Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13467-2018
Radicación Nº 100974
Acta 360
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por Saúl Gonzaga Ramírez Álzate, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Descongestión Nro. 1, Tribunal Superior de Medellín- Sala Octava Laboral y el Juzgado Primero Adjunto Laboral de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a seguridad social, vida digna, igualdad, mínimo, vital, entre otros.
A la presente actuación se vinculó a la Gobernación de Antioquia, al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones y al Ministerio de Defensa Nacional, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Saúl Gonzaga Ramírez Álzate, a través de apoderado, promovió una demanda laboral en contra del Departamento de Antioquia, con la finalidad de que se condenara a la demandada al pago de la pensión de jubilación de origen convencional.
Lo anterior, fundamentado en la Convención Colectiva de Trabajo de 9 de diciembre de 1970, de la que era beneficiario el actor, cuya clausula 12 prescribe, entre otras consideraciones, lo siguiente:
«El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»
2. Sostiene el accionante que estuvo vinculado al Departamento de Antioquia desde el 27 de noviembre de 1986 y el 5 de diciembre de 2005 y con anterioridad había trabajado para el Ministerio de Defensa Nacional en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1975 y el 30 de octubre de 1977, razón por la cual al momento del retiro contaba con más de 20 años de trabajo y estaba vigente la cláusula de la convención colectiva ya referida, por lo nato, el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no obstante, mediante Resolución Nro. 022489 de 3 de diciembre de 2008, la entidad rechazó las peticiones formuladas.
3. La demanda laboral fue asignada al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que mediante sentencia de 26 de marzo de 2010, absolvió a la entidad demandada, atendiendo a que la Gobernación de Antioquia no es una entidad que reconozca pensiones.
Tal decisión fue objeto de impugnación por el interesado, sin embargo, la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 11 de agosto de 2011, lo confirmó.
Por consiguiente se interpuso el recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Descongestión Nro. 1, con providencia de 12 de abril de 2018, decidió no casar la sentencia.
4. Por lo anterior, el señor Saúl Gonzaga Ramírez Álzate, interpone acción de tutela contra los fallos judiciales emitidos por el Juez de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Homóloga Laboral, pues a su parecer, contraría el ordenamiento constitucional y legal sobre el asunto sometido a cuestionamiento, por las siguientes razones:
4.1. Al aplicar una fuente formal de derecho como lo es la convención colectiva y al existir varias posibles interpretaciones, los jueces de instancia escogieron la menos favorable al caso bajo examen, contrariando lo considerado por la Corte Constitucional., entendiendo que, en caso de duda frente a una interpretación, esta debe ser resuelta a favor del trabajador.
4.2. Omitieron las instancias, a juicio del accionante, lo considerado por el Máximo Tribunal Constitucional, específicamente en la sentencia SU-241 de 2015, el cual ha señalado que por aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la constitución Política, debe colegirse que el cumplimiento de la edad es un requisito exigibilidad del derecho y por lo tanto no tiene que ser cumplida necesariamente en vigencia de la relación laboral; por lo que al no acatar el precedente se configura una via de hecho y una violación al derecho a la igualdad.
4.3. Manifestó que al cumplir los 50 años de edad el 21 de julio de 2007 y teniendo 20 años de servicio, el derecho a la pensión convencional de jubilación se hizo exigible a partir de esa fecha, es decir que tenía un derecho adquirido que se vio coartado por las decisiones de las respectivas instancias, quienes con su actuar incurrieron en las siguientes vías de hecho:
a. Vía de hecho por defecto fáctico, al valorar de manera irrazonable la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de diciembre de 1970, limitándose a analizarla de manera parcial, pues de la lectura total de la misma se evidencian todas las situaciones para obtener la pensión de jubilación, es decir, cumplir la edad estando el trabajador vinculado o no y prestar o no el servicio de forma exclusiva al Departamento de Antioquia.
b. Vía de hecho por defecto sustantivo, al otorgarle un sentido al texto convencional contrariando los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, al concluir que los 20 años de trabajo debían ser exclusivamente en el departamento de Antioquia.
c. Vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que no tuvieron en cuenta que no es necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral, omitiendo, reitera lo considerado en la sentencia de la Corte Constitucional SU 241 de 2015.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, no obstante, guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. De la procedibilidad de la acción de tutela
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
3. Del caso en concreto
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 12 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la proferida por la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual confirmó la decisión del Juez Primero Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad.
Pues bien, la inconformidad del demandante se orienta a que la accionada al resolver el recurso de casación, no reconoció la pensión de jubilación, a la que a juicio del actor tiene derecho por haber laborado el Departamento de Antioquia, desde el 27 de noviembre de 1986 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha de su desvinculación; que con anterioridad había trabajado para el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 12 de noviembre de 1974 y el 30 de octubre de 1977, tiempos que sumados superan más de 20 años de servicios al Estado; por lo tanto, eso lo hace beneficiario de la convención colectiva; la cual consagró el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, tal como en su caso ocurrió.
I.
II. Pues bien, una vez revisada la decisión confutada, se advierte que las disquisiciones formuladas a través de la acción de tutela fueron resueltos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia después de estudiar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, providencia en la que consideró lo siguiente:
« En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al aquí demandado, pues con el citado ente territorial, sólo laboró 18 años y 254 días; además como aparece demostrado en el expediente, el demandante cuando se retiró del citado ente territorial, 5 de diciembre de 2005, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los vino a cumplir el 21 de julio de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que el señor Saúl Gonzaga Ramírez Álzate no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia.
Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, es pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016(…)
Empero, en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se transcribieron en precedencia, la única apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios se presten solamente al Departamento de Antioquia. En esa medida, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostra».
Advierte esta Sala de Tutelas que la decisión emitida por la Corporación es razonable, por cuanto la determinación cuestionada es producto de una interpretación jurídica, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador constitucional desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación.
Por lo anterior, las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Por otro lado, tales circunstancias descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones similares a la de la demandante, la Sala de Casación Laboral, haya reconocido liquidado y pagado la pensión extralegal, aplicando la hipótesis manejada en la demanda de tutela.
En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por Saúl Gonzaga Ramírez Álzate.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.