STP5877-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5877-2018  

Radicación  n° 98003  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el ciudadano CARLOS JULIO SIABATTO  RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2018  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la tutela  por  él interpuesta contra los Juzgados 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del Circuito con función  de conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental a la libertad.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

«Manifiesta  que mediante providencia adiada 19 de febrero de 2018 el Juzgado  34 Penal del Circuito de Conocimiento, resolvió  el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión  proferida, el 5 de julio de 2017, por la Juez  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –negó  la libertad condicional-, confirmando la negativa del subrogado  deprecado, bajo el argumento de que si bien cumplía las 3/5  partes de la pena impuesta, en todo caso, debía tenerse en  cuenta el desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario; pero como se demostró que estando en prisión  domiciliaria se evadió y fue capturado por la policía,  concluyó que no se había resocializado, desconociendo  que lo hizo para poder suplir las necesidades familiares, por ende,  estaba justificado. Así mismo, considera, el Juzgado accionado  no aplicó el principio de favorabilidad al resolver el asunto.  Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales y ordenar a las autoridades accionadas conceder el  subrogado penal de la libertad condicional»  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referida,  decidió «DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela instaurada», al considerar,  puntualmente:  

« (…)  es evidente la improcedencia del amparo, pues no se vislumbra una  actuación que conculque el debido proceso por incursión  en una vía de hecho, como que las decisiones cuestionadas  aparecen sustentadas debidamente en la normatividad vigente y  precedente constitucional sobre la materia –libertad  condicional-; tampoco se acreditan acciones temerarias que afecten  derechos fundamentales. Es que la Corporación, en condición  de juez constitucional, no puede desconocer la presunción del  acierto y legalidad que pesa sobre aquellas.  

La acción  de tutela, por lo demás, no se consagró para adelantar  procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales,  ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  que ya existen. Tiene, se ha dicho, un propósito claro, muy  definido que le es propio como lo determina el artículo 86 de  la Carta Política, y no es otro que brindar a la persona  protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto  efectivo de los derechos fundamentales. Si estos no han sido  vulnerados, no procede el amparo.  

Bajo tales  criterios, verificada la actuación, advierte la Corporación  que el amparo deprecado resulta improcedente en atención a que  el accionante no demostró que los estrados judiciales  accionados hayan incurrido en alguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales pues, ya se dijo, las decisiones cuestionadas se ajustan a  derecho como que se ha dado adecuada aplicación a parámetros  legales establecidos.»  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por el accionante, quien insiste en que la decisión de negar  la libertad condicional vulnera derechos fundamentales, por cuanto  él, sus padres y abuelos de la tercera edad, están  siendo afectados con su privación de la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación, como superior funcional del Tribunal Superior  de Bogotá.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3. En  el caso concreto, a través de la acción constitucional  el accionante pretende,  puntualmente, que se conceda la libertad condicional, al amparo del  artículo 64 del Código Penal, toda vez que fue negada  en primera y segunda instancia por los Juzgados 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del Circuito de  conocimiento, ambos de Bogotá, mediante proveídos del 5  de julio de 2017 y 19 de febrero de 2018, respectivamente.  Por esa  vía, es claro que se está cuestionando decisiones  judiciales.  

4.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

5.  Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configura las llamadas causales específicas de  procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente  establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz  para la defensa de éstas, evento en el cual la acción  de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar  un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

6. En efecto, los  proveídos que se pretenden modular a través de la  acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de  la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los  expidieron; por el contrario, advierte la Corte, que fueron  proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con  intervención de las partes, y debidamente motivados en las  normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el  presunto desconocimiento al principio de favorabilidad, como se  desprende del libelo. Ello se constata, a partir de las razones  jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda  instancia.  

7. En esa  dirección, el Juzgado 18 que vigila y ejecuta la pena del  convicto, para negar el beneficio reclamado, sostuvo que, «…aunque  el sentenciado ha purgado las 3/5 partes de la condena, el subrogado  penal resulta improcedente. Nótese que el prenombrado penado  se encontraba disfrutando del sustituto penal de la prisión  domiciliaria y estando recluido en su residencia incumplió con  las obligaciones derivadas de dicho beneficio, en reiteradas  ocasiones salió de su residencia sin autorización y por  ello el despacho se vio en la obligación de revocar este  mecanismo sustitutivo de la pena de prisión otorgado por el  Juez de Conocimiento al emitir la sentencia condenatoria. /// Esto  demuestra que no se ha alcanzado de manera válida el concepto  de resocialización como fin fundamental de la pena y del  tratamiento penitenciario, ya que la no aceptación por parte  del interno de las obligaciones contenidas en los subrogados penales,  permiten inferir que no se ha dispuesto el espíritu y la  conciencia al sometimiento de las reglas propias de un régimen  penitenciario1»;  al paso que el Juez 34 de Conocimiento, en sede de segunda instancia,  señaló: “Y  es que esta instancia judicial considera acertada la decisión  del a quo, referente al adecuado desempeño y comportamiento  durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión  –prisión domiciliaria- busca determinar si existe o no  necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena.  /// Está demostrado dentro del expediente que estando en  prisión domiciliaria el condenado SIABATTO  RODRÍGUEZ, evadió  su sitio de reclusión sin justificación válida,  siendo aprendido por la policía y de la cual adujo haberlo  hecho por la necesidad de conseguir recursos para su familia, véase  que no solo fue una sino como lo ha advertido el A Quo lo ha hecho en  otra oportunida (sic),  precisando  que para esa ocasión ese despacho judicial le aceptó  las justificaciones, advirtiendo que en caso de ausentarse de la  residencia daría lugar a la revocatoria de dicho instituto,  pese a ello reincidió dejando de cumplir con los compromisos  que adquirió para el beneficio concedido desconociendo se  reitera los resultados de no acatarlo como era su obligación.  /// Eso significa que el interno no se ha resocializado, porque no ha  aceptado de manera clara las normas u obligaciones adquiridas,  conforme lo regula el artículo 38 del Código Penal, si  bien su presunta actitud pudo haber sido altruista su omisión  al solicitar permiso para trabajar o salir para la búsqueda  del sustento de su familia, no estaba justificada… Esto nos  permite deducir que su rehabilitación no se ha producido y en  consecuencia no está en condiciones de reinsertarse al seno de  la sociedad. /// Es por ello, que las razones de disenso deprecadas  por el condenado no son llamadas a prosperar y sin más  consideraciones que analizar el A quo observó los  requerimientos para sujetar su decisión a las prescriptivas  normativas y constitucionales básicas es por lo que se  confirmará la decisión2».  

8. De ese modo,  los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben  ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere mostrar,  por lo que inviable resulta modularlos a través de la acción  de tutela, en la medida que ésta no puede convertirse en una  herramienta jurídica adicional en la interpretación de  las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte  del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad,  no sólo se desconocerían los principios que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino los del juez natural, y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

9. En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a  través de la acción constitucional contaron con una  ponderación probatoria y jurídica acorde con la  normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido  proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de  la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la  tutela debió negarse, no declararse improcedente como  equivocadamente lo concluyó el Tribunal de Bogotá,  quien no precisó cuál de las causales del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, le permitió arribar a dicha  decisión, pues, recuérdese,  que la interpretación ponderada de los operadores judiciales  se encuentra blindada por el principio de la autonomía  judicial en la estricta aplicación del artículo 64 de  la Ley 599 de 2000.  

10. Así  las cosas, la Sala modificará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado, en el sentido de NEGAR  la  acción de tutela promovida por CARLOS SIABATTO RODRÍGUEZ,  según se indicó.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

1          Folio          35 cuaderno principal.  

2          Folio          10 ídem.      

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