STP3938-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3938-2018  

Radicación  No 97137  

(Aprobado  Acta No.89)  

Bogotá.  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la  Defensora  de Familia del ICBF GLORIA  PATRICIA CORREA RESTREPO,  como agente oficiosa  de la menor S.M.A, contra el fallo proferido el  01 de febrero de 2018, por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Septimo Penal del  Circuito de Adolescente de Medellín. Trámite al cual se  vinculo al Centro de Atención al Joven Carlos Lleras Restrepo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“Indicó  la Defensora de Familia accionante que la menor S.M.A. se encuentra  cumpliendo una sanción privativa de la libertad impuesta por  el JUZGADO SÉPTIMO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, siendo recluida en el CENTRO DE  ATENCIÓN AL JOVEN CARLOS LLERAS RESTREPO.  

Expuso  que producto del proceso pedagógico ha obtenido varios logros,  los cuales sumados a su estado de gravidez fueron sustento de  autoridad administrativa que acompañaba a la joven para  requerir una revisión de la sanción, petición  que fue despachada desfavorablemente por la Judicatura accionada.  Señalo que la determinación fue controvertida invocando  los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.  

Mas  tarde en procura de la aplicación de las normas legales que  reconocen a las madres gestantes y lactantes que se encuentran  privadas de la libertad, elevó una solicitud de sustitución  de la medida.  

Luego  de Instar un pronunciamiento por parte de la Agencia Judicial  demandada, le fue notificada la providencia mediante la cual se  niegan por falta de legitimación los recursos que  interpusiera; pero por haberse impetrado también por parte de  la Procuraduría y Defensoría Pública de la  agenciada los recursos de ley, desató los mismos no reponiendo  su determinación y concediendo la apelación.  

Alegó  que esta determinación vulnera de manera flagrante los  derechos fundamentales de los menores de edad y va en contra vía  del debido proceso y del interés superior de los adolescentes,  pues se insiste  en la necesidad de ubicar a la sancionada en un  centro de protección junto a su recién nacido, orden  judicial que no se compadece con los recursos estateles dispuestos.  

Por  lo expuesto requirió se conceda el amparo de los derechos  invocados hasta tanto se resuelvan los recursos de ley y requirió  se ordene la sustitución del internamiento”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo deprecado  al considerar que no puede pretender la accionada que el juez de  tutela se entrometa en un asunto encomendado al funcionario natural y  menos aun cuando existen otros medios adecuados de defensa pendientes  de resolver, lo cual torna improcedente la acción tutelar.  

Tampoco  procede la tutela como mecanismo transitorio, puesto que, el recién  nacido no ha sido separado definitivamente de su madre y se le ha  garantizado su lactancia materna, sin que sea suficiente para ello la  mera manifestación  de una posible afectación para los  agenciados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio considera que el hecho de que este pendiente  por resolver el recurso de alzada contra la sentencia de primera  instancia no justifica la improcedencia de la acción  constitucional.  

Aseguro  que «si  bien esta en curso el recurso elevado por el Ministerio Público  y por la defensa técnica de la adolescente; también lo  es que la pretensión de amparo deprecado, es en términos  de obtener un mecanismo transitorio en aras de proteger el derecho a  su maternidad, lactancia y la de su recién nacido».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del actor con la decisión que dejo en firme la  medida privativa de la libertad de la adolescente S.M.A., y ordenó   la continuidad de la ejecución  de la medida en un centro de  protección donde se cumplen medidas administrativas para el  restablecimiento de derechos.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede  suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir  etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en  los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

La procedencia  de la acción de tutela para obtener prestaciones sociales no  puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé  procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en  cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las  acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos  pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la  procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del  mínimo vital y además se hayan agotado los  procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico  con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia”  

Y  además:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que hay  un recurso de de alzada pendiente de resolver,  razón  por la que la  acción de tutela no es procedente, por  cuanto no se ha agotado  el recurso de apelación  contra la decisión  controvertida,  y este es el mecanismo que permite subsanar los posibles errores en  que pudo haber incurrido en la referida decisión.  

4.  Ahora  bien respecto al mecanismo de protección transitorio también  resulta improcedente, puesto que, el recién nacido no ha sido  separado de su madre y se le están garantizando todos sus  derechos fundamentales.  

5.  Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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