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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP806-2018
Radicación n° 97765
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por OCTAVIO MARÍN BOTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
1. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun si existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
2. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tal índole por la misma persona o su representante, ante varios Jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
2.1. Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
2.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
3. En el asunto sub examine, sería del caso impartir trámite al libelo constitucional presentado por OCTAVIO MARÍN BOTERO en contra de la Sala Penal del Tribunal de Pereira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el cual pretende se le amparen los derechos invocados, pues, fue capturado «el 30 de agosto de 2014 y condenado el 27 de mayo de 2015 a 12 años de prisión y aún en apelación, hasta antes del 19 de febrero de 2018.»
De igual manera sostiene que le han desconocido los beneficios de la sentencia C-221 de 2017, la cual declaró la «exequibilidad del numeral 6 del art. 2 de la Ley 1786.» De la misma forma no se ha acatado «el inciso 1º del art. 21 del Decreto 2067 de 1991, art. 243, art. 4, art 7 y 317 del C.P.»1
Por lo tanto, pide se le conceda la libertad inmediata a la cual tiene derecho, de conformidad con lo contemplado en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
4. Sin embargo, en sentencia de tutela STP3175-2018 del 1 de marzo de 2018, rad. 96954, de esta Sala, al resolver impugnación, se analizó la misma situación aquí propuesta. Así se resumieron entonces los hechos:
“Del escrito de tutela se logra extraer que el actor, apeló la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira 1° de noviembre de 2017, por medio de la cual le negó la libertad por vencimiento de términos. Señala que su disenso se basó en que la decisión vulneró la sentencia C-221 de 2017, y aduce que la funcionaria accionada la fundó en que la medida de aseguramiento impuesta había perdido vigencia en el momento de lectura de la sentencia de primera instancia, y con la cual se acogía la posición de la Corte Suprema de Justicia, “misma que no es una decisión aislada”.
Pide se tutelen sus derechos vulnerados y se dé cumplimiento a lo reglado en la sentencia C-221 de 2017, el parágrafo 1° del artículo 307 C.P.P., inciso 1°, artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1998 y la Convención Iberoamericana de Derechos Humanos.”
4.1. En esa ocasión, se confirmó el fallo impugnado, el cual, había declarado improcedente la acción constitucional al considerar que respecto de la decisión censurada se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación, por tanto, contaba con otros medios adecuados para la defensa de los derechos reclamados.
4.2. Lo anterior permite colegir que el ataque que propone en esta ocasión el libelista guarda identidad con el anterior, pues cierto es que la causa petendi es la misma, esto es, que se le conceda la libertad. Por consiguiente, es evidente la temeridad en que incurre el quejoso, situación está que impone el rechazo de la demanda.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero-. RECHAZAR por temeraria la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO MARÍN BOTERO.
En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 1 Cdno Tribunal.