Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4826-2018
Radicación n.° 97613
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia frente al fallo emitido el 6 de diciembre de 2017, por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 5º de Familia del Circuito, ambos de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.
Al presente trámite fueron vinculados Humberto Rodrigo Bastidas Tulcanes, Carolina Vanessa Bastidas Narváez, la Gobernación de Nariño –Secretaría de Educación Departamental-, Fiduciaria La Previsora S.A., COLPENSIONES y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el de contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que el 28 de junio de 2017 el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto admitió la tutela que instauró Humberto Rodrigo Bastidas Tulcanes y Carolina Vanessa Narváez contra la Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. a la que se le vinculó junto con Colpensiones y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Señaló que el 30 de junio de 2017, se le notificó por correo electrónico sin aportar copia de la demanda, lo cual le impidió contestar y controvertir los argumentos del demandante; con el fin de corregir tal yerro solicitó al juzgado de primera instancia la correspondiente reproducción mecánica que no se le entregó; en el oficio del 14 de julio siguiente se les notificó la sentencia sin anexar la respectiva decisión.
Añadió que el 27 de septiembre posterior se le enteró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto conoció el asunto en segunda instancia, por lo que nuevamente acudió, esta vez, mediante comunicación telefónica, para que le fueran entregadas las copias, pero tampoco logró su cometido; adujo que el 31 de octubre se le notificó la sentencia de segunda instancia en la que les ordenan emitir y transferir el bono pensional a nombre de Victoria del Carmen Narváez y un término de 10 días para el efecto.
Expresó que el 1 de noviembre de 2017 envió comunicación al colegiado en el que le expuso la situación anotada y la imposibilidad jurídico legal para dar cumplimiento a la orden de tutela porque no reposa documento alguno relacionado con el caso y que la competencia radica en la UGPP, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2842 de 2013. No obstante por auto del 7 de ese mismo mes se negó la solicitud que impetró.
Por lo anterior solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela radicado 2017-00185 a partir de la notificación del auto admisorio emitido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, Nariño inclusive hasta el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, Sala Laboral»; pidió también declarar «la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia e imposibilidad jurídica para cumplir el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación laboral declaró improcedente el amparo al señalar que la acción no puede utilizarse para reexaminar un asunto que ya fue decidido a través de otra acción de tutela, como lo pretende la parte accionante.
Agregó por otro lado, que si lo pretendido es alegar una causal de nulidad dentro de un trámite constitucional, lo procedente es que acuda «al mecanismo procesal idóneo como es la respectiva petición ante las autoridades judiciales para que con plenas garantías para los sujetos procesales, se decida si los argumentos expresados configuran alguna de tales circunstancias y se tomen los correctivos del caso, asunto para el cual no está prevista la acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte actora, al conceder el amparo incoado en su contra.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. En este caso, la parte actora controvierte el fallo adoptado dentro del trámite constitucional (rad. 2017-00185-01) adelantado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, emitido el 13 de julio de 2017, a través del cual revocó el fallo proferido por el Juzgado 5º de Familia del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, concedió el amparo a los derechos invocados por Humberto Rodríguez Bastidas y Carolina Vanesa Bastidas Narváez. En esa oportunidad se dispuso:
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que si aún no lo hacen, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de presente fallo de tutela, procedan en virtud de sus competencias y lo consignado en los Certificación de Información Laboral No. CA – 8778 de 21 de junio de 2012, formatos 1, 2 y 3B, emitidos por Profesional Especializado 2028-17 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a emitir y transferir el bono pensional a nombre de la señora VICTORIA DEL CARMEN NARVAÉZ VALDÉS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 27.295.379 de La Unión (N.), trámite que en todo caso no puede extenderse de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.
CUARTO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y la FIDUPREVISORA S.A., para que en el periodo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reinicien el correspondiente trámite administrativo, destinado a decidir positiva o negativamente la solicitud de reconocimiento pensional deprecado por los accionantes HUMBERTO RODRIGO BASTIDAS y CAROLINA VANESA BASTIDAS NARVAEZ, adelantando las actuaciones que considere pertinentes para garantizar la respuesta en derecho y conforme a lo probado sustancialmente por los actores y las entidades accionadas, estableciendo como plazo máximo para la expedición del acto administrativo final el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del bono pensional2.
Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la impugnación dentro de la acción de tutela de la cual discrepa el actor, la Corporación demandada remitió el expediente a la Corte Constitucional, donde actualmente se encuentra el asunto3, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que se precisó:
Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta irregularidad en la notificación del auto que admitió la demanda en contra del Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia debe señalarse que ello no fue acreditado.
En efecto, tal y como lo reseñó el recurrente el 30 de junio de 2017, el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Pasto por correo electrónico lo notificó del auto que avocó el amparo presentado por Humberto Rodríguez Bastidas y Carolina Vanesa Bastidas Narváez, al tiempo que le concedió un término perentorio para que se pronuncie.
En respuesta a la petición efectuada por el Fondo precitado, en auto del 11 de julio de ese año4, ese despacho ordenó remitir las copias del escrito de tutela para que se manifieste al respecto, sin embargo, guardó silencio, tal y como quedó consignado en fallo de tutela de segunda instancia.
Posteriormente, en auto del 26 de septiembre de 20175, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Nariño, avocó el conocimiento de la impugnación presentada por Rodríguez Bastidas y Bastidas Narváez, situación que fue comunicada a la parte actora mediante telegrama No. 8896, según certificado de la guía de entrega de la empresa de correo 4/72.
Una vez emitida la sentencia de segunda instancia, ésta fue dada a conocer al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante oficio No. 2698 del 27 de octubre de 2017 y remitido a través de correo certificado7.
Ante este panorama, se descarta la supuesta anomalía en la notificación de la parte demandante, pues lo cierto es que le fueron informadas cada una de las etapas surtidas dentro del trámite constitucional que cuestiona y garantizado su derecho de defensa y contradicción.
Se destaca que la sentencia está en la Corte Constitucional para su eventual revisión, además, de resultar excluida el interesado puede insistir en su revisión, conforme lo señala el artículo 52 del Acuerdo 02 de 1992, en concordancia con el precepto 33 del Decreto 2591 de 1991.
En suma, la decisión impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 62, respaldo y 63, cuaderno de la Corte.
2 Folios 22 y 23 cuaderno del Tribunal.
3ttp://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta
4 Folio 19, cuaderno de la Corte.
5 Folio 8, ejusdem.
6 Folio 12 y 17, esjudem.
7 Folios 27 y 33, cuaderno del Tribunal.