STP4826-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4826-2018  

Radicación  n.°  97613  

Acta  117  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por el Fondo  De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia  frente  al  fallo emitido el 6 de diciembre de 2017, por Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 5º de Familia  del Circuito, ambos de Pasto, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la defensa y a la contradicción.  

Al  presente trámite fueron  vinculados Humberto  Rodrigo Bastidas Tulcanes, Carolina Vanessa Bastidas Narváez,  la  Gobernación de Nariño –Secretaría de  Educación Departamental-, Fiduciaria La Previsora S.A.,  COLPENSIONES y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La accionante  pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y el de contradicción, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que el 28 de junio de 2017 el Juzgado Quinto de Familia del Circuito  de Pasto admitió la tutela que instauró Humberto  Rodrigo Bastidas Tulcanes y Carolina Vanessa Narváez contra la  Gobernación de Nariño – Secretaría de  Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. a la que se le  vinculó junto con Colpensiones y el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural.  

Señaló  que el 30 de junio de 2017, se le notificó por correo  electrónico sin aportar copia de la demanda, lo cual le  impidió contestar y controvertir los argumentos del  demandante; con el fin de corregir tal yerro solicitó al  juzgado de primera instancia la correspondiente reproducción  mecánica que no se le entregó; en el oficio del 14 de  julio siguiente se les notificó la sentencia sin anexar la  respectiva decisión.  

Añadió  que el 27 de septiembre posterior se le enteró que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto conoció el asunto en  segunda instancia, por lo que nuevamente acudió, esta vez,  mediante comunicación telefónica, para que le fueran  entregadas las copias, pero tampoco logró su cometido; adujo  que el 31 de octubre se le notificó la sentencia de segunda  instancia en la que les ordenan emitir y transferir el bono pensional  a nombre de Victoria del Carmen Narváez y un término de  10 días para el efecto.  

Expresó  que el 1 de noviembre de 2017 envió comunicación al  colegiado en el que le expuso la situación anotada y la  imposibilidad jurídico legal para dar cumplimiento a la orden  de tutela porque no reposa documento alguno relacionado con el caso y  que la competencia radica en la UGPP, conforme a lo dispuesto en los  artículos 1 y 2 del Decreto 2842 de 2013. No obstante por auto  del 7 de ese mismo mes se negó la solicitud que impetró.  

Por  lo anterior solicitó «declarar la nulidad de todo lo  actuado dentro de la tutela radicado 2017-00185 a partir de la  notificación del auto admisorio emitido por el Juzgado Quinto  de Familia del Circuito de Pasto, Nariño inclusive hasta el  fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del  Distrito de Pasto, Sala Laboral»; pidió también  declarar «la falta de legitimación en la causa por  pasiva, falta de competencia e imposibilidad jurídica para  cumplir el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal  Superior del Distrito de Pasto1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de  Casación laboral declaró improcedente el amparo al  señalar que la acción no puede utilizarse para  reexaminar un asunto que ya fue decidido a través de otra  acción de tutela, como lo pretende la parte accionante.  

Agregó  por otro lado, que si lo pretendido es alegar una causal de nulidad  dentro de un trámite constitucional, lo procedente es que  acuda «al  mecanismo procesal idóneo como es la respectiva petición  ante las autoridades judiciales para que con plenas garantías  para los sujetos procesales, se decida si los argumentos expresados  configuran alguna de tales circunstancias y se tomen los correctivos  del caso, asunto para el cual no está prevista la acción  de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte  accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte  actora, al conceder el amparo incoado en su contra.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo CC  SU-154-2006,  reiteró:  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, la parte actora controvierte el fallo adoptado dentro  del trámite constitucional (rad.  2017-00185-01) adelantado por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Pasto,  emitido el 13 de julio de 2017, a través del cual revocó  el fallo proferido por el Juzgado 5º de Familia del Circuito de  esa ciudad y, en su lugar, concedió el amparo a los derechos  invocados por Humberto  Rodríguez Bastidas y  Carolina  Vanesa Bastidas Narváez. En  esa oportunidad se dispuso:  

TERCERO:  ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al FONDO  PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que si aún  no lo hacen, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de presente fallo de tutela, procedan en virtud  de sus competencias y lo consignado en los Certificación de  Información Laboral No. CA – 8778 de 21 de junio de 2012,  formatos 1, 2 y 3B, emitidos por Profesional Especializado 2028-17  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a emitir y  transferir el bono pensional a nombre de la señora VICTORIA  DEL CARMEN NARVAÉZ VALDÉS, quien en vida se identificó  con la cédula de ciudadanía No. 27.295.379 de La Unión  (N.), trámite que en todo caso no puede extenderse de diez  (10) días hábiles siguientes a la notificación.  

CUARTO:  ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y  la FIDUPREVISORA S.A., para que en el periodo de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del presente fallo,  reinicien el correspondiente trámite administrativo, destinado  a decidir positiva o negativamente la solicitud de reconocimiento  pensional deprecado por los accionantes HUMBERTO RODRIGO BASTIDAS y  CAROLINA VANESA BASTIDAS NARVAEZ, adelantando las actuaciones que  considere pertinentes para garantizar la respuesta en derecho y  conforme a lo probado sustancialmente por los actores y las entidades  accionadas, estableciendo como plazo máximo para la expedición  del acto administrativo final el término de veinte (20) días  hábiles siguientes a la recepción del bono pensional2.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la  impugnación dentro de la acción de tutela de la cual  discrepa el actor, la Corporación demandada remitió el  expediente a la Corte Constitucional, donde actualmente se encuentra  el asunto3,  cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no  seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que  se precisó:  

Al respecto  debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219 de  2001  se  afirmó concretamente que la única alternativa para  manifestar inconformidad con una  sentencia de tutela que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Ahora  bien, en cuanto a la supuesta irregularidad en la notificación  del auto que admitió la demanda en contra del Fondo  De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia debe  señalarse que ello no fue acreditado.  

En  efecto, tal y como lo reseñó el recurrente el 30 de  junio de 2017, el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Pasto  por correo electrónico lo notificó del auto que avocó  el amparo presentado por Humberto  Rodríguez Bastidas y  Carolina  Vanesa Bastidas Narváez, al  tiempo que le concedió un término perentorio para que  se pronuncie.  

En  respuesta a la petición efectuada por el Fondo precitado, en  auto del 11 de julio de ese año4,  ese despacho ordenó remitir las copias del escrito de tutela  para que se manifieste al respecto, sin embargo, guardó  silencio, tal y como quedó consignado en fallo de tutela de  segunda instancia.  

Posteriormente,  en auto del 26 de septiembre de 20175,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Nariño,  avocó el conocimiento de la impugnación presentada por  Rodríguez  Bastidas y  Bastidas  Narváez, situación  que fue comunicada a la parte actora mediante telegrama No. 8896,  según certificado de la guía de entrega de la empresa  de correo 4/72.  

Una  vez emitida la sentencia de segunda instancia, ésta fue dada a  conocer al Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante  oficio No. 2698 del 27 de octubre de 2017 y remitido a través  de correo certificado7.  

Ante  este panorama, se descarta la supuesta anomalía en la  notificación de la parte demandante, pues lo cierto es que le  fueron informadas cada una de las etapas surtidas dentro del trámite  constitucional que cuestiona y garantizado su derecho de defensa y  contradicción.  

Se  destaca que la sentencia está en la Corte Constitucional para  su eventual revisión, además, de resultar excluida el  interesado puede insistir en su revisión, conforme lo señala  el artículo  52 del Acuerdo 02 de 1992, en concordancia con el precepto 33 del  Decreto 2591 de 1991.  

En suma, la  decisión impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          62, respaldo y 63, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          22 y 23 cuaderno del Tribunal.  

3ttp://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta  

4          Folio 19,          cuaderno de la Corte.  

5          Folio          8, ejusdem.  

6          Folio          12 y 17, esjudem.  

7          Folios 27 y          33, cuaderno del Tribunal.  

      

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