STP13517-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13517-2018  

Radicación  No. 100982  

Acta  No. 362  

Bogotá  D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el ciudadano LÁZARO MILI REYES,  contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El ciudadano LÁZARO MILI REYES puso de presente que el 21 de  enero de 2016, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Armenia, se adelantaron en su  contra las audiencias preliminares de legalización de captura;  formulación de imputación por los presuntos delitos de  feminicidio y tortura agravada; e imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  Agregó que presentado el escrito de acusación, el  asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad, autoridad que después de agotar el procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia dictada el 17  de agosto 2017 lo condenó por el delito de feminicidio  agravado en la modalidad de tentativa y lo exoneró de la  conducta punible de tortura agravada.  

3.  Señaló que si bien el juez cognoscente le negó  la libertad, también lo es que al pronunciarse frente a la  impugnación interpuesta por el Delegado del Ministerio  Público, el superior funcional revocó la providencia  impugnada y, en su lugar, sustituyó la medida de aseguramiento  de detención preventiva que le había sido impuesta “por  las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad…”.  

4.  Precisó que mediante sentencia dictada el 29 de agosto de  2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Armenia, Quindío, modificó el fallo de primera  instancia, en el sentido de imponerle doscientos dos (202) meses de  prisión por los delitos de feminicidio agravado en la  modalidad de tentativa atenuada y tortura agravada y, ordenó  su captura inmediata. Librando para tal efecto la boleta  No.120016907.  

5.  Anotó que contra la sentencia de segunda instancia se  interpuso el recurso extraordinario de casación. “De  igual manera el 3 de septiembre de 2018 (estando dentro de ley)”,  con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos  285 y 287 del Código General del Proceso solicitó la  “aclaración  y complementación respecto de lo decidido en punto de la orden  de captura”.  

6.  Como quiera que para el 05 de octubre del año en curso, el  señor LÁZARO MILI REYES no había obtenido  respuesta alguna a la pretensión última referenciada,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la  administración de justicia, máxime si se tiene en  cuenta que en visita que hiciera el dependiente judicial “se  le informó de manera verbal en la Secretaría de la Sala  del Tribunal Superior de Armenia que el H. Magistrado no se  pronunciaría respecto de la petición”.  

Motivo  por el cual solicitó se le ordenara al Magistrado Ponente de  la Corporación Judicial accionada que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo resolviera la  “solicitud de  aclaración y complementación”  y a la Secretaría ingresara todas las actuaciones al Sistema  de Gestión Siglo XXI “por  cuanto la presentación del memorial de casación, de  aclaración, poder y otras actuaciones no se reflejan en el  mismo”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto,  comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el  ciudadano LÁZARO MILI REYES, para que si a bien tenían  ejercieran del derecho de contradicción.  

2.  Quien dijo ostentar la calidad de apoderado del accionante, coadyuvó  su pretensión.  

3.  Mediante escrito fechado 16 de los corrientes, el Secretario de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, Quindío, luego de hacer referencia a la  sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 en el proceso que cursa  contra el demandante, indicó que:  

“La  orden de captura fue emitida y está vigente; corrieron los 5  días para interponer el recurso extraordinario de casación           -agosto 30 al 5 de septiembre de 2018, siendo invocado por  el nuevo apoderado, el 3 de septiembre de 2018, misma fecha en que se  presentó escrito solicitando la aclaración y  complementación de la sentencia en cuanto que la orden de  captura no fuera librada de manera inmediata sino cuando adquiriera  firmeza tal decisión; con destino al abogado defensor, el 5 de  septiembre de 2018 se expidieron copias del proceso -2 cuadernos con  213 y 42 folios y 1 un disco compacto formato DVD. Actualmente corren  los 30 días hábiles para que se presente la demanda de  casación –septiembre 6 al 18 de octubre de 2018-”.  

4.  El día de hoy, el funcionario referenciado informó que  el Magistrado Ponente se pronunció sobre la solicitud de  aclaración y complementación de la sentencia de segunda  instancia a que hizo referencia el accionante. A la respuesta copia  de los documentos que soportan lo dicho.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de  tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos  procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La  anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia  nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

3. Es indiscutible que la  solicitud de amparo presentada por el ciudadano LÁZARO MILI  REYES se encuentra orientada, en últimas, a conseguir que el  Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que conoce  del proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos de  homicidio agravado tentado y tortura agravada, se pronuncie frente a  la solicitud de “aclaración  y complementación”  de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de  2018, la cual fuera elevada el pasado 03 de septiembre.  

Lo anterior, si se tiene en  cuenta que respecto a la presunta falta de registro de las  actuaciones en el Sistema de Gestión Siglo XXI, por parte del  Secretario de esa Corporación Judicial, no ha acreditó  haber elevado petición alguna en ese sentido, lo que no impide  que lo haga.  

4.  Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la  protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se  denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

“…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez”.  

5. En el asunto sub-exámine,  es lo que ocurre porque de la información y de las copias que  hizo llegar a este trámite constitucional el Secretario de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, demostrado  está que mediante auto fechado 18 de octubre de 2018, el  Magistrado Ponente de esa Corporación Judicial que  conoce del proceso que cursa en su contra por los presuntos delitos  de homicidio agravado tentado y tortura agravada, se pronunció  frente a la solicitud de “aclaración  y complementación”  de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de  2018. Pronunciamiento que de igual manera se acreditó fue  notificado a la parte interesada.  

6.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente  caso se está en presencia del fenómeno que en los  trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional  (C.C. SU-540/07), ha señalado que:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así  entendida, por principio, la muerte del accionante no queda  comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en  diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción  de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente  al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro  que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

A lo anterior se  suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la  citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que:  

La naturaleza  de la acción de tutela estriba en garantizar la protección  inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la  amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección  cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza  desapareció o fue superada, esta Corporación ha  considerado que la acción de tutela pierde su razón de  ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que  cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente  al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De  suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial  bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo  constitucionalmente previsto para la acción de tutela.  

En consecuencia,  este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de  objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho  fundamental respectivo, desaparece.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el señor  LÁZARO MILI REYES. Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la  Sala remítanse  las  diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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