Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP2147-2018
Radicación N°48422
(Aprobado Acta No.171)
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 30 de marzo de 2016, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá) el 3 de julio de 2015, que condenó a JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS y HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, y los absolvió por el de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Hechos
El 12 de mayo de 2005, HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ, en condición de Alcalde del Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), suscribió con LUIS ALFONSO MAZO TORRES el contrato SIN FORMALIDADES PLENAS No.067-05, por la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000), mediante el cual el contratista se obligaba a “coordinar el desarrollo de actividades lúdicas y recreativas para 200 educadores y personal administrativo y capacitación en estándares y competencia para 200 educadores y personal administrativo del Municipio de Puerto Salgar, en ejecución del proyecto denominado Formulación y Ejecución del Plan de Mejoramiento de la Educación Municipal y de Desarrollo de Políticas Educativas”. El objeto del contrato debía cumplirse en el término de un día contado a partir de su perfeccionamiento, bajo la vigilancia y control del Jefe de la Unidad de Gobierno Municipal, JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS, quien fungió como supervisor del mismo y certificó su cumplimiento.
A raíz de una denuncia presentada por el líder comunitario WILSON MEDINA, en la que afirmaba que la capacitación objeto de este contrato no se había efectuado, la fiscalía indagó sobre el particular al contratista LUIS ALFONSO MAZO TORRES, quien contó que el Secretario de Gobierno JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS lo contactó para que realizara la fiesta de los profesores y le llevara la documentación como contratista, a lo cual accedió. Horas más tarde lo citó nuevamente para que firmara de afán unos documentos, que no tuvo tiempo de leer, y para decirle que pasara el día siguiente en las horas de la mañana por tesorería, oficina en la que la tesorera LUZ VIASUS ALVARADO le hizo entrega de un cheque por la suma de 4 millones de pesos, manifestándole que firmara el recibido y lo endosara, pero que al hacerlo le pidió que se lo devolviera porque debía entregárselo al Secretario de Gobierno JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS. Al cabo de unos meses se enteró que su nombre aparecía en un contrato de capacitación, en condición de contratista, y que al averiguar constató que había sido asaltado en su buena fe porque eso no fue lo que el Secretario de Gobierno le dijo que firmara, y porque no hizo la fiesta, ni realizó la capacitación, ni recibió dinero alguno por estos conceptos.
Actuación procesal relevante
1. El 19 de marzo de 2013, la fiscalía formuló imputación contra HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ y JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, y el 26 de junio del mismo año lo acusó formalmente en audiencia por los referidos delitos.1
2. El 3 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), en consonancia con el sentido del fallo, los condenó a la pena principal de 70 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 4 millones de pesos, como coautores responsables de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, y los absolvió por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.2
3. Apelada la condena por el defensor de los procesados y directamente por HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ, el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo de 30 de marzo de 2016, mantuvo la condena por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, y los absolvió por el de peculado por apropiación. Al redosificar la pena, la fijó en 64 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Inconforme con este pronunciamiento, el defensor de JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS recurrió en casación.3
La demanda
Contiene dos cargos contra la sentencia. Uno por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y el otro por violación indirecta, dentro del ámbito de la causal tercera ejusdem.
Violación directa
Sostiene que la sentencia impugnada viola en forma directa la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 409 del Código Penal, que define el delito de interés indebido en la celebración de contratos, y que esta hermenéutica equivocada se evidencia en lo afirmado por el tribunal en las siguientes líneas el fallo:
«Por manera que se evidenció en los señores AGÁMEZ y PALACIOS el ánimo de favorecer a alguien que no aparece plenamente determinado, pero que no se corresponde con quien apareció signando el contrato quien apenas lo fue en apariencia o fue usado como instrumento, puesto que quienes sí tuvieron relación con ello fueron el Alcalde y JOSÉ AVELINO que fungía como supervisor con obligaciones de informar sobre las demoras y el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, así como controlar que se cumpliera el objeto convenido. Y fue en el marco de esas funciones que certificó el cumplimiento, aseverando así una situación que no se correspondía con la realidad, puesto que tanto él como el alcalde tenían conocimiento sobre la persona que llevó a cabo materialmente la actividad y se aprovechó del dinero fruto del mismo».
Explica que la censura se orienta a demostrar que la sentencia se dictó, (i) sin que se estableciera a ciencia cierta cuáles fueron los roles que cumplieron o el grado de participación que tuvieron los procesados en los hechos, (ii) sin determinar cuál es el interés indebido que estructura el tipo penal, y (iii) sin precisar cuál fue el provecho propio o de un tercero que los procesados obtuvieron con la celebración del contrato.
Con este fin, incorpora citas doctrinales y de jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la estructura del tipo penal que define el interés indebido en la celebración de contratos y el alcance de la prohibición que contiene, y de la última sobre los sentidos y conceptos de la violación cuando se plantea en casación infracción directa de la ley sustancial. A continuación sostiene que el tribunal incurrió en interpretación errónea, por los siguientes motivos:
(a) Porque le endilga al procesado unas consecuencias jurídicas extensivas “que no se corresponden con la dogmática penal que protege el bien u objeto jurídico definido por el legislador, cual es la administración pública”. Toda vez que de la sentencia se establece que se violaron los axiomas o principios de la recta, honesta y objetiva administración pública, sin que ello hubiese tenido ocurrencia alguna. De igual manera resalta que se puso en peligro y riesgo la administración, sin que hubiese tenido la más mínima amenaza, pues está determinado que la motivación del procesado fue celebrarle el día a los profesores, sin que ello encarne conducta dolosa alguna que configure la antijuridicidad material a que se refiere el legislador,
(b) Porque se le endilga de forma extensiva al procesado la falta de selección objetiva que rige la contratación estatal, siendo que nunca se produjo defraudación alguna al capital o bienes de la administración pública Municipal, ni hubo beneficio alguno a nombre propio o de terceros. No obstante, se seleccionó el tipo penal de interés indebido y se declaró en forma extensiva la existencia de agregados normativos ajenos a la conducta punible.
Asegura que estos yerros interpretativos del tipo penal fueron determinantes para la producción de la sentencia condenatoria, razón por la que solicita a la Sala casar la decisión impugnada y dictar fallo absolutorio.
Violación indirecta
Afirma que la sentencia incurre en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la “valoración conceptual” de los testimonios de LUIS ALFONSO MAZO TORRES, ALBERTO GÓMEZ HERRERA, JOSÉ LUIS TORO MALAGÓN, LUZ MIRYAM ANZOLA QUEVEDO, HERMENCIA MARTÍNEZ ACOSTA, LUCILA GUATAVITA MORENO, ALEXANDRA SALDAÑA QUEVEDO, OLGA LUCÍA BELTRÁN, ANA BEATRIZ SANTOS VERA, MARITZA PERDOMO GÓMEZ, HÉCTOR VERGARA ZÚÑIGA, CLARA INÉS BOLÍVAR DÍAZ, GEMMA ASENETH OLAVE LOZANO, ANA ISABEL APOLINAR CRIALES, MARTHA ELENA MORA MÉNDEZ, JOSÉ IGNACIO CARDOZO, JULIO NEIL GÓMEZ y JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ ROMERO.
Transcribe los fragmentos de la sentencia impugnada donde el tribunal se refiere al estudio que el juez de primer grado realizó del testimonio del contratista LUIS ALFONSO MAZO TORRES, y los apartes donde el tribunal analiza los testimonios que acaban de relacionarse, para señalar que el error de identidad en la apreciación de estas pruebas se presentó por los siguientes motivos,
(a) En el análisis del testimonio del contratista LUIS ALFONSO MAZO TORRES, porque a pesar de que el juez acogió su relato donde sostiene que cuando firmó los documentos lo hizo con el convencimiento de que se trataba de un objeto contractual distinto, «su dicho fue deformado al punto que contradictoriamente se ordenó en el ordinal tercero de la sentencia “la compulsa de las copias respectivas de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que, si aún no se ha hecho, se proceda a realizar una investigación sobre eventual responsabilidad penal de LUIS ALFONSO MAZO TORRES en el delito de falso testimonio”».
El tribunal también sostiene que la investigación evidenció que los señores HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ y JOSÉ AVELINO PALACIOS tuvieron “el ánimo de favorecer a alguien que no aparece plenamente determinado, pero que no se corresponde con quien apareció signando el contrato, quien apenas lo fue en apariencia o fue usado como instrumento”.
A esta argumentación replica que si el tercero no pudo ser encontrado es porque no existe. Solo existe “por la deformación” que hicieron del testimonio de LUIS ALFONSO MAZO TORRES, en cuanto olvidaron, con distorsión de su dicho, lo afirmado por el procesado JOSÉ AVELINO PALACIOS en el sentido de que la conducta no estaba dirigida a nada distinto de hacer un reconocimiento a los profesores, en modo alguno a favorecer a un tercero. Pero estas deponencias fueron deformadas y por esta vía se terminó dictando una sentencia de condena.
(b) En la apreciación de los testimonios que informan de la realización del objeto del contrato, entre los que se incluye el relato del rector del Instituto Educativo Policarpa Salavarrieta del Municipio de Puerto Salgar, ALBERTO GÓMEZ HERRERA, en cuyo análisis el tribunal plantea dudas sobre su confiabilidad, “en razón de que la práctica probatoria da cuenta de evidentes sesgos de parte de los deponentes en favor de los procesados”.
Señala que frente a estos testimonios, cuya falta de identidad en sus contenidos se hace evidente, surge la pregunta ¿el evento para los profesores de aquel municipio y objeto del contrato No.067 del año 2005, se realizó o no? Interrogante que responde diciendo que si son examinados uno a uno los testimonios de LUIS ALFONSO MAZO TORRES y ALBERTO GÓMEZ HERRERA, y se confrontan con los de JOSÉ LUIS TORO MALAGÓN, LUZ MIRYAM ANZOLA QUEVEDO, HERMENCIA MARTÍNEZ ACOSTA, LUCILA GUAVITA MORENO, ALEXANDRA SALDAÑA QUEVEDO, OLGA LUCÍA BELTRÁN, ANA BEATRIZ SANTOS VERA, MARITZA PERDOMO GÓMEZ, HÉCTOR VERGARA ZÚÑIGA, CLARA INÉS BOLÍVAR DÍAZ, GEMMA ASENETH OLAVE LOZANO, ANA ISABEL APOLINAR CRIALES, MARTHA ELENA MORA MÉNDEZ, JOSÉ IGNACIO CARDOZO y JULIO NEIL GÓMEZ, quienes declaran haber asistido a la capacitación, la respuesta afirmativa salta a la vista.
Agrega que el error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de estas pruebas se presentó por las siguientes razones,
(1) Porque se descartan los contenidos declarativos de estos testimonios bajo la premisa equívoca de que los deponentes no recuerdan por el tiempo transcurrido, puesto que el mismo reconocimiento se toma como fundamento para descartarlos. “Y ello hace incurrir al conceptual argumento valorativo, en un serio problema de identidad de dicha prueba testimonial. La consecuencia jurídica sancionatoria no se acompasa con el contenido-causa de dichos declarantes”.
(2) Si el objeto del contrato se cumplió y la sentencia del tribunal reconoce que no se determinó el tercero beneficiario, ni el indebido interés en la celebración de dicho nexo contractual, “existe entonces en la sentencia demandada un falso juicio de identidad en el análisis del conjunto de testigos analizados. Es decir, la consecuencia jurídica derivada nada tiene que ver con la causa-dicho de los indicados declarantes”.
(3) La sentencia dispuso “revocar parcialmente el fallo, en tanto se condenó a los procesados AGÁMEZ ORTIZ y PALACIOS PALACIOS por el punible de peculado por apropiación, a la vez que se ratificará la condena de ambos procesados por el reato de interés indebido en la celebración de contratos”, lo que envuelve el falso juicio de identidad, puesto que en la página 49 de la decisión se afirma “este hecho, que si bien no envuelve trascendencia frente a la estructuración del interés indebido en la celebración de contratos, si la tiene en lo que atañe al delito de peculado por apropiación”.
(4) El problema de identidad en el análisis testimonial continúa cuando se afirma “como quiera que partiendo del presupuesto definido en la instancia sobre la ejecución de lo contratado, cobra importancia el destino que hayan tomado los dineros desembolsados por la Tesorería”, a la vez que se sostiene, contradictoriamente, que “tuvo su consecuencia al no poderse determinar, más allá de la duda razonable, si el dinero fue en verdad apropiado por los acusados o pagado a un tercero”.
(5) El contenido de la prueba testimonial analizada en su conjunto no guarda ninguna identidad “con las resultantes-resultados. Pues, el cuerpo de la prueba testimonial, indica que JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS no ha vulnerado bien jurídico alguno protegido por la ley penal colombiana, por lo tanto no es merecedor de sanción penal. Más sin embargo, terminan sancionándolo penalmente y privándolo de la libertad”.
En los ordinales (6) y (7) reitera que la sentencia del tribunal se encuentra incursa en una clara violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba testimonial, y cita jurisprudencia de esta Sala sobre la estructura del error que denuncia y su adecuada demostración.
Como normas violadas cita el artículo 409 del Código Penal, que define y sanciona el delito de interés indebido en la celebración de contratos, y en consonancia con sus argumentaciones pide casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar fallo absolutorio.
SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Por separado analizará los cargos propuestos.
Violación directa
El casacionista invoca violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 409 del Código Penal, que describe el delito de interés indebido en la celebración de contratos, por considerar que no se cumplen los presupuestos fácticos ni probatorios requeridos para su estructuración y que el procesado debió ser absuelto de este ilícito.
Dos inconsistencias lógico conceptuales se advierten de entrada en este planteamiento, que impiden su estudio de fondo, (a) indebida selección de la causal que sirve de fundamento a la impugnación, y (ii) equivocada selección del sentido o concepto de la infracción.
Múltiples han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que ha explicado que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, no le es permitido al casacionista controvertir la declaración que los juzgadores hicieron de los hechos ni la valoración que realizaron de la prueba, porque esta forma de infracción exige aceptar que estas declaraciones son correctas y que el error se presenta en el plano del raciocinio puramente jurídico.
También ha dicho que cuando se invoca como sentido o concepto de la violación la interpretación errónea, es una contradicción conceptual sostener que la norma violada no es aplicable al caso, porque esta categoría de error se estructura cuando el juzgador acierta en la selección de la norma, pero se equivoca en la determinación de su sentido o alcance.
En el caso que se estudia, el casacionista incurre en los dos errores. De una parte, desconoce los hechos que los juzgadores declararon probados en los fallos y la valoración que realizaron de las pruebas, y de otra, demanda la inaplicación del artículo 409 del Código Penal, es decir, de la que afirma que fue objeto de violación por interpretación errónea, por estimar que no se acreditaron sus elementos estructurales.
Este planteamiento desatiende las directrices básicas de fundamentación que deben acompañar la violación que se denuncia, porque si lo pretendido por el impugnante era construir el cargo a partir del desconocimiento de los hechos que los juzgadores declararon probados en los fallos, como lo hace, debió orientar el ataque por la vía de la violación indirecta, y plantear como sentido de la violación aplicación indebida del artículo 409 del Código Penal.
Adicionalmente a esto, resultaba imperioso identificar la clase de error cometido, exigencia que imponía precisar si se estaba frente a un error de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios, o a uno de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. Y demostrar su existencia, con indicación de su trascendencia en el sentido del fallo.
Nada de esto realiza el recurrente. En la primera parte de la censura se limita a sostener que la sentencia se dictó sin haberse establecido el rol que cumplió cada uno de los acusados en el actuar delictivo, ni haberse demostrado el interés indebido que tipifica el delito, ni el provecho obtenido, dejando el reparo en el simple enunciado, puesto que no desciende en el análisis de estos aspectos, ni demuestra ningún error en concreto.
Lo único que dice es que la violación se presenta porque el fallo reconoce, (i) que se desconocieron los principios de la contratación pública, sin ser ello cierto, (ii) que se puso en peligro la administración pública, sin haber recibido la más mínima amenaza, y (iii) que se faltó al principio de selección objetiva, sin que se produjera defraudación a los bienes públicos. Pero sin esforzarse en determinar ni probar, en ningún caso, el error cometido.
Esto diluye la posibilidad de admitir a trámite el ataque propuesto, por ausencia de rigor lógico jurídico en su fundamentación y total falta de acreditación, pues el demandante, se insiste, no solo equivoca la vía de ataque, sino que reduce sus alegaciones a la negación de las conclusiones fáctico probatorias de los fallos, por considerar que son equivocadas, sin acreditar ningún error.
Violación indirecta
En este cargo el casacionista sostiene que el tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la valoración de los testimonios del contratista LUIS ALFONSO MAZO TORRES y de las personas que declararon en el juicio oral sobre la realización del objeto del contrato, y que esto condujo a una condena ilegal por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.
Al igual que en el ataque anterior, esta censura no se orienta a demostrar el error propuesto, ni su eventual trascendencia, sino a contradecir los razonamientos del tribunal con argumentos que no superan los linderos propios de una alegación de instancia, y a plantear, a partir de los mismos, una decisión distinta de la que contiene el fallo impugnado.
El error de hecho por falso juicio de identidad, que el casacionista le atribuye al tribunal, se presenta cuando el juzgador adiciona, cercena o trasmuta el texto o contenido material de una prueba, poniéndola a decir lo que no dice, con implicaciones en las conclusiones del fallo.
Siendo este su marco conceptual, una adecuada acreditación de este error exige al demandante precisar, (i) lo que la prueba objetivamente dice, (ii) la lectura que de su texto hizo el juzgador, (iii) las adiciones, los cercenamientos o las distorsiones que afectaron su sentido, y (iv) las implicaciones del error en la decisión impugnada.
Esta directriz demostrativa no es la que acompaña el desarrollo del ataque. Aunque el libelista insiste en que el tribunal “deformó” la prueba testimonial, sus alegaciones no se dirigen a demostrar este hecho, ni ningún error por tergiversación de su contenido material, sino a censurar al ad quem por no haber acogido el relato de los testigos, o porque el que acoge no es el que en su criterio debe prevalecer.
Esta variante argumentativa ubica la censura en campo del error de hecho por falso raciocinio, pero el recurrente ningún esfuerzo realiza con el fin de demostrar que el tribunal, en la apreciación del mérito de la prueba, o en la construcción de inferencias lógicas, haya desconocido las reglas de la sana crítica, y propiciado, por esta vía, una conclusión probatoria absurda o ilógica.
Adicionalmente a lo que se deja expuesto, el ataque resulta intrascendente, porque el estudio crítico que el tribunal realizó de los testimonios que dan cuenta de la realización del objeto del contrato, y que el casacionista cuestiona, fue solo ilustrativo, porque este hecho terminó siendo aceptado por el tribunal, por no haber sido impugnado,4 siendo esta justamente la razón por la cual absolvió a los procesados del delito de peculado por apropiación,
«[…] no ocurre lo mismo en torno al delito de peculado por apropiación, por el cual habría de absolverse, comoquiera que partiendo del presupuesto definido en la instancia sobre la ejecución de lo contratado, cobra importancia el destino que hayan tomado los dineros desembolsados por la tesorería de la administración municipal de Puerto Salgar. Lo anterior, por cuanto, si el objetivo fue cumplido por un tercero distinto de los procesados, no podría colegirse el perfeccionamiento del peculado, en la medida en que los recursos económicos habrían sido probablemente invertidos en el personal, los insumos y la coordinación del evento».5
La declaración de responsabilidad por el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos se sustenta en la premisa de que LUIS ALFONSO MAZO TORRES, quien aparece suscribiendo el contrato en condición de contratista, no ostentó materialmente dicha calidad, puesto que no ejecutó su objeto, ni recibió los dineros correspondientes a su valor, y que quien lo realizó fue una persona distinta, no identificada, a quien los procesados querían favorecer,
«En este caso, no se trata entonces solamente la acusación (sic), de que uno de los procesados hubiese firmado el contrato y el otro fungido como supervisor como se sugiere en la alzada, sino de que, tal como lo indicó el jurisdicente, el señor AVELINO PALACIOS y el Alcalde AGÁMEZ ORTIZ, aprovechando que LUIS ALFONSO MAZO TORRES le había solicitado previamente a éste que lo tuviese en cuenta para el otorgamiento de un contrato, que tenía en regla la documentación y no adolecía de inhabilidad alguna, decidieron emplearlo como un mero “CALANCHÍN” para favorecerse a sí mismos o a un tercero, poniéndolo a rubricar la documentación atinente a una labor que con toda seguridad no ejecutaría, puesto que carecía de cualquier experiencia al respecto.
[…] Es ello idóneo entonces para determinar el interés indebido de AGÁMEZ Y PALACIOS en la celebración del contrato que marcó la génesis de esta causa penal, aun cuando la pesquisa de la fiscalía no hubiese llevado a determinar el verdadero beneficiario, pues lo que se avista diáfano es que no lo fue el señor LUIS ALFONSO MAZO TORRES, cuyas firmas fueron solo plasmadas en los papeles que presuntamente materializaban los presupuestos legales, para timar a la administración pública, simulando el cumplimiento de los principios que orientan la contratación estatal”.
«[…] ha quedado probado que AGÁMEZ y PALACIOS se inclinaron con sus acciones en favorecer a alguien distinto de LUIS ALFONSO MAYO TORRES con el contrato en cuestión, puesto que éste apenas fungió en apariencia como contratista, siendo entonces palmario que los coacusados , el primero como representante de la Alcaldía de Puerto Salgar y el segundo como secretario de gobierno y supervisor de lo contratado, sabían de la identidad de la persona que realmente obtuvo los beneficios del negocio, toda vez que, según lo vertido por el propio testigo de cargo, al pedirle al burgomaestre que lo tuviera en cuenta para un contrato, éste le indicó que estuviera alerta.6
Por tanto, si la pretensión del casacionista era probar que los supuestos fácticos que soportaban la decisión de condena no eran ciertos, o que no estructuraban el delito de interés indebido en la celebración de contratos, debió plantearlo de esa manera y acreditarlo, pero no lo hace, y la Sala no puede, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, suplir los vacíos de la demanda, ni corregir sus falencias.
La única alegación que se orienta a controvertir la condena por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, es la que ataca su estructuración por no haber sido identificada la persona que ejecutó el objeto contrato, con el argumento de que si la fiscalía no había logrado identificarla, es porque no existía.
Pero la falta de identificación de la persona que ejecutó el contrato y cobró los dineros, además de no conducir a la conclusión que sofísticamente elabora el casacionista, en nada afecta los fundamentos fácticos de la sentencia, porque lo que determina el reproche penal es la suplantación del contratista, y este hecho irregular aparece debidamente probado en el proceso.
Decisión
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS.
Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 52-54 y 107-109 del cuaderno No.1.
2 Folios 312-369 del cuaderno original 2.
3 Folios 216-266 del cuaderno original 1.
4 Página 38 del fallo, apartado 5.10.
5 Página 46 y siguientes, apartado 5.18.
6 Páginas 44, 45 y 47 del fallo, apartados 5.16, 5.17 y 5.19.
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