Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13316-2018
Radicación Nº 100789
Acta 357
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SANDRA TERESA HERNÁNDEZ VELANDIA, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral censurado.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
La entidad accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan los derechos fundamentales de defensa, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
La parte actora señaló que el 4 de septiembre de 2014, Gustavo Adolfo Poveda instauró demanda de acoso laboral en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 6 de octubre del 2014, inadmitió la misma, con el fin de que se aclarara contra quien pretendía iniciar la queja por acoso laboral.
El 7 de octubre de 2014, el demandante informó al despacho judicial, que la acción iba dirigida en contra de Héctor Eduardo Hernández y Sandra Teresa Hernández Velandia, en calidad de representante legal y gerente general, y suplente, respectivamente, de la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., razón por la cual el 25 de marzo de 2015, se admitió la demanda en esos términos.
Señaló que después de surtidas las actuaciones procesales correspondientes, se dictó sentencia de primera instancia, el 18 de agosto de 2016, en la que se declaró que el demandante fue víctima de conductas constitutivas de acoso laboral por parte de Héctor Eduardo Hernández, que el despido efectuado no había producido ningún efecto y que no había solución de continuidad en su contrato de trabajo con la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A. y finalmente, absolvió a Sandra Teresa Hernández de las pretensiones de la demanda.
Adujo que de la anterior determinación, se colige que el contrato se había suscrito con la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A., en calidad de empleador, por ello, adujo que resultaba imperioso la necesidad de notificar personalmente a la persona jurídica, pues el empleador, era el directo llamado a responder.
A su vez, indicó que contra la providencia arriba mencionada, los apoderados de Sandra y Héctor Eduardo Hernández, interpusieron recurso de apelación, asunto que conoció el tribunal cuestionado quien confirmó la decisión del a quo.
Resaltó la entidad accionante que, una vez conocidas las decisiones de las autoridades judiciales y al no contar con más mecanismos de defensa, interpuso acción de tutela, asunto que conoció la Sala de Casación Laboral, que mediante fallo de 22 de febrero de 2017, concedió el amparo impetrado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, integrar el contradictorio con la sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., para así poder proceder a dictar sentencia con apego a los lineamientos de la Ley 1010 de 2006, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal al resolver sobre la impugnación al fallo de la acción de amparo mencionada.
Por la orden arriba impuesta, el Juzgado cuestionado el 9 de marzo de 2017 dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y dispuso notificar a Héctor Eduardo y Sandra Patricia Hernández, así como a la Sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., determinación que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, pues, señaló que la orden fue integrar el contradictorio con la Sociedad accionante y no emitir un nuevo auto admisorio.
Adujo que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá no repuso el proveído objeto de impugnación, con fundamento en que la orden fue rehacer todo lo actuado, y negó el recurso de apelación porque consideró que el auto admisorio no es susceptible de alzada; no obstante lo anterior, una vez se notificó la decisión de la impugnación del fallo de tutela, el juzgador vinculó a Combustibles y Transportes Hernández S.A.; y luego de realizar los trámites procesales correspondientes, el 25 de enero de 2018, la tuvo por notificada por conducta concluyente y citó a audiencia para el 14 de febrero siguiente.
Luego de que el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, se reanudó la audiencia el 11 de mayo de 2018, en la que se contestó la demanda y se interpusieron las excepciones de caducidad de la acción y prescripción de derechos laborales, las cuales no fueron acogidas en diligencia del 24 de ese mismo mes y año, señalando el a quo que no operaba la caducidad en razón a que con la presentación de la demanda se interrumpió el término y que «debido a que las acciones de acoso laboral invocadas no tenían fecha específica, por haberse invocado varias conductas como acoso laboral», tomó como fecha hito, el 1 de julio de 2014, que corresponde a aquella en la que el trabajador solicitó la intervención del Comité de Convivencia Laboral, por lo que la presentación de la demanda, el 1 de septiembre de ese mismo año, se interrumpió el plazo extintivo.
Indicó que el juzgador fundó la anterior determinación, en que sería desproporcionado y contrario a la realidad, tomar como fecha del año a que se refiere el artículo 90 del C.P.C, desde que se notificó por estado el auto de 25 de marzo de 2015, pues, para esa fecha la sociedad accionada no se había vinculado, asunto que descarta la sociedad promotora porque considera que es un asunto que era de conocimiento del demandante y debió dirigir su acción también en su contra.
La anterior determinación fue objeto de alzada, asunto que resolvió el Tribunal atacado que mediante providencia del 10 de julio hogaño, confirmó la decisión cuestionada.
La inconformidad de la sociedad promotora radica en que no se tuvieron en cuenta los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, en donde se determinan, de manera clara, las fechas de inicio del supuesto acoso laboral, razón por la cual, en su sentir, los jueces de instancia procedieron de manera errada al contabilizar el plazo extintivo en la forma como quedó arriba anotada.
Finalmente, resaltó que se incurrió en otra irregularidad, toda vez que, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá «perdió automáticamente» competencia para seguir conociendo del asunto el día 24 de abril de 2016, fecha en la cual venció el término de un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir del día 24 de abril de 2015, cuando se notificó personalmente a los demandados el auto admisorio de la demanda de fecha 25 de marzo de 2015.
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 10 de julio de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite del proceso de acoso laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, advirtió que la actuación procesal censurada se ha adelantado conforme a los parámetros legales establecidos legalmente, es más, todas y cada una de las irregularidades que se han presentado fueron subsanadas, por lo que solicitó negar el amparo invocado.
De otra parte, señaló que la actuación se encuentra al despacho para señalar fecha y hora para continuar con la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dedicó a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a confirmar la providencia emitida el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado 27 Laboral, que declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por la sociedad accionante, advirtiendo que la misma no comporta irregularidad alguna.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2018, negando el amparo deprecado, al considerar que el accionante no cumplió con su obligación de aportar los elementos necesarios para realizar un juicio comparativo entre la petición de amparo y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones que se dice transgredieron derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo SANDRA TERESA HERNÁNDEZ VELANDIA, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Combustibles y Transportes Hernández S.A., lo impugnó, al considerar que los magistrados de la Sala Laboral y en cumplimiento de la carga dinámica de la prueba, estaban facultados para solicitar la providencia censurada y de esta manera resolver el problema jurídico puesto a su disposición, máxime cuando en la demanda se les solicitó de manera expresa como prueba a decretar en el trámite tutelar, que la mencionada decisión fuera trasladada ante las dificultades presentadas para su adquisición.
De otra parte, dijo no entender cómo se niega una tutela por el simple hecho de no haberse aportado la decisión objeto de censura, cuando precisamente ésta para el momento de la emisión del respectivo fallo hacía parte del proceso, en tanto el Juzgado demandado al ejercer su derecho de contradicción remitió en calidad de préstamo la totalidad del expediente.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se accede a la solicitud de sus pretensiones, esto es, se deje sin efectos el auto del 10 de julio de 2018, decretándose la caducidad y/o prescripción del proceso especial de acoso laboral interpuesto en su contra.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10 de agosto 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, se tiene que la sociedad accionante pretende que el juez constitucional deje sin efecto la providencia judicial emitida el 10 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto proferido el 24 de mayo de la presente anualidad por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que declaró no probadas las excepciones de caducidad y prescripción propuestas por la sociedad demandante, pues en su criterio, se contabilizó de manera errada el plazo extintivo de la acción laboral, en tanto que, un adecuado análisis de las pruebas y de los hechos hubiese permitido concluir, como en efecto lo es, que operó el fenómeno de la caducidad, al haber transcurrido un tiempo superior a los 6 meses previstos en el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006.
4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
5. Descendiendo al caso sub examine, según lo acreditan los elementos de prueba allegados e incluso lo reconoce la sociedad demandante, el proceso laboral que se censura, se encuentra en curso, pues se está a la espera de continuar con la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral1, en tanto, hasta ahora se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y presentación de las excepciones previas; por tanto, será al interior de dicho proceso donde la sociedad accionante deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, pues este es el escenario propicio para demostrar directa o indirectamente si es procedente o no decretar la caducidad o prescripción de las acciones derivadas del acoso laboral denunciado, de lo contrario, se desconocerían los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la sociedad accionante, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso laboral para reclamar la medida cautelar a la que, en su sentir, tiene derecho.
El máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
“Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”2.
Luego, es al interior del proceso laboral en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias; donde incluso, en caso de que la decisión que decida el asunto les resulte desfavorable, podrán interponer los recursos ordinarios, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.
6. Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó el juez accionado respecto del criterio que adoptó para no acceder a decretar las excepciones previas de caducidad y/o prescripción de la acción, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.
7. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela se formularon a favor de la sociedad accionante devienen improcedentes, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.
PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.
2 C.C. Sentencia T– 418 de 2003