AHP3560-2018(53472)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP3560-2018  

Radicación n.° 53472  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil  dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la impugnación interpuesta por el solicitante  contra la providencia del 13 de los corrientes, por medio de la cual  una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja negó el habeas corpus deprecado a  favor de José William Linarez Hortúa, interno en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPAMSCAS- de Cómbita  (Boyacá).  

ANTECEDENTES  

1. Mediante escrito radicado el 13 de los corrientes, el abogado  Alejandro Mojica Mejía, quien dijo actuar como defensor de  José William Linarez Hortúa, incoó en su  favor la acción constitucional de habeas corpus.  

Acudió a ese mecanismo por estimar que, pese a que el señor  Linarez fue condenado en primera instancia a 577 meses de  prisión como responsable de homicidio agravado en grado de  tentativa en concurso con tráfico, fabricación o porte  de armas de fuego o municiones, en calidad de determinador, se  encuentra sometido a prolongación ilícita de la  privación de su libertad, toda vez que se superó el  término máximo de detención previsto por la Ley  1786 de 2016, en consonancia con la sentencia C-221/17 de la Corte  Constitucional.  

Lo anterior, debido a que fue capturado el 14 de septiembre de 2010 y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio aún no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra dicho fallo.  

2. El libelo fue asignado a la magistrada Cándida Rosa Araque  de Navas, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, quien inmediatamente avocó el  conocimiento, corrió traslado y solicitó informes.  

3. Tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio como  el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala  Penal, se pronunciaron en el sentido de exponer que la privación  de la libertad del señor Linarez ya no responde a la  detención preventiva sino a la pena impuesta.  

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La magistrada Cándida Rosa Araque de Navas resolvió  negar el habeas corpus, por considerar que, en efecto,  “(…)  desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio (…) el  sentenciado pasa a estar privado de la libertad en virtud de la  sentencia y no de la imposición de la medida de aseguramiento  (…)” (fol. 61). Por consiguiente, “(…)  la privación de la libertad del señor Linarez Hortúa  no es ilegal ni mucho menos arbitraria (…)” (fol.  63.  

También expuso como soporte de su decisión que “(…)  lo requerido por el actor es la injerencia del Juez Constitucional en  asuntos propios de la justicia ordinaria como si se tratara el habeas  corpus de una especie de tercera instancia (…)”  (fol. 63).  

IMPUGNACIÓN  

El solicitante responde que su solicitud no se fundó en que la  privación de la libertad de su asistido fuera ilegal sino en  que su detención se estaba prolongando en forma arbitraria, al  sobrepasarse el término máximo fijado por la Ley 1786  de 2016, en consonancia con la sentencia C-221/17 de la Corte  Constitucional, que, puntualizó, citó sin incurrir en  tergiversaciones de ninguna naturaleza.  

También aclara que no pretende una injerencia indebida del  juez constitucional, pues  el fallo de la Corte Constitucional que  invocó es de obligatorio cumplimiento y observancia por parte  de todas las autoridades judiciales.  

Se apoya en el principio pro hómine, conforme al cual  se debe privilegiar la hermenéutica menos restrictiva para el  ejercicio de los derechos humanos.  

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

1. Este despacho cuenta con competencia para decidir la impugnación  y, en consecuencia, procederá a ello ajustándose a las  previsiones del numeral 2° del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006.  

2. El artículo 30 de la Constitución Política  consagra el habeas corpus así:  

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere  estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.  

De texto constitucional que antecede se infiere que son presupuestos  para la prosperidad del habeas corpus: (i) que quien lo invoque, o en  cuyo favor se solicite, se encuentre actualmente privado de la  libertad; y, (ii) que esa privación de la libertad sea ilegal.  

3. El precepto constitucional es desarrollado por la Ley 1095 de  2006, estatutaria por medio de la cual se reglamentó aquél,  por ser un derecho fundamental (artículo 152-a de la Carta).  En su artículo 1° precisa que el habeas corpus  tutela la libertad personal cuando: (i) alguien es privado de la  libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales; o, (ii) cuando la privación de la  libertad se prolonga ilegalmente.  

4. En consecuencia, esas son las causales que deben examinarse al  decidir el habeas corpus, debiendo añadirse que en la  Sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se realizó el  control previo y automático del proyecto que luego se  convirtió en ley estatutaria, la Corte Constitucional concluyó  que la referida acción también procede cuando se “(…)  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud  de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (…)”  y cuando en “(…) la respuesta se materializa una  vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar  inmediatamente”.  

5. En este evento el impugnante precisa que lo alegado es la  prolongación ilícita de la privación de la  libertad de José William Linarez Hortúa, por  haberse superado el plazo previsto por el artículo 1° de  la Ley 1786 de 2016.  

6. En esas condiciones, tal situación tenía que haber  sido planteada al interior del proceso penal antes de acudir al  habeas corpus, como en efecto lo fue, a título de sustitución  de la medida de aseguramiento. Lo cierto es que fue despachada en  forma desfavorable por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio el 7 de diciembre de 2017 (fol. 24) y por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala Penal, el 23 de  enero de 2018 (fol. 27 y ss.).  

De esa forma, como el asunto ya fue estudiado y resuelto por la  jurisdicción ordinaria, que detenta la competencia para el  efecto y en cuyo ejercicio goza de independencia y autonomía,  la única posibilidad para que el habeas corpus resulte  procedente es que las determinaciones antes reseñadas puedan  ser consideradas como verdaderas vías de hecho, por haber  estado guiadas únicamente por el capricho y la arbitrariedad.  

7. Empero, ello no se percibe en el presente evento, puesto que tales  decisiones estuvieron soportadas en criterios expuestos por la Corte  Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, a saber:  

(…)  para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, tal fijación del ámbito temporal de  aplicación de la plurimencionada causal genérica de  libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el  detenido haya sido juzgado se ofrece errónea. Por una parte,  se advierte una equivocada equiparación de lo que significa  ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H.  -norma  que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo  razonable-, con  la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de  interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, únicamente  se acudió a una interpretación subjetiva de la norma  -guiada  por el método histórico- sin  consideración de importantes razones sistemáticas y  teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia  especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las  medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su  fundamento procesal.  

En efecto,  de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en  consideración a la naturaleza cautelar de la detención  preventiva, así como en vista de las finalidades a las que  sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta  que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es  tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de  primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.  

En  vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la  emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos  jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la  subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado  encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar,  la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en  aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al  eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art.  355 de Ley 600 de 2000).  Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia  sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de  responsabilidad penal (art.  248 de la Constitución),  no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia,  ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal  de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena  son de cumplimiento inmediato (art.  188 inc. 1º ídem).  

Sobre el  particular, en el CSJ  AP 6 abr. 2006, rad. 24.110 textualmente expuso la Corte: (…)  

Tales  razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión  del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si  se emite sentido de fallo condenatorio  (arts. 446 y 447 ídem),  la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para  el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art.  296 ídem).  Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo  dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de  conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo  condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad  hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es  necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de  encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los  arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el  acusado está privado de la libertad, el juez podrá  ordenar su  excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue  encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar  sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser  absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación,  el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si  estuviere privado de ella, levantará todas las medidas  cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación  las órdenes correspondientes. (…)  

Y esa  comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la  presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta  que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal,  también es verdad que, con la emisión de una decisión  condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la  carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación,  las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente.  

Cabe  precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo  de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en  los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de  aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la  sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así  como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá  imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además,  según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del  C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del  implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución  de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.  

En esa  dirección, si se llegare a conceder la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante  los efectos de la medida de aseguramiento de detención  preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación  de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación  del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.  

De igual  manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa  de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio.  Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la  medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que  la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo,  también estará sujeta a lo señalado en el fallo  que declara la responsabilidad penal.  

Por  consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la  medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido  de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una  manifestación expresa acerca de la libertad del procesado,  disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación  al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá  hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato  legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino  que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la  concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.  

Tales  razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de  juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico-  (art.  1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la  Ley 906 de 2004)  se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo  comprende la jurisprudencia constitucional.  

Esta  errónea conclusión también estriba en que, para  los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º  de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de  la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste  se prolonga más allá de las instancias ordinarias  (arts.  205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de  2004);  inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la  ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la  pena (arts.  469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de  2004).  

Si el  principal objeto del proceso penal es la determinación de la  responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta  en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia.  Cuestión diferente es que ese juicio -positivo  o negativo-  sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía  del derecho de impugnación. La indeterminación  sancionable con la pérdida de la potestad estatal para  investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella  donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin  que se defina la situación jurídica del procesado, en  relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo  clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al  que hacen referencia los arts. 7-5  y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir  que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y  asegurar que ésta se decida prontamente”.1  

Claro,  ello no habilita a que el trámite de los recursos sea  indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión  de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así  como la implementación de sanciones al Estado por el  desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del  debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente  pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino  que se orienta por una teleología distinta, debido a que al  existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un  pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.  

Ahora  bien, ciertamente, en la exposición de motivos del Proyecto de  Ley Nº 115 de 2014 Senado2,  que antecedió a la Ley 1760 de 2015 -por  medio de la cual se fijó por primera vez el término  máximo de vigencia de la medida de aseguramiento- se  presentó un esquema de la duración -contando  los términos legalmente establecidos- “del  proceso penal ordinario”, que desde luego se prolonga hasta la  sentencia de segunda instancia. Sin embargo, de ninguna manera se  advierte la intención de extender hasta ese momento procesal  la aplicación de la garantía, en cabeza del procesado  detenido, de recobrar la libertad por vencimiento del término  máximo de vigencia de la detención preventiva. Antes  bien, desde el mismo proyecto de ley se diferenció con  claridad que uno es el plazo límite genérico para  cualquier medida de aseguramiento, y otra la causal de libertad  específica por vencimiento de términos entre el inicio  del juicio y la audiencia de lectura de fallo.  

Y esa  audiencia no puede ser otra sino la prevista en el art. 446 de la Ley  906 de 2004, sin que sea dable ampliar el término hasta la  segunda instancia, como lo entiende la Corte Constitucional, por el  hecho de que el fallo de segundo grado también deba ser leído.  La lectura de las decisiones es una exigencia derivada de la  concreción de los principios de oralidad y publicidad que  rigen la actuación procesal, no un referente de identificación  del momento de culminación del proceso. No sólo se leen  las sentencias de primera y segunda instancia (arts.  447 y 179 inc. 3º de la Ley 906 de 2004, respectivamente),  sino también los autos dictados en segunda instancia (art.  178 inc. 2º ídem)  y los fallos de casación y revisión (arts.  185 inc. 3º).  

A tono con  las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a  que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo  legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien  porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación  de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la  génesis misma de la causal de libertad -específica-  por vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley  906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante  la inexistencia de regulación específica en torno al  tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la  audiencia de lectura  del fallo, lo  cual también afecta el derecho a la libertad  del acusado, se propone el término de 150 días para tal  efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la  de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia,  así lo habría precisado expresamente.  

Por último, y no por  ello menos importante, la Corte llama la atención en que, de  acuerdo con la realidad de la práctica jurisdiccional en lo  penal, constatable por la Sala en el ejercicio de sus funciones  constitucionales y legales, no es dable afirmar con confiabilidad que  los procesos penales ordinarios se tramiten en un año (ni en  dos), con emisión de sentencia de segunda instancia. La  realidad está lejos de que se cumplan tales tiempos y, de cara  a la fijación de los efectos legales de la vulneración  del plazo razonable en procesos con persona privada de la libertad,  ninguna solidez tiene estimar la duración efectiva de los  procesos, en las diferentes instancias, a partir de “la  consulta con algunos jueces y fiscales, para comparar las reglas  previstas en la ley con la práctica”3,  sin que se cuente con un soporte empírico y científico  pertinente.  

En síntesis, para  establecer si opera la causal genérica de libertad por  vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de  aseguramiento (art.  1º de la Ley 1786 de 2016), habrá  de verificarse si el término previsto en la norma ha  transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de  fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de  2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000  (cfr. num. 3.2  infra), sin  que se haya proferido sentencia de primer grado.  

Con estas apreciaciones, la  Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que  fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017,  sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo  estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en  relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que  justifican la restricción preventiva de la libertad personal  en el proceso penal.  

La Corte Constitucional juzgó  la exequibilidad de la norma (art.  307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley  1786 de 2016) afirmando,  en esencia, que el legislador estableció un parámetro  límite para contabilizar el término de duración  de la detención preventiva (de  uno o dos años). La  Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal  especializada con la norma en mención, pone de presente que la  referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia  de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión  es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización  realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal  entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el  plazo máximo de vigencia temporal de la detención  preventiva sin que se haya dictado -o  leído-  sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido.  (CSJ AP4711-2017, 24  jul. 2017, rad. 49734).  

8. En consecuencia, como en la transcripción que antecede está  plasmada, con gran amplitud, la razón de ser de la  interpretación de la Corte Suprema de Justicia, que se erige  para el suscrito en precedente vertical vinculante, y que fue acogida  como fundamento central de su decisión por la magistrada que  resolvió en primera instancia la presente acción  constitucional, existen motivos más que suficientes para que  la determinación impugnada deba ser confirmada.  

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala  de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Confirmar la providencia impugnada  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sent. 12. nov. 1997, num. 70.  

2                  Gaceta del Congreso Nº 660 de 2014.  

3                  Rasero aplicado por la Corte Constitucional al analizar los          fundamentos fácticos de la determinación legal del          término máximo de vigencia de la medida de          aseguramiento (cfr. C-221 de 2017, num. 20).      

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