al no ser objeto de impugnación por parte del interesado, se procedió a remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se aprecia a folio 3 del cuaderno principal.
Por consiguiente, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas, en el fallo de primer nivel, se confirmará el fallo de tutela del 3 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 333 y 334 del cuaderno tutelar.
2 Folio 324, cuaderno primera instancia.