STP13777-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13777-2018  

Radicación  Nº 101019  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  María  Teresa de Jesús Aguirre Castro,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital, debido proceso, entre otros,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Quindío y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia,  Quindío, en  el proceso ordinario laboral adelantado por la actora en contra de  las Empresas Públicas de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  María Teresa de Jesús Aguirre Castro,  a través de apoderado judicial, promovió demanda  laboral en contra de las Empresas Públicas de Armenia, con el  fin de obtener la pensión de sobreviviente, en su condición  de compañera permanente del pensionado José Ernefio  Palacio Leura, quien falleció el 2 de mayo de 2004.  

La  actuación le correspondió al Juzgado Tercero laboral de  Armenia, Quindío, Despacho que mediante fallo de 9 de  marzo  de 2013, declaró su calidad de beneficiaria a la accionante de  la mencionada pensión.  

Tal  decisión fue objeto de impugnación y a través de  sentencia de 2 de julio de ese año, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Tribunal Superior de Quindío, la revocó  y absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la  demanda.  

2.  La  accionante instauró nueva demanda laboral, con el objeto de  acceder a la pensión de sobrevivientes, para lo cual anexó  fotos familiares que acreditaban la convivencia con su compañero  permanente fallecido. Tal proceso fue asignado al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Armenia, Despacho que resolvió aceptar  la solicitud de declarar la cosa juzgada por el anterior proceso y  como consecuencia procedió a archivar las diligencias.  

3.  Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante a través de  apoderado judicial, promovió un proceso ante la jurisdicción  de familia a efectos se declarara la unión marital de hecho.  Este proceso le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de  Armenia, despacho que mediante providencia de 10 de agosto de 2017,  declaró la unión marital de hecho entre la accionante y  el fallecido José Ernefio Palacio Leure «que  se inició el día 15 de julio del año de 1990 y  finalizó el día 2 de mayo del 2004, fecha de su  fallecimiento»1  

4.  Teniendo en cuenta la sentencia del Juzgado de Familia que declaró  la existencia de la unión marital de hecho ya referenciada, la  actora solicitó a las Empresas Públicas de Armenia, su  pensión de sobreviviente, empero, el 19 de septiembre de 2017,  dicha entidad se la negó argumentando que «se  había dado una sentencia donde se daba por cosa juzgada»  

Por  consiguiente, inició nuevamente demanda laboral en contra de  la citada empresa, correspondiéndole el conocimiento del  asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Armenia, bajo el  radicado número 2017-360, Despacho que mediante providencia de  26 de abril de 2018, negó las pretensiones reclamadas por la  demandante.  

5.  María Teresa de Jesús Aguirre Castro,  interpone acción de tutela contra las sentencias emitidas,  aduciendo defecto sustantivo y procedimental, al no continuar con el  proceso laboral y dar como cosa juzgada la pensión de  sobreviviente, omitiendo analizar que «surgió  un nuevo hecho para una nueva decisión de primera instancia  como es la sentencia del juzgado de familia que dictó  sentencia de declaración de unión marital entre  compañeros permanentes2»  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, señaló que la providencia a la que  se contrae la reclamación, se evidencia la cosa juzgada, al  concluir la identidad de objeto, de partes y de causa petendi,  aspecto que hace alusión a la similitud de los fundamentos  fácticos o hechos que sirven de soporte a las pretensiones.  

Ahora,  respecto al caso bajo examen, resaltó que la accionante  pretendía la concesión de la pensión de  sobreviviente , como lo había hecho en pasadas oportunidades,  trayendo a colación que la unión marital de hecho había  sido reconocida por un juzgado de familia, por lo que se aclaró  que las situaciones de hecho expuestas eran semejantes a las que  había esbozado en pretéritas oportunidades,  concluyéndose que en el asunto examinado, no se presentó  un acontecimiento novedoso que diera lugar a reabrir la controversia,  lo que configuró la cosa juzgada.  

2.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, manifestó  que las consideraciones plasmadas en el proveído de 26 de  abril de 2018, se hicieron con fundamento legal y jurídico que  llevaron al Despacho a declarar probada la excepción previa de  cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Juez de  Segunda Instancia.  

Indicó  además que dentro de las probanzas recabadas en el trámite  el proceso, se realizó una comparación entre las  demandas previas y la que se tramitaba en ese Despacho, hallando la  existencia de identidad de partes, pretensiones, supuestos fácticos,  los que básicamente refieren el carácter de pensionado  del causante y la existencia de la convivencia entre él y la  demandante, alegando cumplir con los requisitos para ser beneficiaria  de la pensión de sobreviviente.  

Por  lo anterior, existiendo la triple identidad de que trata el artículo  303 del Código General del Proceso, se declaró probadas  la excepción y se condenó en costas a la demandante.  

3.  El  apoderado judicial de las Empresas Públicas de Armenia ESP,  manifestó que no existe un hecho nuevo como lo pretende hacer  ver la actora, pues el proceso se fundamenta sobre el mismo hecho de  dos demandas laborales anteriores, lo que configura cosa juzgada.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 22 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, toda  vez que la autoridad judicial se apoyó en las normas  aplicables al caso para denegar las pretensiones de la demandante,  consultando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  para la definición del asunto sometido a su escrutinio y que  se encuentran fundadas en lo dispuesto en las normas y la  jurisprudencia que regulan el caso en estudio, así como en el  principio de la libre formación del convencimiento regulado  por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante, a través de su  apoderado, lo impugnó y solicitó se revoque el fallo de  tutela de primera instancia y se conceda el amparo constitucional  deprecado, en tanto que, a su juicio, surgió un nuevo objeto y  hechos para una nueva decisión en el proceso laboral radicado  con número 2017-360, como lo es la sentencia del Juzgado de  familia que declaró la unión marital de hecho entre  compañeros permanentes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22  de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

            

2. De          la procedibilidad de la acción de tutela.  

Ha  sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial  demandada.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

            

3. Del          caso en concreto  

La  accionante, a través de su apoderado insiste en la vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa  atendiendo a que el juez de segunda instancia, en el sub  lite,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, erró  al confirmar la providencia que consideró que en su caso la  sentencia del Juez Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad  declaró la unión marital de hecho entre la accionante y  el fallecido pensionado, esto no constituía un hecho nuevo, lo  que no logró desdibujar la cosa juzgada.  

Pues  bien, sabido  es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las  actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión  diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de  jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese  especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten desviaciones protuberantes.  

En  efecto, al examinar el escrito tutelar se observa que su petición  está sustentada en argumentos encaminados a desvirtuar el  criterio adoptado por la Corporación judicial convocada y, por  tanto, se revoque la declaratoria de cosa juzgada .  

En  esas condiciones, el  amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues, una vez  examinada la providencia de 4 de julio de 2018, que es objeto de  censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario,  esta se apoya en un adecuado análisis de la situación  fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho,  producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los  principios de autonomía e independencia judicial, lo que le  impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría  la órbita de su competencia  

Adviértase  cómo el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio  planteado, empezó por precisar que según el artículo  303 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral  en virtud del principio de la integración normativa, señaló  los requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es  identidad jurídica de partes, objeto y causa.  

A  continuación, el ad  quem explicó  que:  

«la rogante habían  plantado dos procesos anteriores a lo que nos suscita, en los que se  discutió el ingreso pensional, es decir el rubro de  superviviente, así uno el asunto 2012-00270 conocido por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta localidad definido por  providencia de 19 de marzo de 2013, la cual fue revocada en segunda  instancia a través de decisión datado a 2 de julio de  2013, por  la cual se denegó la reclamada prestación,  en esa oportunidad se expusieron como hechos la calidad de pensionado  del difunto y que la actora fue su compañera permanente hasta  el instante de la muerte folio 84,87 y 114 a 124, y dos el  informativo 2014-0368 tramitado por el mismo ente judicial de primer  grado en el que se declaró probada la excepción previa  de cosa juzgada determinación mantenida ilesa en segunda  instancia por interlocutorio de 1º de julio de 2016, en tal  ocasión se esgrimieron como supuestos fácticos que la  hija del causante había reconocido que la demandante convivió  con su padre desde el 5 de julio de 1990 hasta el día del  deceso (…) como puede observarse en los tres expedientes  involucrados, los acontecimientos que sirven de fundamento para  enarbolar los pedimentos son equivalentes, puesto que versan sobre la  vida en común que tuvo la implorante con el pensionando y el  tiempo por el cual perduró esa convivencia, advirtiéndose  que a misma supero los cinco años y que se mantuvo en vigor  hasta la fecha del óbito, sin que en ese campo pueda afirmarse  en contraposición a lo argumentado pro  la censura,  que  emerja como un hecho nuevo, la sentencia emitida por el Juzgado  Segundo de Familia de Armenia , por cuyo conducto se declaró  la unión marital existente entre la mencionada interesada y el  asegurado puesto que tal decisión surge más bien como  un instrumento de acreditación frente al suceso que sirve de  estribo a las pretensiones, que no es otro como se ha dicho, que la  comunidad de vida existente entre los aducidos ciudadanos.”  

En  ese contexto, concluyó la Corporación accionada que la  pretensión de la accionante no era otra que reabrir una  discusión ya resuelta, allegando como hecho nuevo la  declaración de la unión marital de hecho entre ella y  el causante, cuando este dispositivo de persuasión ya fue  debatido en las instancias, lo que corrobora el mismo presupuesto  alegados en asuntos pasados, por lo que se estructuró la  identidad de causa petendi, llevando a pregonar la cosa juzgada,  posibilitándose su declaración por haber sido invocada  como, excepción previa.  

Por  consiguiente, la  decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base  jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al  juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, que en este caso no se presentan.  

Se  precisa que  la acción de tutela entonces no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si el trámite  o la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 50,          cuaderno acción de tutela.  

2          Folio          4, demanda de tutela.      

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