AP2147-2018(48422)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2147-2018  

Radicación  N°48422  

(Aprobado  Acta No.171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado JOSÉ  AVELINO PALACIOS PALACIOS contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 30 de  marzo de 2016, mediante la cual confirmó con modificaciones la  emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá  (Boyacá) el 3 de julio de 2015, que condenó a JOSÉ  AVELINO  PALACIOS PALACIOS y HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ por los  delitos de interés indebido en la celebración de  contratos y peculado por apropiación, y los absolvió  por el de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.  

Hechos  

El  12 de mayo de 2005, HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ, en condición  de Alcalde del Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), suscribió  con LUIS ALFONSO MAZO TORRES el contrato SIN FORMALIDADES PLENAS  No.067-05, por la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000),  mediante el cual el contratista se obligaba a “coordinar el  desarrollo de actividades lúdicas y recreativas para 200  educadores y personal administrativo y capacitación en  estándares y competencia para 200 educadores y personal  administrativo del Municipio de Puerto Salgar, en ejecución  del proyecto denominado Formulación y Ejecución del  Plan de Mejoramiento de la Educación Municipal y de Desarrollo  de Políticas Educativas”. El objeto del contrato debía  cumplirse en el término de un día contado a partir de  su perfeccionamiento, bajo la vigilancia y control del Jefe de la  Unidad de Gobierno Municipal, JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS,  quien fungió como supervisor del mismo y certificó su  cumplimiento.  

A  raíz de una denuncia presentada por el líder   comunitario WILSON MEDINA, en la que afirmaba que la capacitación  objeto de este contrato no se había efectuado, la fiscalía  indagó sobre el particular al contratista LUIS ALFONSO MAZO  TORRES, quien contó  que el Secretario de Gobierno JOSÉ  AVELINO PALACIOS PALACIOS lo contactó para que realizara la  fiesta de los profesores y le llevara la documentación como  contratista, a lo cual accedió. Horas más tarde lo citó  nuevamente para que firmara de afán unos documentos, que no  tuvo tiempo de leer, y para decirle que pasara el día  siguiente en las horas de la mañana por tesorería,  oficina en la que la tesorera LUZ VIASUS ALVARADO le hizo entrega de  un cheque por la suma de 4 millones de pesos, manifestándole  que firmara el recibido y lo endosara, pero que al hacerlo le pidió  que se lo devolviera porque debía entregárselo al  Secretario de Gobierno JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS. Al cabo  de unos meses se enteró que su nombre aparecía en un  contrato de capacitación, en condición de contratista,  y que   al averiguar constató que había sido asaltado  en su buena fe porque eso no fue lo que el Secretario de Gobierno le  dijo que firmara, y porque no hizo la fiesta, ni realizó la  capacitación, ni recibió dinero alguno por estos  conceptos.  

Actuación  procesal relevante  

1.  El 19 de marzo de 2013, la fiscalía formuló imputación  contra HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ y JOSÉ AVELINO PALACIOS  PALACIOS por los delitos de celebración de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la  celebración de contratos y peculado por apropiación, y  el 26 de junio del mismo año lo acusó formalmente en  audiencia por los referidos delitos.1  

2.  El 3 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá  (Boyacá), en consonancia con el sentido del fallo, los condenó  a la pena principal de 70 meses de prisión, inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa de 4 millones de pesos, como coautores  responsables de los delitos de interés indebido en la  celebración de contratos y peculado por apropiación, y  los absolvió por el delito de contrato sin el cumplimiento de  requisitos legales.2  

3.  Apelada la condena por el defensor de los procesados y directamente  por HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ, el Tribunal Superior de Manizales,  mediante fallo de 30 de marzo de 2016, mantuvo la condena por el  delito de interés indebido en la celebración de  contratos, y los absolvió por el de peculado por apropiación.  Al redosificar la pena, la fijó en 64 meses de prisión  e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término. Inconforme con este  pronunciamiento,  el defensor de JOSÉ AVELINO PALACIOS  PALACIOS recurrió en casación.3  

La  demanda  

Contiene dos  cargos contra la sentencia. Uno por violación directa de la  ley sustancial, al amparo de la causal prevista en el numeral primero  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y el otro por  violación indirecta, dentro del ámbito de la causal  tercera ejusdem.  

Violación  directa  

Sostiene  que la sentencia impugnada viola en forma directa la ley sustancial  por interpretación errónea del artículo 409 del  Código Penal, que define el delito de interés indebido  en la celebración de contratos, y que esta hermenéutica  equivocada se evidencia en lo afirmado por el tribunal en las  siguientes líneas el fallo:  

«Por  manera que se evidenció en los señores AGÁMEZ y  PALACIOS el ánimo de favorecer a alguien que no aparece  plenamente determinado, pero que no se corresponde con quien apareció  signando el contrato quien apenas lo fue en apariencia o fue usado  como instrumento, puesto que quienes sí tuvieron relación  con ello fueron el Alcalde y JOSÉ AVELINO que fungía  como supervisor con obligaciones de informar sobre las demoras y el  incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, así  como controlar que se cumpliera el objeto convenido. Y fue en el  marco de esas funciones que certificó el cumplimiento,  aseverando así una situación que no se correspondía  con la realidad, puesto que tanto él como el alcalde tenían  conocimiento sobre la persona que llevó a cabo materialmente  la actividad y se aprovechó del dinero fruto del mismo».  

Explica  que la censura se orienta a demostrar que la sentencia se dictó,  (i) sin que se estableciera a ciencia cierta cuáles fueron los  roles que cumplieron o el grado de participación que tuvieron  los procesados en los hechos, (ii) sin determinar cuál es el  interés indebido que estructura el tipo penal, y (iii) sin  precisar cuál fue el provecho propio o de un tercero que los  procesados obtuvieron con la celebración del contrato.  

Con  este fin, incorpora citas doctrinales y de jurisprudencia de la Corte  Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre  la estructura del tipo penal que define el interés indebido en  la celebración de contratos y el alcance de la prohibición  que contiene, y de la última sobre los sentidos y conceptos de  la violación  cuando se plantea en casación infracción   directa de la ley sustancial. A continuación sostiene que el  tribunal incurrió en interpretación errónea, por  los siguientes motivos:  

(a)  Porque le endilga al procesado unas consecuencias jurídicas  extensivas “que no se corresponden con la dogmática  penal que protege el bien u objeto jurídico definido por el  legislador, cual es la administración pública”.  Toda vez que de la sentencia se establece que se violaron los axiomas  o principios de la recta, honesta y objetiva administración  pública, sin que ello hubiese tenido ocurrencia alguna. De  igual manera resalta que se puso en peligro y riesgo la  administración, sin que hubiese tenido la más mínima  amenaza, pues está determinado que la motivación del  procesado fue celebrarle el día a los  profesores, sin que  ello encarne conducta dolosa alguna que configure la antijuridicidad  material a que se refiere el legislador,  

(b)  Porque se le endilga de forma extensiva al procesado la falta de  selección objetiva que rige la contratación estatal,  siendo que nunca se produjo defraudación alguna al capital o  bienes de la administración pública Municipal, ni hubo  beneficio alguno a nombre propio o de terceros. No obstante, se  seleccionó el tipo penal de interés indebido y se  declaró en forma extensiva la existencia de agregados  normativos ajenos a la conducta punible.  

Asegura  que estos yerros interpretativos del tipo penal  fueron determinantes  para la producción de la sentencia condenatoria, razón  por la que solicita a la Sala casar la decisión impugnada y  dictar fallo absolutorio.  

Violación  indirecta  

Afirma  que la sentencia incurre en errores de hecho por falsos juicios de  identidad en la “valoración conceptual” de los  testimonios de LUIS ALFONSO MAZO TORRES, ALBERTO GÓMEZ  HERRERA, JOSÉ LUIS TORO MALAGÓN, LUZ MIRYAM ANZOLA  QUEVEDO, HERMENCIA MARTÍNEZ ACOSTA, LUCILA GUATAVITA MORENO,  ALEXANDRA SALDAÑA QUEVEDO, OLGA LUCÍA BELTRÁN,  ANA BEATRIZ SANTOS VERA, MARITZA PERDOMO GÓMEZ, HÉCTOR  VERGARA ZÚÑIGA, CLARA INÉS BOLÍVAR DÍAZ,  GEMMA ASENETH OLAVE LOZANO, ANA ISABEL APOLINAR CRIALES, MARTHA ELENA  MORA MÉNDEZ, JOSÉ IGNACIO CARDOZO, JULIO NEIL GÓMEZ  y JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ ROMERO.  

Transcribe  los fragmentos de la sentencia impugnada donde el tribunal se refiere  al estudio que el juez de primer grado realizó del testimonio  del contratista LUIS ALFONSO MAZO TORRES, y los apartes donde el  tribunal analiza los testimonios que acaban de relacionarse, para  señalar que el error de identidad en la apreciación de  estas pruebas se presentó por los siguientes motivos,  

(a)  En el análisis del testimonio del contratista LUIS ALFONSO  MAZO TORRES, porque a pesar de que el juez acogió su relato  donde sostiene que cuando firmó los documentos lo hizo con el  convencimiento de que se trataba de un objeto contractual distinto,  «su dicho fue deformado al punto que contradictoriamente se  ordenó en el ordinal tercero de la sentencia “la  compulsa de las copias respectivas de esta actuación con  destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos  de que, si aún no se ha hecho, se proceda a realizar una  investigación sobre eventual responsabilidad penal de LUIS  ALFONSO MAZO TORRES en el delito de falso testimonio”».  

El  tribunal también sostiene que la investigación  evidenció que los señores HUMBERTO AGÁMEZ ORTIZ  y JOSÉ AVELINO PALACIOS tuvieron “el ánimo de  favorecer a alguien que no aparece plenamente determinado, pero que  no se corresponde con quien apareció signando el contrato,  quien apenas lo fue en apariencia o fue usado como instrumento”.  

A  esta argumentación replica que si el tercero no pudo ser  encontrado es porque no existe. Solo existe “por la  deformación” que hicieron del testimonio de LUIS ALFONSO  MAZO TORRES, en cuanto olvidaron, con distorsión de su dicho,  lo afirmado por el procesado JOSÉ AVELINO PALACIOS en el  sentido de que la conducta no estaba dirigida a nada distinto de  hacer un reconocimiento a los profesores, en modo alguno a favorecer  a un tercero. Pero estas deponencias fueron deformadas y por esta vía  se terminó dictando una sentencia de condena.  

(b)  En la apreciación de los testimonios que informan de la  realización del objeto del contrato, entre los que se incluye  el relato del rector del Instituto Educativo Policarpa Salavarrieta  del Municipio de Puerto Salgar, ALBERTO GÓMEZ HERRERA, en cuyo  análisis el tribunal plantea dudas sobre su confiabilidad, “en  razón de que la práctica probatoria da cuenta de  evidentes sesgos de parte de los deponentes en favor de los  procesados”.  

Señala  que frente a estos testimonios, cuya falta de identidad en sus  contenidos se hace evidente, surge la pregunta ¿el evento para  los profesores de aquel municipio y objeto del contrato No.067 del  año 2005, se realizó o no? Interrogante que responde  diciendo que si son examinados uno a uno los testimonios de LUIS  ALFONSO MAZO TORRES y ALBERTO GÓMEZ HERRERA, y se confrontan  con los de JOSÉ LUIS TORO MALAGÓN, LUZ MIRYAM ANZOLA  QUEVEDO, HERMENCIA MARTÍNEZ ACOSTA, LUCILA GUAVITA MORENO,  ALEXANDRA SALDAÑA QUEVEDO, OLGA LUCÍA BELTRÁN,  ANA BEATRIZ SANTOS VERA, MARITZA PERDOMO GÓMEZ, HÉCTOR  VERGARA ZÚÑIGA, CLARA INÉS BOLÍVAR DÍAZ,  GEMMA ASENETH OLAVE LOZANO, ANA ISABEL APOLINAR CRIALES, MARTHA ELENA  MORA MÉNDEZ, JOSÉ IGNACIO CARDOZO y JULIO NEIL GÓMEZ,  quienes declaran haber asistido a la capacitación, la  respuesta afirmativa salta a la vista.  

Agrega que el  error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración  de estas pruebas se presentó por las siguientes razones,  

(1)  Porque se descartan los contenidos declarativos de estos testimonios  bajo la premisa equívoca de que los deponentes no recuerdan  por el tiempo transcurrido, puesto que el mismo reconocimiento se  toma como fundamento para descartarlos. “Y ello hace incurrir  al conceptual argumento valorativo, en un serio problema de identidad  de dicha prueba testimonial. La consecuencia jurídica  sancionatoria no se acompasa con el contenido-causa de dichos  declarantes”.  

(2)  Si el objeto del contrato se cumplió y la sentencia del  tribunal reconoce que no se determinó el tercero beneficiario,  ni el indebido interés en la celebración de dicho nexo  contractual, “existe entonces en la sentencia demandada un  falso juicio de identidad en el análisis del conjunto de  testigos analizados. Es decir, la consecuencia jurídica  derivada nada tiene que ver con la causa-dicho de los indicados  declarantes”.  

(3)  La sentencia dispuso “revocar parcialmente el fallo, en tanto  se condenó a los procesados AGÁMEZ ORTIZ y PALACIOS  PALACIOS por el punible de peculado por apropiación, a la vez  que se ratificará la condena de ambos procesados por el reato  de interés indebido en la celebración de contratos”,  lo que envuelve el falso juicio de identidad, puesto que en la página  49 de la decisión se afirma “este hecho, que si bien no  envuelve trascendencia frente a la estructuración del interés  indebido en la celebración de contratos, si la tiene en lo que  atañe al delito de peculado por apropiación”.  

(4)  El problema de identidad en el análisis testimonial continúa  cuando se afirma “como quiera que partiendo del presupuesto  definido en la instancia sobre la ejecución de lo contratado,  cobra importancia el destino que hayan tomado los dineros  desembolsados por la Tesorería”, a la vez que se  sostiene, contradictoriamente, que “tuvo su consecuencia al no  poderse determinar, más allá de la duda razonable, si  el dinero fue en verdad apropiado por los acusados o pagado a un  tercero”.  

(5)  El contenido de la prueba testimonial analizada en su conjunto no  guarda ninguna identidad “con las resultantes-resultados. Pues,  el cuerpo de la prueba testimonial, indica que JOSÉ AVELINO  PALACIOS PALACIOS no ha vulnerado bien jurídico alguno  protegido por la ley penal colombiana, por lo tanto no es merecedor  de sanción penal. Más sin embargo, terminan  sancionándolo penalmente y privándolo de la libertad”.  

En  los ordinales (6) y (7) reitera que la sentencia del tribunal se  encuentra incursa en una clara violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad en la  valoración de la prueba testimonial, y cita jurisprudencia de  esta Sala sobre la estructura del error que denuncia y su adecuada   demostración.  

Como  normas violadas cita el artículo 409 del Código Penal,  que define y sanciona el delito de interés indebido en la  celebración de contratos, y en consonancia con sus  argumentaciones pide casar la sentencia impugnada y dictar en su  lugar fallo absolutorio.  

SE  CONSIDERA  

La  Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia  por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal  requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos  básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización  de los fines del recurso.  Por separado analizará los cargos propuestos.  

Violación  directa  

El  casacionista  invoca violación directa de la ley sustancial, por  interpretación errónea del artículo 409 del  Código Penal, que describe el delito de interés  indebido en la celebración de contratos, por considerar que no  se cumplen los presupuestos fácticos ni probatorios requeridos  para su estructuración y que el procesado debió ser  absuelto de este ilícito.  

Dos  inconsistencias lógico conceptuales se advierten de entrada en  este planteamiento, que  impiden su estudio de fondo, (a) indebida selección de la  causal que sirve de fundamento a la impugnación, y (ii)  equivocada selección del sentido o concepto de la infracción.  

Múltiples  han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que ha explicado  que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial,  no le es permitido al casacionista controvertir la declaración  que los juzgadores hicieron de los hechos ni la valoración que  realizaron de la prueba, porque esta forma de infracción exige  aceptar que estas declaraciones son correctas y que el error se  presenta en el plano del raciocinio puramente jurídico.  

También  ha dicho que cuando se invoca como sentido o concepto de la violación  la interpretación errónea, es una contradicción  conceptual sostener que la norma violada no es aplicable al caso,  porque esta categoría de error se estructura cuando el  juzgador acierta en la selección de la norma, pero se equivoca  en la determinación de su sentido o alcance.  

En  el caso que se estudia, el casacionista incurre en los dos errores.  De una parte,  desconoce los hechos que los juzgadores declararon probados en los  fallos y la valoración que realizaron de las pruebas, y de  otra, demanda la inaplicación del artículo 409 del  Código Penal, es decir, de la que afirma que fue objeto de  violación por interpretación errónea, por  estimar que no se acreditaron sus elementos estructurales.  

Este  planteamiento desatiende las directrices básicas de  fundamentación que  deben acompañar la violación que se denuncia, porque si  lo pretendido por el impugnante era construir el cargo a partir del  desconocimiento de los hechos que los juzgadores declararon probados  en los fallos, como lo  hace, debió orientar el ataque por la  vía de la violación indirecta, y plantear como sentido  de la violación aplicación indebida del artículo  409 del Código Penal.  

Adicionalmente  a esto,  resultaba imperioso identificar la clase de error cometido, exigencia  que imponía precisar si se estaba frente a un error de hecho  por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o  falsos raciocinios, o a uno de derecho por falsos juicios de  legalidad o falsos juicios de convicción. Y demostrar su  existencia, con indicación de su trascendencia en el sentido  del fallo.  

Nada  de esto realiza el recurrente.  En la primera parte de la censura se limita a sostener que la  sentencia se dictó sin haberse establecido el rol que cumplió  cada uno de los acusados en el actuar delictivo, ni haberse  demostrado el interés indebido que tipifica el delito, ni el  provecho obtenido, dejando el reparo en el simple enunciado, puesto  que no desciende en el análisis de estos aspectos, ni  demuestra ningún error en concreto.  

Lo  único que dice es que la violación se presenta porque  el  fallo reconoce, (i) que se desconocieron los principios de la  contratación pública, sin ser ello cierto, (ii) que se  puso en peligro la administración pública, sin haber  recibido la más mínima amenaza, y (iii) que se faltó  al principio de selección objetiva, sin que se produjera  defraudación a los bienes públicos. Pero sin esforzarse  en determinar ni probar, en ningún caso, el error cometido.  

Esto  diluye la posibilidad de admitir a trámite el ataque  propuesto, por ausencia de rigor lógico jurídico en su  fundamentación y total falta de acreditación, pues el  demandante, se insiste, no solo equivoca la vía de ataque,  sino que reduce sus alegaciones a la negación de las  conclusiones fáctico probatorias de los fallos, por considerar  que son equivocadas, sin acreditar ningún error.  

Violación  indirecta  

En  este cargo el casacionista sostiene que el tribunal incurrió  en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la valoración  de los testimonios del contratista LUIS ALFONSO MAZO TORRES y de las  personas que declararon en el juicio oral sobre la realización  del objeto del contrato, y que esto condujo a una condena ilegal por  el delito de interés indebido en la celebración de  contratos.  

Al  igual que en el ataque anterior, esta censura no se orienta a  demostrar el error propuesto, ni su eventual trascendencia, sino a  contradecir los razonamientos del tribunal con argumentos que no  superan los linderos propios de una alegación de instancia, y  a plantear, a partir de los mismos, una decisión distinta de  la que contiene el fallo impugnado.  

El  error de hecho por falso juicio de identidad, que el casacionista le  atribuye al tribunal, se presenta cuando el juzgador  adiciona, cercena o trasmuta el texto o contenido material de una  prueba, poniéndola a decir lo que no dice, con implicaciones  en las conclusiones del fallo.  

Siendo  este su marco conceptual, una adecuada acreditación de este  error exige al demandante precisar, (i) lo que la prueba  objetivamente dice, (ii) la lectura que de su texto  hizo el  juzgador, (iii) las adiciones, los cercenamientos o las distorsiones  que afectaron su sentido, y (iv) las implicaciones del error en la  decisión impugnada.  

Esta  directriz  demostrativa no es la que acompaña el desarrollo del ataque.  Aunque el libelista insiste en que el tribunal “deformó”  la prueba testimonial, sus alegaciones no se dirigen a demostrar este  hecho, ni ningún error por tergiversación de su  contenido material, sino a censurar al ad quem por no haber acogido  el relato de los testigos, o porque el que acoge no es el que en su  criterio debe prevalecer.  

Esta  variante argumentativa ubica la censura en campo del error de hecho  por falso raciocinio, pero el recurrente ningún esfuerzo  realiza con el fin de demostrar que el tribunal, en la apreciación  del mérito de la prueba, o en la construcción de  inferencias lógicas, haya desconocido las reglas de la sana  crítica,  y propiciado,  por esta vía, una conclusión  probatoria absurda o ilógica.  

Adicionalmente  a lo que se deja expuesto, el ataque resulta  intrascendente, porque el estudio crítico que el tribunal  realizó de los testimonios que dan cuenta de la realización  del objeto del contrato, y que el casacionista cuestiona, fue solo  ilustrativo, porque este hecho terminó siendo aceptado por el  tribunal, por no haber sido impugnado,4  siendo esta justamente la razón por la cual absolvió a  los procesados del delito de peculado por apropiación,  

«[…]  no ocurre lo mismo en torno al delito de peculado por apropiación,  por el cual habría de absolverse, comoquiera que partiendo del  presupuesto definido en la instancia sobre la ejecución de lo  contratado, cobra importancia el destino que hayan tomado los dineros  desembolsados por la tesorería de la administración  municipal de Puerto Salgar. Lo anterior, por cuanto, si el objetivo  fue cumplido por un tercero distinto de los procesados, no podría  colegirse el perfeccionamiento del peculado, en la medida en que los  recursos económicos habrían sido probablemente  invertidos en el personal, los insumos y la coordinación del  evento».5  

La  declaración de responsabilidad por el ilícito de  interés indebido en la celebración de contratos se  sustenta en la premisa de que LUIS ALFONSO MAZO TORRES, quien aparece  suscribiendo el contrato en condición de contratista, no  ostentó materialmente dicha calidad, puesto que no ejecutó  su objeto, ni recibió los dineros correspondientes a su valor,  y que quien lo realizó fue una persona distinta, no  identificada, a quien los procesados querían favorecer,  

«En  este caso, no se trata entonces solamente la acusación (sic),  de que uno de los procesados hubiese firmado el contrato y el otro  fungido como supervisor como se sugiere en la alzada, sino de que,  tal como lo indicó el jurisdicente, el señor AVELINO  PALACIOS y el Alcalde AGÁMEZ ORTIZ, aprovechando que LUIS  ALFONSO MAZO TORRES le había solicitado previamente a éste  que lo tuviese en cuenta para el otorgamiento de un contrato, que  tenía en regla la documentación y no adolecía de  inhabilidad alguna, decidieron emplearlo como un mero “CALANCHÍN”  para favorecerse a sí mismos o a un tercero, poniéndolo  a rubricar la documentación  atinente a una labor que con toda  seguridad no ejecutaría, puesto que carecía de  cualquier experiencia al respecto.  

[…] Es ello  idóneo entonces para determinar el interés indebido de  AGÁMEZ Y PALACIOS en la celebración del contrato que  marcó la génesis de esta causa penal, aun cuando la  pesquisa de la fiscalía no hubiese llevado a determinar el  verdadero beneficiario, pues lo que se avista diáfano es que  no lo fue el señor LUIS ALFONSO MAZO TORRES, cuyas firmas  fueron solo plasmadas en los papeles que presuntamente materializaban  los presupuestos legales, para timar a la administración  pública, simulando el cumplimiento de los principios que  orientan la contratación estatal”.  

«[…]  ha quedado probado que AGÁMEZ y PALACIOS se inclinaron con sus  acciones en favorecer a alguien distinto de LUIS ALFONSO MAYO TORRES  con el contrato en cuestión, puesto que éste apenas  fungió en apariencia como contratista, siendo entonces  palmario que los coacusados , el primero como representante de la  Alcaldía de Puerto Salgar y el segundo como secretario de  gobierno y supervisor de lo contratado, sabían de la identidad  de la persona que realmente obtuvo los beneficios del negocio, toda  vez que, según lo vertido por el propio testigo de cargo, al  pedirle al burgomaestre que lo tuviera en cuenta para un contrato,  éste le indicó que estuviera alerta.6  

Por  tanto, si la pretensión del casacionista era probar que los  supuestos fácticos que soportaban la decisión de  condena no eran ciertos, o que no estructuraban el delito de interés  indebido en la celebración de contratos, debió  plantearlo de esa manera y acreditarlo, pero no lo hace, y la Sala no  puede, en virtud del principio de limitación que preside el  recurso, suplir los vacíos de la demanda, ni corregir sus  falencias.  

La única alegación que se orienta a controvertir la  condena por el delito de interés indebido en la celebración  de contratos, es la que ataca su estructuración por no haber  sido identificada la persona que ejecutó el objeto contrato,  con el argumento de que si la fiscalía no había logrado  identificarla, es porque no existía.  

Pero  la falta  de identificación de la persona que ejecutó el contrato  y cobró los dineros, además de no conducir a la  conclusión que sofísticamente elabora el casacionista,  en nada afecta los fundamentos fácticos de la sentencia,  porque lo que determina el reproche penal es la suplantación  del contratista, y este hecho irregular aparece debidamente probado  en el proceso.  

Decisión  

Visto, entonces,  que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden  formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la  inadmitirá a trámite y ordenará devolver el  proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a  garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.  

Insistencia  

Contra  esta decisión procede la insistencia por parte del  casacionista, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso  segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de  diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011,  radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número  34946).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado JOSÉ  AVELINO PALACIOS PALACIOS.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 52-54 y 107-109 del cuaderno No.1.  

2          Folios 312-369 del cuaderno original 2.  

3          Folios 216-266 del cuaderno original 1.  

4          Página 38 del fallo, apartado 5.10.  

5          Página 46 y siguientes, apartado 5.18.  

6          Páginas 44, 45 y 47 del fallo, apartados          5.16, 5.17 y 5.19.  

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