ATP806-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP806-2018  

Radicación  n° 97765  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por  OCTAVIO MARÍN BOTERO, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.  

1.  CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho  a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que  considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa  judicial o aun si existiendo éste, se le invoque a fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su  interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la  posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la  presentación injustificada de solicitudes de tal  índole por la misma persona o su representante, ante varios  Jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia  inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas  las solicitudes.  

2.1. Y es que la  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

2.2. Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar  con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han  de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos  sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad.  

3.  En  el asunto sub  examine,  sería del caso impartir  trámite al libelo constitucional presentado por OCTAVIO MARÍN  BOTERO en contra de la Sala Penal del Tribunal de Pereira y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el cual  pretende se le amparen los derechos invocados, pues, fue capturado  «el  30 de agosto de 2014 y condenado el 27 de mayo de 2015 a 12 años  de prisión y aún en apelación, hasta antes del  19 de febrero de 2018.»  

De  igual manera sostiene que le han desconocido los beneficios de la  sentencia C-221 de 2017, la cual declaró la «exequibilidad  del numeral 6 del art. 2 de la Ley 1786.» De  la misma forma no se ha acatado «el  inciso 1º del art. 21 del Decreto 2067 de 1991, art. 243, art.  4, art 7 y 317 del C.P.»1  

Por  lo tanto, pide se le conceda la libertad inmediata a la cual tiene  derecho, de conformidad con lo contemplado en el artículo 11  de la Declaración Universal de Derechos Humanos.  

4.  Sin embargo, en sentencia de tutela STP3175-2018 del 1 de marzo de  2018, rad. 96954, de esta Sala, al resolver impugnación, se  analizó la misma situación aquí propuesta. Así  se resumieron entonces los hechos:  

“Del  escrito de tutela se logra extraer que el actor, apeló la  decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira 1°  de noviembre de 2017, por medio de la cual le negó la libertad  por vencimiento de términos. Señala que su disenso se  basó en que la decisión vulneró la sentencia  C-221 de 2017, y aduce que la funcionaria accionada la fundó  en que la medida de aseguramiento impuesta había perdido  vigencia en el momento de lectura de la sentencia de primera  instancia, y con la cual se acogía la posición de la  Corte Suprema de Justicia, “misma  que no es una decisión aislada”.  

Pide  se tutelen sus derechos vulnerados y se dé cumplimiento a lo  reglado en la sentencia C-221 de 2017, el parágrafo 1° del  artículo 307 C.P.P., inciso 1°, artículo 21 del  Decreto 2067 de 1991, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos aprobado por la Ley 74 de 1998 y la Convención  Iberoamericana de Derechos Humanos.”  

4.1.  En esa ocasión, se confirmó el fallo impugnado, el  cual, había declarado improcedente la acción  constitucional al considerar que respecto de la decisión  censurada se encontraba pendiente de resolver el recurso de  apelación, por tanto, contaba con otros medios adecuados para  la defensa de los derechos reclamados.  

4.2.  Lo anterior permite colegir que el ataque que propone en esta ocasión  el  libelista guarda identidad con el anterior, pues cierto es que la  causa  petendi es  la misma,  esto  es, que se le conceda la libertad. Por  consiguiente, es evidente la temeridad en que incurre el quejoso,  situación está que impone el rechazo de la demanda.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero-.  RECHAZAR por  temeraria la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO MARÍN  BOTERO.  

En  consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente  libelo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 1 Cdno Tribunal.  

      

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