STP10455-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10455-2018  

Radicación  n° 99654  

Acta  260  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la apoderada de Yolis Marina  Berrío Sotelo, respecto del fallo proferido el 29 de junio del  año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, a través del cual negó la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá, la Fiscalía Quinta Seccional –antes  Primera Seccional- de la misma ciudad y el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Chía,  trámite que se extendió a las partes e intervinientes  en el proceso que se cuestiona, por la presunta violación de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa.            

1. LA DEMANDA  

De acuerdo con los  elementos de prueba que obran en el expediente y lo expuesto en el  libelo, el fundamento de la petición de amparo se circunscribe  a lo siguiente:  

1. En contra de  Yolis Marina Berrío Sotelo se inició investigación  penal a cargo de la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá,  dentro de la cual, en audiencia celebrada en el entonces Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Chía, fue declarada persona  ausente y se formuló imputación por los delitos de  falsedad material en documento público y fraude procesal.  

2. Cumplido el  rito procesal pertinente, el Juzgado Penal del Circuito de la citada  ciudad, en sentencia del 1 de febrero de 2018 la condenó a la  pena de 80 meses de prisión al hallarla responsable de las  aludidas conductas punibles, y para su cumplimiento libró  orden de captura, que se materializó el 28 de mayo siguiente.  

3. Demanda la  parte actora el compromiso de los derechos de orden superior al  haberse adelantado el proceso sin que se hubiesen agotado todos los  medios dirigidos a procurar su comparecencia al mismo, si en cuenta  se tiene que la accionante aparece registrada en la Cámara de  Comercio de Bogotá en calidad de representante legal de la  Fundación Renovación Vida y Paz y Fucede, donde se  registran las direcciones para su notificación, aunado a que  está inscrita en el Registrado Nacional de Víctimas,  sin que se hubiese librado comunicación alguna dirigida a  enterarla de la investigación.  

4. Se afirma que  la sentenciada fue defendida por un profesional del derecho adscrito  a la «Personería  Municipal de Zipaquirá»;  sin embargo, se pregunta «…qué  mecanismos de defensa podría utilizar este para ejercer con  idoneidad esa misión, al desconocer las circunstancias de  tiempo, modo y lugar, así como los elementos materiales  probatorios que bien podrían desvirtuar y controvertir los  supuestos de hechos de responsabilidad pregonados por el ente  Fiscal…»  

5. Siendo función  del Ministerio público la defensa de los derechos y garantías  fundamentales, en el caso en cuestión, en su presencia se  dictó una sentencia contraria a derecho.  

6. Con fundamento  en lo anterior, solicita la protección de los derechos  demandados y en consecuencia se deje sin valor y efecto las  decisiones judiciales que decretaron la contumacia al no haberse  procurado la comunicación de la implicada de la existencia de  la investigación, igualmente se ordene el restablecimiento del  derecho conculcado ordenándose la libertad inmediata.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la  protección deprecada por las siguientes razones:  

1.  Tras señalar los requisitos de carácter general y  específico que según la jurisprudencia habilitan la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, acotó  que los primeros se cumplían a cabalidad, con la aclaración  en punto a que no podía exigírsele a la accionante el  agotamiento de los medios de defensa ordinarios respecto de la  sentencia condenatoria, dada precisamente la circunstancia que la  mantuvo al margen del proceso.  

Superado  dicho análisis, emprendió el estudio en lo relativo a  la estructuración de alguno de los defectos citados por la  jurisprudencia, que para la parte actora se configuró el de  carácter procedimental al no haberse adelantado las  diligencias con miras a lograr la ubicación de la implicada,  frente a lo cual acotó el Tribunal que para la declaratoria de  persona ausente que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2015, tanto la  Fiscalía como el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de  Garantías de Chía, “…cumplieron  el rol que les correspondía en la labor tendiente a ubicar a  la ahora accionante, mediante citaciones, y a través del  despliegue de ciertos medios de búsqueda suficientes y  razonables para obtener la comparecencia de la procesada, siendo ello  verificado de manera real y material por la funcionaria judicial que  actuó como Juez con función de control de garantías…”,  donde igualmente se le nombró un defensor adscrito a la  defensoría pública.  

2.  Desestimó la alegación de la accionante y que hace  alusión a la inactividad de la fiscalía, ya que a pesar  de los certificados de existencia y representación de dos  fundaciones representadas por Berrío Sotelo y la resolución  que la incluía en el Registro Nacional de Víctimas,  nada permitía inferir que el organismo instructor tenía  motivos fundados para acudir a la búsqueda de tales datos,  como para exigírselo.  

3.  Precisó que acorde con la jurisprudencia, sólo es  exigible de las autoridades públicas consultar las bases de  datos de las personas privadas de la libertad cuando existen en su  contra otras causas penales, de ahí que la Fiscalía no  contaba con una carga adicional, de todos modos, dentro de los  parámetros de razonabilidad emprendió la búsqueda  de la implicada tanto en el lugar donde se cometió la conducta  punible como en la ciudad donde le fue expedido el documento de  identidad.  

4.  Concluyó que el procedimiento seguido para declarar persona  ausente a la demandante no constituía un defecto  procedimental, por lo tanto, no era dable, por esta vía,  disponer la anulación del proceso y repetir actuaciones  válidamente cumplidas.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada  de la accionante impugnó el fallo y para sustentar su  inconformidad acotó:  

1.  Insistió en la indebida actuación de la Fiscalía  para lograr la comparecencia de la procesada al proceso, para lo cual  recordó la información que reposa en la Cámara  de Comercio de Bogotá dada la condición de  representante legal de la Fundación FUNPAZVIDA y de la persona  jurídica FUCEDE.  

2.  Agregó que, según el artículo 127 del C. de  P.P., sólo cuando a la fiscalía no le sea posible  localizar a la persona que requiere para formularle imputación  o cualquiera otra determinación que la afecte, puede solicitar  al juez de control de garantías la declaratoria de persona  ausente con la demostración de las diligencias adelantadas  para tal efecto, lo cual no se realizó en el asunto  cuestionado.  

3.  Sostuvo  que las actuaciones surtidas por el ente instructor no satisfacían  los requisitos de que trata el aludido precepto, además que el  argumento en cuanto a que sólo es exigible de las autoridades  públicas consultar las bases de datos respecto de las personas  privadas de la libertad, iba en contravía de los derechos a la  igualdad y acceso a la administración de justicia, “porque  precisamente de esa carencia de mi poderdante de hacerse parte dentro  del expediente penal, conllevó a que a sus espaldas se  cumpliera una serie de etapas procesales sin su asistencia y defensa,  con las resultas de una sentencia condenatoria y negativa de la  concesión de subrogados penales…”  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2.  Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y  subsidiario que sólo procede ante la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados en la ley.  

3. En reiteradas  oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia  del amparo constitucional contra decisiones judiciales está  atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable  debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la  existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

4. El problema  jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está  dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango  constitucional invocados por la accionante en la actuación  penal adelantada en su contra y que culminó con decisión  condenatoria por la cual hoy se encuentra privada de su libertad,  respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las  razones que pasan a verse:  

4.1.  Según  las pruebas allegadas al expediente, se tiene como verdad que en  contra de Yolis Marina Berrío Sotelo se inició  investigación penal y fue vinculada a la misma en calidad de  persona ausente ante la imposibilidad de hacerla comparecer.  

Cumplidas  una a una las etapas procesales, el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá, en sentencia del 1 de febrero de 2018, la condenó  a la pena de 80 meses de prisión y multa de 200 s.l.m.v. al  hallarla responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad  material en documento público.  

Finalmente,  la información también da cuenta que la sentenciada  Berrío Sotelo fue capturada el 28 de mayo del año en  curso.  

4.2.  Una de las réplicas de la impugnante gira en torno de la  declaratoria de persona ausente, decisión que efectivamente  adoptó el otrora Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de  Control de Garantías de Chía el 1 de octubre de 2015.  

Pues  bien, al respecto debe señalarse que la Fiscalía ante  la imposibilidad de ubicar a la procesada para su comparecencia a la  investigación adelantada, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 127 del Código de Procedimiento Penal,  solicitó la declaratoria de persona ausente, pretensión  que sustentó con base en el informe del investigador de campo  adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, según  el cual, a pesar de la búsqueda selectiva en base de datos, no  se logró establecer el paradero de la implicada; además  dio a conocer la actuación correspondiente al emplazamiento  mediante edicto que se publicó en el diario El Tiempo y en  diferentes emisoras de Montería y Zipaquirá, al igual  que en la cartelera de la Unidad de Fiscalía de esta última  ciudad.  

Es  importante tener presente la información suministrada por el  Juzgado Primero Penal Municipal de Chía, en el sentido que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, actualmente  Primero Civil Municipal de esa localidad, denegó la primera  solicitud presentada por el ente instructor dirigida a la  declaratoria de persona ausente de la aquí accionante al no  haberse agotado los mecanismos de búsqueda exhaustiva. Precisó  también que el 23 de julio de 2015 se llevó a cabo  audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de  datos a efectos de oficiar a las EPS y Sisben con la finalidad de  obtener información relacionada con la implicada, ello por  solicitud de la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá.  

El  Juzgado de control de Garantías, tras destacar el cumplimiento  de los requisitos previstos en el citado artículo 127 del C.  de P.P., en audiencia del 1 de octubre de 2015 declaró persona  ausente a Yolis Marina Berrío Sotelo, le formuló  imputación en su contra y le designó un defensor  adscrito a la Defensoría pública.  

4.3.  Vistas así las cosas, ante la imposibilidad de ubicar a la  indiciada, era ese el procedimiento a seguir, tal como lo tiene  previsto el ordenamiento procesal vigente, sin que ello constituya  compromiso de los derechos fundamentales, puesto que el proceso tenía  que seguir el curso normal a pesar de no estar presente la presunta  infractora, trámite que valga señalar, no está  alejado de la Norma Superior.  

Lo  señalado sin duda alguna comprueba que no hubo negligencia por  parte del ente investigador para ubicarla, pues, conforme se precisó,  se adelantaron las diligencias pertinentes en orden a tal finalidad,  de manera que los cuestionamientos de la recurrente al respecto no  están llamados a prosperar.  

4.4.  En punto del alegato de no haberse efectuado indagaciones en la  Cámara de Comercio de Bogotá dada su condición  de representante legal de dos fundaciones y de la inclusión en  el Registro Nacional de Víctimas, tal como lo precisó  el Tribunal, no existían elementos de juicio que llevaran al  ente instructor a conocer de tal situación, que, de lo  contrario, seguramente habría impartido las órdenes  pertinentes.  

Cabe  también sumar a lo anterior que es totalmente posible que la  Fiscalía pase por alto hacer algunas averiguaciones en  diversas entidades, pero ello no es indicativo de un incumplimiento  de sus deberes, pues, según se anotó, en el asunto en  cuestión se presentó una actuación diligente con  miras a obtener el paradero de la implicada acorde con lo establecido  en la norma procedimental.  

De  aceptarse la posición de la censora, toda actuación que  se adelante con persona ausente y culmine con sentencia condenatoria,  podría estar viciada de nulidad cuando es finalmente  aprehendida y le endilga a                la fiscalía  omisiones por no haber sido buscada en los lugares que ha  frecuentado, lo cual no resulta admisible, porque no puede olvidarse  que en diversos eventos, por regla general el implicado busca  ocultarse con la finalidad de evadir la justicia y cuando es puesto a  buen recaudo para el cumplimiento de la pena impuesta se intenta por  cualquier medio demandar irregularidades donde no las hay, por  ejemplo, y es el común denominador, no haberse adelantado las  actuaciones pertinentes para comunicarle el inicio del proceso.  

4.5.  Ahora,  frente al cuestionamiento de la censora en cuanto al argumento del  Tribunal relativo a que sólo  es exigible de las autoridades públicas consultar las bases de  datos respecto de las personas privadas de la libertad, se responde  que en ello puede tener razón, porque precisamente para  obtener información sobre el paradero de una persona que es  objeto de investigación penal, los funcionarios encargados de  la misma tienen la posibilidad de acceder a todas las herramientas  posibles para tal finalidad, y una de ellas es precisamente indagar  en las bases de datos, por ejemplo en EPS, establecimientos  bancarios, etc.,  de manera que la afirmación del a quo no es  del todo aceptable.  

No  obstante ello, lo  señalado no resulta suficiente para acceder a las pretensiones  de la parte actora, porque, como se precisó párrafos  atrás, la Fiscalía acudió a tales medios con la  única finalidad de obtener la información necesaria  respecto de la ubicación de la procesada para enterarla de la  investigación seguida en su contra, actuaciones que no  arrojaron resultados positivos y por ello la declaratoria de persona  ausente.  

5.  Acorde con lo antes dicho, se impone concluir  que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con las  pautas legales fijadas para este tipo de actuaciones -procesos con  persona ausente- no puede emplearse la acción de tutela para  obtener la nulidad del proceso con el único fin de participar  dentro de él y revivir etapas procesales ya precluidas y  derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria.  

6.  Así las cosas, al no encontrarse vulneración de los  derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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