STP13465-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13465-2018  

Radicación  N° 100752  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante  Norma  Yesenia García,  contra la sentencia de tutela de 27 de agosto de 2018, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través  de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerado por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca y el Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela, y de la demás documentación  obrante allegada al expediente se infiere lo siguiente:  

En  providencia del 5 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Pacho,  Cundinamarca, condenó a Norma  Yesenia García,  como autora de los delitos de destinación  ilícita de inmueble en concurso con Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes,  imponiéndole las penas principales de 105 meses de prisión  y multa de 3.518.18 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

A  la accionante se le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, encontrándose privada de la libertad desde el 28  de septiembre de 2013.  

El  Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, el 20 de febrero de 2018, negó la  solicitud de libertad condicional elevada por la promotora, decisión  que impugnó, siendo confirmada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el 27 de agosto de 2018.  

Acude  a la presenta acción constitucional Norma  Yesenia García,  con fundamento en que «los  accionados interpretaron erróneamente el sentido y el alcance  de las sentencias de la Corte Constitucional C-194 de 2005 y C-757 de  2014,  puesto  que al resolver su solicitud de libertad sólo se tuvo en  cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones de la  sentencia condenatoria, omitiendo valorar la situación  favorable actual, el proceso de resocialización para la  incorporación  a  la comunidad, su buen comportamiento y que se encuentran acreditados  los presupuestos del artículo 64 del C.P. (…)».  

Por  tanto, solicitó a la Sala se le conceda «(…)  3. Dejar sin efectos las decisiones señaladas y en  consecuencia Ordenar  al Juez Promiscuo del Circuito de Pacho (Cund) o, en su defecto, al  homólogo el Juzgado 17 de epms –Bogotá, quien  vigila y controla mi condena, quien es totalmente competente y que  resuelva en el menor tiempo posible a partir de este fallo  (favorable); la petición a que contrae el asunto sub examine».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca ordenó correr traslado a las  accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de  contradicción, en respuesta las autoridades judiciales  accionadas manifestaron lo siguiente:  

1.El  Juzgado 17 Civil del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, solicitó negar el amparo invocado, aduciendo  que en la decisión emitida se realizó el análisis  previo de la conducta punible que se requiere en el trámite de  la libertad Condicional, el cual «No  está encaminado a la responsabilidad penal sino a la necesidad  de continuar con el proceso represor, en ese marco fue que se  consideró que los hechos ejecutados por la penada demandaban  el cumplimiento de la pena impuesta », por  lo que agregó, no incurrir  en  violación a derecho fundamental alguno en cabeza del  demandante.  

2.  Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho,  Cundinamarca, señaló que negó la libertad  condicional al no encontrar satisfecho el requisito subjetivo  requerido para el otorgamiento de dicho subrogado, estimando  necesario continuar con el tratamiento penitenciario en pro de las  funciones de prevención general y especial de la pena que  buscan la resocialización de la accionante, por lo que  solicitó la improcedencia de la acción incoada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El 27 de agosto  de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, negó el amparo deprecado, al considerar que la  determinación de los funcionarios accionados fue conforme a  los mandatos constitucionales y legales.  

Refirió  además no haber conculcado garantía fundamental alguna  al momento de resolver respecto de la solicitud de libertad  condicional de la accionante, debido a que cumplió con los  presupuestos previstos por la jurisprudencia como lo establecido en  el artículo 64 del Código Penal, máxime porque  las citadas decisiones deben respetarse en procura del principio de  autonomía de la función jurisdiccional, no siendo dable  que el juez de tutela se inmiscuya en dichas funciones judiciales.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, al ser su superior funcional, en actuación que  vincula al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y el Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

            

2. De          la procedibilidad de la acción de tutela  

La  acción tutela es un mecanismo de protección excepcional  contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, aunado a que dicho mecanismo no fue  previsto como instancia adicional, para saltarse los demás  medios de defensa ordinarios, siendo necesario para su procedencia  que todos aquellos se hayan agotado.  

La  Doctrina constitucional, desarrolló una serie de requisitos,  para que sea procedente la acción de tutela contra  providencias judiciales, así: a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio  iusfundamental  irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la  cual se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Además,  es necesario que estos requisitos no se queden en meros enunciados,  conforme a los planteamientos reiterados por la Corte Constitucional,  en diversas decisiones, entre ellas en la sentencia C-590 de 2005,  T-332, T-212 y T-780 de 2006, ratificando lo expresado en la primera  providencia citada, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter  general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros  de carácter específico, que tocan con la procedencia  misma del amparo, una vez interpuesta».  

Sobre  el particular la Corte Constitucional, en  sentencia  C-590 de 2005, señaló las  exigencias específicas que fueron establecidas tratándose  de tutela contra decisiones judiciales, para que se configure una vía  de hecho, así:  

            

b. Defecto orgánico,          que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió          la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para          ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.  

            

b. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.  

            

b. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Con  este entendimiento, es claro que la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, correspondiéndole  al accionante la carga de no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales  en los que se hace necesaria la intervención del juez  constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales,  siendo necesario en dichos eventos, que el perjudicado demuestre que  la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria,  ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende,  lesionó en forma grave garantías constitucionales.  

            

2. Del          caso en concreto  

En  este asunto, se ejerce la acción de tutela contra autoridades  judiciales a la que se censura las providencias que negaron la  solicitud de libertad elevada por Norma  Yesenia García,  al no cumplir con los requisitos subjetivos estipulados en el  artículo 64 del Código Penal, atendiendo la valoración  de la conducta punible, la que fue calificada como grave, estimando  necesario continuar con el tratamiento penitenciario, y denegándose  la concesión del subrogado peticionado, coligiéndose  que lo pretendido es que el Juez Constitucional deje sin efectos las  providencias previamente referidas.  

Por  lo anterior, considera la accionante, que con tal decisión, se  le vulneran sus derechos al  debido proceso, igualdad y libertad, indicando que «En  este caso se considera por norma un exabrupto  que  se niegue el beneficio de la libertad condicional,  pues  esta se está haciendo solo por el hecho de que la conducta  haya sido calificada como grave por el juez que impuso la condena  penal, pues así las cosas “la persona quedaría  automáticamente excluida de dicho beneficio y se vería  inexorablemente obligada a purgar toda la condena en prisión”»3  

Conforme  a ello, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  vulneraron esas prerrogativas fundamentales al no conceder el  subrogado peticionado.  

Pues  bien, la Ley 1709 de 2014 autoriza al Juez de Ejecución de  Penas a  analizar los requisitos para la procedencia de la libertad  condicional, previa valoración de la conducta punible,  facultad que en manera alguna excluye la evaluación de la  gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado,  sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis  in ídem, pues como se vio, la aplicabilidad del citado  principio fue evaluado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, y reconocido por la Juez Ejecutora quien procedió  a ajustar la pena, acorde con lo decidido por la segunda instancia.  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de  octubre de 2014, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P.  art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y  tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en  el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado  referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado. Textualmente señaló:  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”4.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación5.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela6  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»7.  (Resalta la Sala).  

En  ese sentido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en  los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo  señalado por la accionante, debían fundamentarse, como  en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en  la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

Se  aprecia que, en las decisiones confutadas por la demandante, se tuvo  en  cuenta las consideraciones realizadas por el juez de conocimiento en  la sentencia condenatoria, al momento de proceder al estudio de la  solicitud de libertad condicional, observando los términos en  que el juez de la causa evaluó la gravedad de la conducta,  encontrándose acorde en cuanto a la necesidad de que la  accionante continúe con el tratamiento penitenciario.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No.3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

3          Folio 5, demanda de tutela.  

4          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

5          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.  

6          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

7          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312      

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