Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
AHP3560-2018
Radicación n.° 53472
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia del 13 de los corrientes, por medio de la cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el habeas corpus deprecado a favor de José William Linarez Hortúa, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -EPAMSCAS- de Cómbita (Boyacá).
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el 13 de los corrientes, el abogado Alejandro Mojica Mejía, quien dijo actuar como defensor de José William Linarez Hortúa, incoó en su favor la acción constitucional de habeas corpus.
Acudió a ese mecanismo por estimar que, pese a que el señor Linarez fue condenado en primera instancia a 577 meses de prisión como responsable de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, en calidad de determinador, se encuentra sometido a prolongación ilícita de la privación de su libertad, toda vez que se superó el término máximo de detención previsto por la Ley 1786 de 2016, en consonancia con la sentencia C-221/17 de la Corte Constitucional.
Lo anterior, debido a que fue capturado el 14 de septiembre de 2010 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aún no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo.
2. El libelo fue asignado a la magistrada Cándida Rosa Araque de Navas, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien inmediatamente avocó el conocimiento, corrió traslado y solicitó informes.
3. Tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio como el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala Penal, se pronunciaron en el sentido de exponer que la privación de la libertad del señor Linarez ya no responde a la detención preventiva sino a la pena impuesta.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La magistrada Cándida Rosa Araque de Navas resolvió negar el habeas corpus, por considerar que, en efecto, “(…) desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio (…) el sentenciado pasa a estar privado de la libertad en virtud de la sentencia y no de la imposición de la medida de aseguramiento (…)” (fol. 61). Por consiguiente, “(…) la privación de la libertad del señor Linarez Hortúa no es ilegal ni mucho menos arbitraria (…)” (fol. 63.
También expuso como soporte de su decisión que “(…) lo requerido por el actor es la injerencia del Juez Constitucional en asuntos propios de la justicia ordinaria como si se tratara el habeas corpus de una especie de tercera instancia (…)” (fol. 63).
IMPUGNACIÓN
El solicitante responde que su solicitud no se fundó en que la privación de la libertad de su asistido fuera ilegal sino en que su detención se estaba prolongando en forma arbitraria, al sobrepasarse el término máximo fijado por la Ley 1786 de 2016, en consonancia con la sentencia C-221/17 de la Corte Constitucional, que, puntualizó, citó sin incurrir en tergiversaciones de ninguna naturaleza.
También aclara que no pretende una injerencia indebida del juez constitucional, pues el fallo de la Corte Constitucional que invocó es de obligatorio cumplimiento y observancia por parte de todas las autoridades judiciales.
Se apoya en el principio pro hómine, conforme al cual se debe privilegiar la hermenéutica menos restrictiva para el ejercicio de los derechos humanos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Este despacho cuenta con competencia para decidir la impugnación y, en consecuencia, procederá a ello ajustándose a las previsiones del numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el habeas corpus así:
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
De texto constitucional que antecede se infiere que son presupuestos para la prosperidad del habeas corpus: (i) que quien lo invoque, o en cuyo favor se solicite, se encuentre actualmente privado de la libertad; y, (ii) que esa privación de la libertad sea ilegal.
3. El precepto constitucional es desarrollado por la Ley 1095 de 2006, estatutaria por medio de la cual se reglamentó aquél, por ser un derecho fundamental (artículo 152-a de la Carta). En su artículo 1° precisa que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando: (i) alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o, (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
4. En consecuencia, esas son las causales que deben examinarse al decidir el habeas corpus, debiendo añadirse que en la Sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se realizó el control previo y automático del proyecto que luego se convirtió en ley estatutaria, la Corte Constitucional concluyó que la referida acción también procede cuando se “(…) omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (…)” y cuando en “(…) la respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente”.
5. En este evento el impugnante precisa que lo alegado es la prolongación ilícita de la privación de la libertad de José William Linarez Hortúa, por haberse superado el plazo previsto por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016.
6. En esas condiciones, tal situación tenía que haber sido planteada al interior del proceso penal antes de acudir al habeas corpus, como en efecto lo fue, a título de sustitución de la medida de aseguramiento. Lo cierto es que fue despachada en forma desfavorable por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 7 de diciembre de 2017 (fol. 24) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala Penal, el 23 de enero de 2018 (fol. 27 y ss.).
De esa forma, como el asunto ya fue estudiado y resuelto por la jurisdicción ordinaria, que detenta la competencia para el efecto y en cuyo ejercicio goza de independencia y autonomía, la única posibilidad para que el habeas corpus resulte procedente es que las determinaciones antes reseñadas puedan ser consideradas como verdaderas vías de hecho, por haber estado guiadas únicamente por el capricho y la arbitrariedad.
7. Empero, ello no se percibe en el presente evento, puesto que tales decisiones estuvieron soportadas en criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a saber:
(…) para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado se ofrece errónea. Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método histórico- sin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.
En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.
En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).
Sobre el particular, en el CSJ AP 6 abr. 2006, rad. 24.110 textualmente expuso la Corte: (…)
Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes. (…)
Y esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente.
Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.
De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal.
Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.
Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).
Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.1
Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.
Ahora bien, ciertamente, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley Nº 115 de 2014 Senado2, que antecedió a la Ley 1760 de 2015 -por medio de la cual se fijó por primera vez el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento- se presentó un esquema de la duración -contando los términos legalmente establecidos- “del proceso penal ordinario”, que desde luego se prolonga hasta la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, de ninguna manera se advierte la intención de extender hasta ese momento procesal la aplicación de la garantía, en cabeza del procesado detenido, de recobrar la libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva. Antes bien, desde el mismo proyecto de ley se diferenció con claridad que uno es el plazo límite genérico para cualquier medida de aseguramiento, y otra la causal de libertad específica por vencimiento de términos entre el inicio del juicio y la audiencia de lectura de fallo.
Y esa audiencia no puede ser otra sino la prevista en el art. 446 de la Ley 906 de 2004, sin que sea dable ampliar el término hasta la segunda instancia, como lo entiende la Corte Constitucional, por el hecho de que el fallo de segundo grado también deba ser leído. La lectura de las decisiones es una exigencia derivada de la concreción de los principios de oralidad y publicidad que rigen la actuación procesal, no un referente de identificación del momento de culminación del proceso. No sólo se leen las sentencias de primera y segunda instancia (arts. 447 y 179 inc. 3º de la Ley 906 de 2004, respectivamente), sino también los autos dictados en segunda instancia (art. 178 inc. 2º ídem) y los fallos de casación y revisión (arts. 185 inc. 3º).
A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específica- por vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente.
Por último, y no por ello menos importante, la Corte llama la atención en que, de acuerdo con la realidad de la práctica jurisdiccional en lo penal, constatable por la Sala en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, no es dable afirmar con confiabilidad que los procesos penales ordinarios se tramiten en un año (ni en dos), con emisión de sentencia de segunda instancia. La realidad está lejos de que se cumplan tales tiempos y, de cara a la fijación de los efectos legales de la vulneración del plazo razonable en procesos con persona privada de la libertad, ninguna solidez tiene estimar la duración efectiva de los procesos, en las diferentes instancias, a partir de “la consulta con algunos jueces y fiscales, para comparar las reglas previstas en la ley con la práctica”3, sin que se cuente con un soporte empírico y científico pertinente.
En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.
Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal.
La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído- sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido. (CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734).
8. En consecuencia, como en la transcripción que antecede está plasmada, con gran amplitud, la razón de ser de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, que se erige para el suscrito en precedente vertical vinculante, y que fue acogida como fundamento central de su decisión por la magistrada que resolvió en primera instancia la presente acción constitucional, existen motivos más que suficientes para que la determinación impugnada deba ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Confirmar la providencia impugnada
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sent. 12. nov. 1997, num. 70.
2 Gaceta del Congreso Nº 660 de 2014.
3 Rasero aplicado por la Corte Constitucional al analizar los fundamentos fácticos de la determinación legal del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (cfr. C-221 de 2017, num. 20).