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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5877-2018
Radicación n° 98003
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano CARLOS JULIO SIABATTO RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela por él interpuesta contra los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
«Manifiesta que mediante providencia adiada 19 de febrero de 2018 el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida, el 5 de julio de 2017, por la Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –negó la libertad condicional-, confirmando la negativa del subrogado deprecado, bajo el argumento de que si bien cumplía las 3/5 partes de la pena impuesta, en todo caso, debía tenerse en cuenta el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario; pero como se demostró que estando en prisión domiciliaria se evadió y fue capturado por la policía, concluyó que no se había resocializado, desconociendo que lo hizo para poder suplir las necesidades familiares, por ende, estaba justificado. Así mismo, considera, el Juzgado accionado no aplicó el principio de favorabilidad al resolver el asunto. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a las autoridades accionadas conceder el subrogado penal de la libertad condicional»
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referida, decidió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada», al considerar, puntualmente:
« (…) es evidente la improcedencia del amparo, pues no se vislumbra una actuación que conculque el debido proceso por incursión en una vía de hecho, como que las decisiones cuestionadas aparecen sustentadas debidamente en la normatividad vigente y precedente constitucional sobre la materia –libertad condicional-; tampoco se acreditan acciones temerarias que afecten derechos fundamentales. Es que la Corporación, en condición de juez constitucional, no puede desconocer la presunción del acierto y legalidad que pesa sobre aquellas.
La acción de tutela, por lo demás, no se consagró para adelantar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las que ya existen. Tiene, se ha dicho, un propósito claro, muy definido que le es propio como lo determina el artículo 86 de la Carta Política, y no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales. Si estos no han sido vulnerados, no procede el amparo.
Bajo tales criterios, verificada la actuación, advierte la Corporación que el amparo deprecado resulta improcedente en atención a que el accionante no demostró que los estrados judiciales accionados hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, ya se dijo, las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho como que se ha dado adecuada aplicación a parámetros legales establecidos.»
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien insiste en que la decisión de negar la libertad condicional vulnera derechos fundamentales, por cuanto él, sus padres y abuelos de la tercera edad, están siendo afectados con su privación de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, como superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, a través de la acción constitucional el accionante pretende, puntualmente, que se conceda la libertad condicional, al amparo del artículo 64 del Código Penal, toda vez que fue negada en primera y segunda instancia por los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del Circuito de conocimiento, ambos de Bogotá, mediante proveídos del 5 de julio de 2017 y 19 de febrero de 2018, respectivamente. Por esa vía, es claro que se está cuestionando decisiones judiciales.
4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
5. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura las llamadas causales específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
6. En efecto, los proveídos que se pretenden modular a través de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, advierte la Corte, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados en las normas jurídicas que rigen el asunto, lo que descarta el presunto desconocimiento al principio de favorabilidad, como se desprende del libelo. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia.
7. En esa dirección, el Juzgado 18 que vigila y ejecuta la pena del convicto, para negar el beneficio reclamado, sostuvo que, «…aunque el sentenciado ha purgado las 3/5 partes de la condena, el subrogado penal resulta improcedente. Nótese que el prenombrado penado se encontraba disfrutando del sustituto penal de la prisión domiciliaria y estando recluido en su residencia incumplió con las obligaciones derivadas de dicho beneficio, en reiteradas ocasiones salió de su residencia sin autorización y por ello el despacho se vio en la obligación de revocar este mecanismo sustitutivo de la pena de prisión otorgado por el Juez de Conocimiento al emitir la sentencia condenatoria. /// Esto demuestra que no se ha alcanzado de manera válida el concepto de resocialización como fin fundamental de la pena y del tratamiento penitenciario, ya que la no aceptación por parte del interno de las obligaciones contenidas en los subrogados penales, permiten inferir que no se ha dispuesto el espíritu y la conciencia al sometimiento de las reglas propias de un régimen penitenciario1»; al paso que el Juez 34 de Conocimiento, en sede de segunda instancia, señaló: “Y es que esta instancia judicial considera acertada la decisión del a quo, referente al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión –prisión domiciliaria- busca determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución intramural de la pena. /// Está demostrado dentro del expediente que estando en prisión domiciliaria el condenado SIABATTO RODRÍGUEZ, evadió su sitio de reclusión sin justificación válida, siendo aprendido por la policía y de la cual adujo haberlo hecho por la necesidad de conseguir recursos para su familia, véase que no solo fue una sino como lo ha advertido el A Quo lo ha hecho en otra oportunida (sic), precisando que para esa ocasión ese despacho judicial le aceptó las justificaciones, advirtiendo que en caso de ausentarse de la residencia daría lugar a la revocatoria de dicho instituto, pese a ello reincidió dejando de cumplir con los compromisos que adquirió para el beneficio concedido desconociendo se reitera los resultados de no acatarlo como era su obligación. /// Eso significa que el interno no se ha resocializado, porque no ha aceptado de manera clara las normas u obligaciones adquiridas, conforme lo regula el artículo 38 del Código Penal, si bien su presunta actitud pudo haber sido altruista su omisión al solicitar permiso para trabajar o salir para la búsqueda del sustento de su familia, no estaba justificada… Esto nos permite deducir que su rehabilitación no se ha producido y en consecuencia no está en condiciones de reinsertarse al seno de la sociedad. /// Es por ello, que las razones de disenso deprecadas por el condenado no son llamadas a prosperar y sin más consideraciones que analizar el A quo observó los requerimientos para sujetar su decisión a las prescriptivas normativas y constitucionales básicas es por lo que se confirmará la decisión2».
8. De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la acción de tutela, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a través de la acción constitucional contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del principio de la doble instancia, contrario a lo sostenido por el accionante, la tutela debió negarse, no declararse improcedente como equivocadamente lo concluyó el Tribunal de Bogotá, quien no precisó cuál de las causales del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, le permitió arribar a dicha decisión, pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial en la estricta aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
10. Así las cosas, la Sala modificará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR la acción de tutela promovida por CARLOS SIABATTO RODRÍGUEZ, según se indicó.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
1 Folio 35 cuaderno principal.
2 Folio 10 ídem.