STP13467-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13467-2018  

Radicación  Nº 100974  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por  Saúl Gonzaga Ramírez Álzate,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia-Sala de Descongestión Nro. 1,  Tribunal Superior de Medellín- Sala Octava Laboral y el  Juzgado Primero Adjunto Laboral de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a seguridad social,  vida digna, igualdad, mínimo, vital, entre otros.  

A  la presente actuación se vinculó a la Gobernación  de Antioquia, al Instituto de Seguros Sociales – hoy  Colpensiones y al Ministerio de Defensa Nacional, así como a  todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral  adelantado por el actor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Saúl Gonzaga Ramírez Álzate,  a través de apoderado, promovió una demanda laboral en  contra del Departamento de Antioquia, con la finalidad de que se  condenara a la demandada al pago de la pensión de jubilación  de origen convencional.  

Lo  anterior, fundamentado en la Convención Colectiva de Trabajo  de 9 de diciembre de 1970, de la que era beneficiario el actor, cuya  clausula 12 prescribe, entre otras consideraciones, lo siguiente:  

«El  Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión  de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20)  años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»  

2.  Sostiene el accionante que estuvo vinculado al Departamento de  Antioquia desde el 27 de noviembre de 1986 y el 5 de diciembre de  2005 y con anterioridad había trabajado para el Ministerio de  Defensa Nacional en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre  de 1975 y el 30 de octubre de 1977, razón por la cual al  momento del retiro contaba con más de 20 años de  trabajo y estaba vigente la cláusula de la convención  colectiva ya referida, por lo nato, el demandante solicitó el  reconocimiento de su pensión de jubilación, no  obstante, mediante Resolución Nro. 022489 de 3 de diciembre de  2008, la entidad rechazó las peticiones formuladas.  

3.  La demanda laboral fue asignada al Juzgado Primero Adjunto Laboral  del Circuito de Medellín, Despacho que mediante sentencia de  26 de marzo de 2010, absolvió a la entidad demandada,  atendiendo a que la Gobernación de Antioquia no es una entidad  que reconozca pensiones.  

Tal  decisión fue objeto de impugnación por el interesado,  sin embargo, la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, a través de fallo de 11 de agosto de 2011, lo  confirmó.  

Por  consiguiente se interpuso el recurso extraordinario de casación,  empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia-Sala de Descongestión Nro. 1, con providencia de 12  de abril de 2018, decidió no casar la sentencia.  

4.  Por lo anterior, el señor Saúl  Gonzaga Ramírez Álzate, interpone  acción de tutela contra los fallos judiciales emitidos por el  Juez de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y la Homóloga Laboral, pues a su parecer,  contraría el ordenamiento constitucional y legal sobre el  asunto sometido a cuestionamiento, por las siguientes razones:  

4.1.  Al  aplicar una fuente formal de derecho como lo es la convención  colectiva  y  al existir varias posibles interpretaciones, los jueces de instancia  escogieron la menos favorable al caso bajo examen, contrariando lo  considerado por la Corte Constitucional., entendiendo que, en caso de  duda frente a una interpretación, esta debe ser resuelta a  favor del trabajador.  

4.2.  Omitieron las instancias, a juicio del accionante, lo considerado por  el Máximo Tribunal Constitucional, específicamente en  la sentencia SU-241 de 2015, el cual ha señalado que por  aplicación al principio de favorabilidad establecido en el  artículo 53 de la constitución Política, debe  colegirse que el cumplimiento de la edad es un requisito exigibilidad  del derecho y por lo tanto no tiene que ser cumplida necesariamente  en vigencia de la relación laboral; por lo que al no acatar el  precedente se configura una via de hecho y una violación al  derecho a la igualdad.  

4.3.  Manifestó que al cumplir los 50 años de edad el 21 de  julio de 2007 y teniendo 20 años de servicio, el derecho a la  pensión convencional de jubilación se hizo exigible a  partir de esa fecha, es decir que tenía un derecho adquirido  que se vio coartado por las decisiones de las respectivas instancias,  quienes con su actuar incurrieron en las siguientes vías de  hecho:  

            

a. Vía          de hecho por defecto fáctico, al          valorar de manera irrazonable la cláusula duodécima de          la convención colectiva de trabajo de diciembre de 1970,          limitándose a analizarla de manera parcial, pues de la          lectura total de la misma se evidencian todas las situaciones para          obtener la pensión de jubilación, es decir, cumplir la          edad estando el trabajador vinculado o no y prestar o no el servicio          de forma exclusiva al Departamento de Antioquia.  

            

b. Vía          de hecho por defecto sustantivo,          al otorgarle un sentido al texto convencional contrariando los          postulados mínimos de razonabilidad jurídica, al          concluir que los 20 años de trabajo debían ser          exclusivamente en el departamento de Antioquia.  

            

c. Vía          de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial,          dado que no tuvieron en cuenta que no es necesario cumplir la edad          en vigencia de la relación laboral, omitiendo, reitera lo          considerado en la sentencia de la Corte Constitucional SU 241 de          2015.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, no obstante, guardaron silencio  sobre el particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  De la procedibilidad de la acción de tutela  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

3.  Del caso en concreto  

En  el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 12 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que no casó la proferida por la  Sala Octava Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, la cual confirmó la decisión del Juez  Primero Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Pues  bien, la inconformidad del demandante se orienta a que la accionada  al resolver el recurso de casación, no reconoció la  pensión de jubilación, a la que a juicio del actor  tiene derecho por haber laborado el  Departamento  de Antioquia, desde el 27 de noviembre de 1986 hasta el  5 de diciembre de 2005, fecha de su desvinculación; que con  anterioridad había trabajado para el Ministerio de Defensa  Nacional, entre el 12 de noviembre de 1974 y el 30 de octubre de  1977, tiempos que sumados superan más de 20 años de  servicios al Estado; por lo tanto, eso lo hace beneficiario de la  convención colectiva; la cual consagró el derecho al  reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir  20 años de servicios y 50 de edad, tal como en su caso  ocurrió.            

I. 

II. Pues bien,          una vez revisada la decisión confutada, se advierte que las          disquisiciones formuladas a través de la acción de          tutela fueron resueltos por la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia después de estudiar los          antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su          criterio, providencia en la que consideró lo siguiente:  

«  En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los  20 años de servicio al aquí demandado, pues con el  citado ente territorial, sólo laboró 18 años y  254 días; además como aparece demostrado en el  expediente, el demandante cuando se retiró del citado ente  territorial, 5 de diciembre de 2005, no había consolidado los  50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima  de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970,  pues sólo los vino a cumplir el 21 de julio de 2007, se  concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que el  señor Saúl Gonzaga Ramírez Álzate no  tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada  Departamento de Antioquia.  

Aunque  lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el  cargo no está llamado a prosperar, es pertinente recordar que  el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración  probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la  interpretación de normas jurídicas. De entenderse que  la convención colectiva de trabajo es fuente formal del  derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario operaría  bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas  contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque  interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel  originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien  fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre  otras en sentencia SL18110-2016(…)  

Empero,  en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel,  pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las  decisiones que se transcribieron en precedencia, la única  apreciación correcta de cara a la intención de las  partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 años  de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, y los  20 años de servicios se presten solamente al Departamento de  Antioquia. En esa medida, no incurrió el Tribunal en los  yerros fácticos que se le enrostra».  

Advierte  esta Sala de Tutelas que la  decisión emitida por la Corporación es razonable, por  cuanto la determinación cuestionada es producto de una  interpretación jurídica, con apego a las normas que  gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que  mal podría el fallador constitucional desconocer esa decisión,  que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario  competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero  desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa  manifestación.  

Por  lo anterior, las  valoraciones hechas por el órgano límite de la  jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de  arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

En  ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de  amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender  que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación,  el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de  los litigios sometidos a su consideración.  

Por  otro lado, tales circunstancias descartan la presunta vulneración  de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el  de la igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones  similares a la de la demandante, la Sala de Casación Laboral,  haya reconocido liquidado y pagado la pensión extralegal,  aplicando la hipótesis manejada en la demanda de tutela.  

En  consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por Saúl  Gonzaga Ramírez Álzate.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

      

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