Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13777-2018
Radicación Nº 101019
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por María Teresa de Jesús Aguirre Castro, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quindío y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, en el proceso ordinario laboral adelantado por la actora en contra de las Empresas Públicas de esa ciudad.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. María Teresa de Jesús Aguirre Castro, a través de apoderado judicial, promovió demanda laboral en contra de las Empresas Públicas de Armenia, con el fin de obtener la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente del pensionado José Ernefio Palacio Leura, quien falleció el 2 de mayo de 2004.
La actuación le correspondió al Juzgado Tercero laboral de Armenia, Quindío, Despacho que mediante fallo de 9 de marzo de 2013, declaró su calidad de beneficiaria a la accionante de la mencionada pensión.
Tal decisión fue objeto de impugnación y a través de sentencia de 2 de julio de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Quindío, la revocó y absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.
2. La accionante instauró nueva demanda laboral, con el objeto de acceder a la pensión de sobrevivientes, para lo cual anexó fotos familiares que acreditaban la convivencia con su compañero permanente fallecido. Tal proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Despacho que resolvió aceptar la solicitud de declarar la cosa juzgada por el anterior proceso y como consecuencia procedió a archivar las diligencias.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante a través de apoderado judicial, promovió un proceso ante la jurisdicción de familia a efectos se declarara la unión marital de hecho. Este proceso le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, despacho que mediante providencia de 10 de agosto de 2017, declaró la unión marital de hecho entre la accionante y el fallecido José Ernefio Palacio Leure «que se inició el día 15 de julio del año de 1990 y finalizó el día 2 de mayo del 2004, fecha de su fallecimiento»1
4. Teniendo en cuenta la sentencia del Juzgado de Familia que declaró la existencia de la unión marital de hecho ya referenciada, la actora solicitó a las Empresas Públicas de Armenia, su pensión de sobreviviente, empero, el 19 de septiembre de 2017, dicha entidad se la negó argumentando que «se había dado una sentencia donde se daba por cosa juzgada»
Por consiguiente, inició nuevamente demanda laboral en contra de la citada empresa, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado número 2017-360, Despacho que mediante providencia de 26 de abril de 2018, negó las pretensiones reclamadas por la demandante.
5. María Teresa de Jesús Aguirre Castro, interpone acción de tutela contra las sentencias emitidas, aduciendo defecto sustantivo y procedimental, al no continuar con el proceso laboral y dar como cosa juzgada la pensión de sobreviviente, omitiendo analizar que «surgió un nuevo hecho para una nueva decisión de primera instancia como es la sentencia del juzgado de familia que dictó sentencia de declaración de unión marital entre compañeros permanentes2»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, señaló que la providencia a la que se contrae la reclamación, se evidencia la cosa juzgada, al concluir la identidad de objeto, de partes y de causa petendi, aspecto que hace alusión a la similitud de los fundamentos fácticos o hechos que sirven de soporte a las pretensiones.
Ahora, respecto al caso bajo examen, resaltó que la accionante pretendía la concesión de la pensión de sobreviviente , como lo había hecho en pasadas oportunidades, trayendo a colación que la unión marital de hecho había sido reconocida por un juzgado de familia, por lo que se aclaró que las situaciones de hecho expuestas eran semejantes a las que había esbozado en pretéritas oportunidades, concluyéndose que en el asunto examinado, no se presentó un acontecimiento novedoso que diera lugar a reabrir la controversia, lo que configuró la cosa juzgada.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, manifestó que las consideraciones plasmadas en el proveído de 26 de abril de 2018, se hicieron con fundamento legal y jurídico que llevaron al Despacho a declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Juez de Segunda Instancia.
Indicó además que dentro de las probanzas recabadas en el trámite el proceso, se realizó una comparación entre las demandas previas y la que se tramitaba en ese Despacho, hallando la existencia de identidad de partes, pretensiones, supuestos fácticos, los que básicamente refieren el carácter de pensionado del causante y la existencia de la convivencia entre él y la demandante, alegando cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Por lo anterior, existiendo la triple identidad de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso, se declaró probadas la excepción y se condenó en costas a la demandante.
3. El apoderado judicial de las Empresas Públicas de Armenia ESP, manifestó que no existe un hecho nuevo como lo pretende hacer ver la actora, pues el proceso se fundamenta sobre el mismo hecho de dos demandas laborales anteriores, lo que configura cosa juzgada.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, toda vez que la autoridad judicial se apoyó en las normas aplicables al caso para denegar las pretensiones de la demandante, consultando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio y que se encuentran fundadas en lo dispuesto en las normas y la jurisprudencia que regulan el caso en estudio, así como en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante, a través de su apoderado, lo impugnó y solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se conceda el amparo constitucional deprecado, en tanto que, a su juicio, surgió un nuevo objeto y hechos para una nueva decisión en el proceso laboral radicado con número 2017-360, como lo es la sentencia del Juzgado de familia que declaró la unión marital de hecho entre compañeros permanentes.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. De la procedibilidad de la acción de tutela.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Del caso en concreto
La accionante, a través de su apoderado insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa atendiendo a que el juez de segunda instancia, en el sub lite, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, erró al confirmar la providencia que consideró que en su caso la sentencia del Juez Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad declaró la unión marital de hecho entre la accionante y el fallecido pensionado, esto no constituía un hecho nuevo, lo que no logró desdibujar la cosa juzgada.
Pues bien, sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.
En efecto, al examinar el escrito tutelar se observa que su petición está sustentada en argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada y, por tanto, se revoque la declaratoria de cosa juzgada .
En esas condiciones, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues, una vez examinada la providencia de 4 de julio de 2018, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia
Adviértase cómo el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, empezó por precisar que según el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, señaló los requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es identidad jurídica de partes, objeto y causa.
A continuación, el ad quem explicó que:
«la rogante habían plantado dos procesos anteriores a lo que nos suscita, en los que se discutió el ingreso pensional, es decir el rubro de superviviente, así uno el asunto 2012-00270 conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta localidad definido por providencia de 19 de marzo de 2013, la cual fue revocada en segunda instancia a través de decisión datado a 2 de julio de 2013, por la cual se denegó la reclamada prestación, en esa oportunidad se expusieron como hechos la calidad de pensionado del difunto y que la actora fue su compañera permanente hasta el instante de la muerte folio 84,87 y 114 a 124, y dos el informativo 2014-0368 tramitado por el mismo ente judicial de primer grado en el que se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada determinación mantenida ilesa en segunda instancia por interlocutorio de 1º de julio de 2016, en tal ocasión se esgrimieron como supuestos fácticos que la hija del causante había reconocido que la demandante convivió con su padre desde el 5 de julio de 1990 hasta el día del deceso (…) como puede observarse en los tres expedientes involucrados, los acontecimientos que sirven de fundamento para enarbolar los pedimentos son equivalentes, puesto que versan sobre la vida en común que tuvo la implorante con el pensionando y el tiempo por el cual perduró esa convivencia, advirtiéndose que a misma supero los cinco años y que se mantuvo en vigor hasta la fecha del óbito, sin que en ese campo pueda afirmarse en contraposición a lo argumentado pro la censura, que emerja como un hecho nuevo, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia , por cuyo conducto se declaró la unión marital existente entre la mencionada interesada y el asegurado puesto que tal decisión surge más bien como un instrumento de acreditación frente al suceso que sirve de estribo a las pretensiones, que no es otro como se ha dicho, que la comunidad de vida existente entre los aducidos ciudadanos.”
En ese contexto, concluyó la Corporación accionada que la pretensión de la accionante no era otra que reabrir una discusión ya resuelta, allegando como hecho nuevo la declaración de la unión marital de hecho entre ella y el causante, cuando este dispositivo de persuasión ya fue debatido en las instancias, lo que corrobora el mismo presupuesto alegados en asuntos pasados, por lo que se estructuró la identidad de causa petendi, llevando a pregonar la cosa juzgada, posibilitándose su declaración por haber sido invocada como, excepción previa.
Por consiguiente, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Se precisa que la acción de tutela entonces no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si el trámite o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 50, cuaderno acción de tutela.
2 Folio 4, demanda de tutela.