STP13779-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente    

STP13779-2018  

Radicación  n.º 100802  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por  la  apoderada judicial de Pilar  Johanna Suárez Hurtado,  contra  el fallo proferido el 18  de julio de  2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De  Justicia,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela en  contra de la Sala laboral del Distrito Judicial de Barranquilla,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados  11 y 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, el Sindicato de  Trabajadores de Tubará-SINTRASERTUBA, la Alcaldía de  Tubará, el Sindicato SUNET, y las partes e intervinientes  dentro del proceso objeto de queja.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Pilar Johanna Suárez hurtado,  socia fundadora del sindicato de trabajadores de Tubará  –SINTRASERTUBA- tal como consta en el oficio radicado al  Ministerio de Trabajo de fecha 12 de noviembre y en acta de fecha 11  de noviembre de 2015, fue despedida sin justa causa por el alcalde  del municipio de Turabá, quien a través de Decreto 030  de 22 de febrero de 2016, declaró insubsistente el  nombramiento efectuado a la citada como auxiliar de archivo de esa  entidad.  

2.  La accionante, por medio de apoderado judicial, promovió  Proceso Especial de Fuero Sindical-acción de reintegro en  contra de la Alcaldía del municipio de Turabá,  representada legalmente por el señor alcalde Natking Coll  Alba, con el fin de que se declare la existencia de una relación  laboral y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarla a su  puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que estaba al momento  del despido, junto con el pago de salarios dejados de percibir,  prestaciones sociales, legales y extralegales y el pago de la  seguridad social, desde cuando se le desvinculó, hasta cuando  operara efectivamente el reintegro.  

El  8 de mayo de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, lo confirmó  mediante proveído de 31 de enero de 2018.  

3.  Agotado  el anterior trámite, Pilar  Johanna Suarez Hurtado,  a través de apoderada, promovió  demanda de tutela al considerar que las decisiones proferidas son  violatorias a los derechos fundamentales de igualdad, trabajo,  legalidad, entre otros, como quiera que, las autoridades judiciales  pasaron por alto que es socia fundadora del Sindicato SINTRASERTUBA,  por lo la actuación de la Alcaldía constituye una  afrenta al derecho de asociación sindical.  

Adicional  a ello, informó que la Alcaldía Municipal de Turabá,  inició demanda de «solicitud  de liquidación y cancelación de inscripción en  el registro sindical»,  trámite que por disposición del Juzgado Catorce Laboral  del Circuito de Barraquilla, a través de proveído de 13  de septiembre de 2016, fue suspendido provisionalmente por el término  de dos años.  

TRÁMITE  EN LA PRIMERA INSTANCIA    

Avocado el conocimiento del  asunto, el Tribunal a  quo ordenó  correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el  derecho de contradicción que le asiste y vinculó a los  Juzgados 11 y 14  Laboral del Circuito de esa ciudad, al Sindicato de Trabajadores de  Tubará-SINTRASERTUBA, a  la  Alcaldía de Tubará, el Sindicato SUNET, y  a las  partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.  

El  Alcalde del municipio de Tubará, Atlántico, dio  respuesta al traslado de la demanda de tutela y solicitó  declararla improcedente, atendiendo a que la actora presentó  demanda ordinaria de fuero sindical, emitiéndose el respectivo  fallo a favor de la Alcaldía Municipal, lo que hace tránsito  a cosa juzgada. De igual forma refirió que, en el escrito  tutelar no se advierten los presuntos derechos violados, pues solo  reitera las pretensiones de la demanda laboral.  

Las  demás partes e intervinientes guardaron silencio, pese a haber  sido notificados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado.  

En  sustento de ello señaló que la decisión adoptada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante  la cual negó ordenar a la Alcaldía Municipal de Tubará  el reintegro de Pilar Suárez, así como el pago de  salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y  convencionales dejados de percibir durante el tiempo en que  estuvieron desvinculados de la empresa empleadora, no fue producto de  un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.  

Contrario  a ello, dijo, está sustentada en la correcta interpretación  de las normas aplicables al caso particular, y la valoración  íntegra y razonable de las pruebas aportadas al expediente,  por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no  halló acreditada «la  condición de aforada»  reclamada por la accionante.  

En  ese orden de ideas, avaló como razonable la determinación  proferida por la Corporación accionada y dijo que ésta  era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía  e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la  Constitución Política.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, Pilar  Johanna Suárez Hurtado,  a través de apoderada judicial, impugnó la decisión  y reiteró la trasgresión de sus derechos fundamentales,  en tanto que, en las decisiones confutadas no se tuvo en cuenta que  al momento del despido, se encontraba bajo el amparo del fuero  sindical, como socia fundadora del sindicato de trabajadores de  Tubará- SINTRASERTUBA-tal como consta en el oficio radicado al  Ministerio de Trabajo de 12 de noviembre de 2015 y en el acta de  fecha de 11 de noviembre del mismo año, a quien fungía  como Alcalde del municipio para esa época, Tom Helmut Coll.  

Por  consiguiente, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante a su vez con el  artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  De la procedibilidad de la acción de tutela en contra de  decisiones judiciales  

En  el presente asunto, la   señora Pilar  Johanna Suárez Hurtado,  a través de apoderada judicial, pretende que, en amparo de  sus derechos fundamentales, se  deje sin efecto o valor jurídico la sentencia emitida el 31 de  enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante la cual se confirmó la sentencia de 8  de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito  de esa ciudad, que resolvió absolver a la Alcaldía de  Tubará de las pretensiones de la demanda, atendiendo a que  «los  testigos de allegados por el demandante manifestaron que la actora no  hizo parte de los trabajadores fundadores del sindicato  SINTRASERTUBA».  

Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se haya agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

            

2. Del          caso en concreto.  

Para  el caso, la accionante pretende que el juez de amparo invalide la  actuación llevada a cabo dentro de un proceso  especial  de acción de reintegro,  sobre la base de la configuración de la omisión de las  autoridades judiciales en reconocer su calidad sindical.  

Por  lo anterior, insiste en que sus derechos fundamentales fueron  vulnerados por el Alcalde Municipal del municipio de Tubará,  atendiendo a que para esa época, fungía como socia  fundadora del sindicato de SINTRASERTUBA, lo que se corrobora con el  «oficio  radicado al Ministerio de Trabajo de fecha 12 de noviembre y en acta  de fecha 11 de noviembre de 2015 al señor alcalde de ese  entonces, señor Tom Helmut Coll10»  

Pues  bien, contrario a lo expresado por la impugnante, tanto el juez de  primera como el de segunda instancia, a quienes correspondió  el conocimiento del proceso especial de fuero sindical, fueron  coincidentes en advertir que, de los elementos probatorios allegados  en razón a probar el fuero, no se advirtió que el mismo  pudo haberse constituido, dado  que no aportó documento alguno que permitiera amparar el  derecho de aforado11  

Por  lo tanto, consultada la decisión de segunda instancia, observa  la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a  su consideración, exponiendo las razones fácticas y  normativas por las cuales consideró que, no le asistió  razón a la demandante al solicitar el reintegro laboral a la  Alcaldía Municipal del Tubará, resaltando desde el  acápite del proveído la obligación que le  asistía a Pilar  Johanna Suárez Hurtado,  de arrimar las pruebas necesarias para acreditar su dicho, así  lo advirtió:  

«Observa  la Sala que la actora se limitó en estricto sentido a requerir  al demandado MUNICIPIO DE TUBARÁ el reintegro a su puesto de  trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del  despido, sin indicar los fundamentos fácticos con que cimenta  dicha pretensión, es decir no aclara  la circunstancia por la  cual persigue ser catalogada como trabajadora amparada con fuero  sindical»  

Seguidamente,  expuso el juzgador las razones por las cuales no se corroboró  tal condición, entendiéndose que allegó como  prueba las declaraciones de los señores Ramón Jiménez  Vitali y Rosa María de la Torre de la Hoz, de quienes se  advierte, según los documentos contenidos en la demanda  tutelar, son socios fundadores del referido sindicato, incluso el  primero de ellos funge según acta de fundación de fecha  7 de noviembre de 2015, como Presidente de la Asamblea y de la Junta  Directiva de SINTRASERTUBA, señalándose que de las  manifestaciones hechas por los mencionados no se logró  advertir la participación de la accionante como «socia  fundadora o adherente, tampoco sobre la notificación al  empleador de la constitución del sindicato12»  

Adicionalmente,  enfatizó el a  quem que:  « Como quiera que no se demostró la calidad de aforada  de la señora PILAR JOHANNA SUÁREZ HURTADO, mediante  documento que acreditara la notificación dirigida a la empresa  comunicando la constitución de la organización  sindical, con constancia de recibido por el ente territorial  demandado, ni por otro medio probatorio idóneo, deberá  confirmarse la absolución impuesta por el a quo».  

Por  lo anterior, contrario a lo sostenido por la peticionaria, se observa  que las  providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales, dado que los argumentos  ofrecidos en el proceso especial laboral son coherentes y están  conforme al material probatorio aportado en su momento, lo cual le  permitió determinar que resultaba procedente no reconocer la  condición de aforada a la accionante.  

Ahora,  si bien es cierto, en el tramite tutelar allega unos documentos en  los que se advierte que la demandante fue adherente a la organización  sindical, tal prueba debió ser aducida al trámite  previsto para tal fin y no a través de una acción de  tutela, pues resulta obvio que pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

En  tales condiciones, se constata que la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tuvo como  fundamento la correcta aplicación de las normas vigentes al  caso particular, así como una adecuada interpretación  de dichas disposiciones, y que por ende, la providencia fue el  resultado de la íntegra y razonable valoración de las  pruebas aportadas por ella al expediente.  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en la segunda instancia emitió una decisión motivada  en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones  que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual  aquella pretenden que salgan avante.  

No  puede, quien accede a la protección constitucional por esta  vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses  configure una lesión de derechos fundamentales, cuando al  verificar el expediente se constata que la Corporación  accionada falló adecuadamente y aplicó el correcto  precedente para el caso, lo que descarta la existencia de una vía  de hecho  en las decisiones censuradas.  

Si  se aceptara la postura expuesta por la accionante, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Folio 47, cuaderno de tutela.  

11          Folio49, revés, extracto sentencia de          primera instancia.  

12          Folio 3, fallo del Tribunal Superior de          Barranquilla-Sala Laboral.  

8      

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