STP13316-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13316-2018  

Radicación  Nº 100789  

Acta  357  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  SANDRA TERESA HERNÁNDEZ VELANDIA, en su condición de  Representante Legal de la Sociedad Combustibles y Transportes  Hernández S.A., contra el fallo de tutela proferido el 10 de  agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la  seguridad jurídica, acceso a la administración de  justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27  Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que  vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral  censurado.  

ANTECEDENTES  

Se delimitaron por  la Sala de Casación Laboral así:  

La entidad accionante interpuso  esta acción a efecto de que le protejan los derechos  fundamentales de defensa, seguridad jurídica, acceso a la  administración de justicia y debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

La parte actora señaló  que el 4 de septiembre de 2014, Gustavo Adolfo Poveda instauró  demanda de acoso laboral en su contra, asunto que le correspondió  al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que  mediante auto de 6 de octubre del 2014, inadmitió la misma,  con el fin de que se aclarara contra quien pretendía iniciar  la queja por acoso laboral.  

El 7 de octubre de 2014, el  demandante informó al despacho judicial, que la acción  iba dirigida en contra de Héctor Eduardo Hernández y  Sandra Teresa Hernández Velandia, en calidad de representante  legal y gerente general, y suplente, respectivamente, de la sociedad  Combustibles y Transportes Hernández S.A., razón por la  cual el 25 de marzo de 2015, se admitió la demanda en esos  términos.  

Señaló que  después de surtidas las actuaciones procesales  correspondientes, se dictó sentencia de primera instancia, el  18 de agosto de 2016, en la que se declaró que el demandante  fue víctima de conductas constitutivas de acoso laboral por  parte de Héctor Eduardo Hernández, que el despido  efectuado no había producido ningún efecto y que no  había solución de continuidad en su contrato de trabajo  con la empresa Combustibles y Transportes Hernández S.A. y  finalmente, absolvió a Sandra Teresa Hernández de las  pretensiones de la demanda.  

Adujo que de la anterior  determinación, se colige que el contrato se había  suscrito con la empresa Combustibles y Transportes Hernández  S.A., en calidad de empleador, por ello, adujo que resultaba  imperioso la necesidad de notificar personalmente a la persona  jurídica, pues el empleador, era el directo llamado a  responder.  

A su vez, indicó que  contra la providencia arriba mencionada, los apoderados de Sandra y  Héctor Eduardo Hernández, interpusieron recurso de  apelación, asunto que conoció el tribunal cuestionado  quien confirmó la decisión del a  quo.  

Resaltó la entidad  accionante que, una vez conocidas las decisiones de las autoridades  judiciales y al no contar con más mecanismos de defensa,  interpuso acción de tutela, asunto que conoció la Sala  de Casación Laboral, que mediante fallo de 22 de febrero de  2017, concedió el amparo impetrado y, en consecuencia, ordenó  al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, integrar  el contradictorio con la sociedad Combustibles y Transportes  Hernández S.A., para así poder proceder a dictar  sentencia con apego a los lineamientos de la Ley 1010 de 2006,  decisión que confirmó la Sala de Casación Penal  al resolver sobre la impugnación al fallo de la acción  de amparo mencionada.  

Por la orden arriba impuesta,  el Juzgado cuestionado el 9 de marzo de 2017 dejó sin efecto  todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y dispuso  notificar a Héctor Eduardo y Sandra Patricia Hernández,  así como a la Sociedad Combustibles y Transportes Hernández  S.A., determinación que fue objeto de recurso de reposición  y en subsidio apelación, pues, señaló que la  orden fue integrar el contradictorio con la Sociedad accionante y no  emitir un nuevo auto admisorio.  

Adujo que el Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá no repuso el  proveído objeto de impugnación, con fundamento en que  la orden fue rehacer todo lo actuado, y negó el recurso de  apelación porque consideró que el auto admisorio no es  susceptible de alzada; no obstante lo anterior, una vez se notificó  la decisión de la impugnación del fallo de tutela, el  juzgador vinculó a Combustibles y Transportes Hernández  S.A.; y luego de realizar los trámites procesales  correspondientes, el 25 de enero de 2018, la tuvo por notificada por  conducta concluyente y citó a audiencia para el 14 de febrero  siguiente.  

Luego de que el Tribunal  declaró la nulidad de lo actuado, se reanudó la  audiencia el 11 de mayo de 2018, en la que se contestó la  demanda y se interpusieron las excepciones de caducidad de la acción  y prescripción de derechos laborales, las cuales no fueron  acogidas en diligencia del 24 de ese mismo mes y año,  señalando el a  quo que no operaba  la caducidad en razón a que con la presentación de la  demanda se interrumpió el término y que «debido  a que las acciones de acoso laboral invocadas no tenían fecha  específica, por haberse invocado varias conductas como acoso  laboral», tomó  como fecha hito, el 1 de julio de 2014, que corresponde a aquella en  la que el trabajador solicitó la intervención del  Comité de Convivencia Laboral, por lo que la presentación  de la demanda, el 1 de septiembre de ese mismo año, se  interrumpió el plazo extintivo.  

Indicó que el juzgador  fundó la anterior determinación, en que sería  desproporcionado y contrario a la realidad, tomar como fecha del año  a que se refiere el artículo 90 del C.P.C, desde que se  notificó por estado el auto de 25 de marzo de 2015, pues, para  esa fecha la sociedad accionada no se había vinculado, asunto  que descarta la sociedad promotora porque considera que es un asunto  que era de conocimiento del demandante y debió dirigir su  acción también en su contra.  

La anterior determinación  fue objeto de alzada, asunto que resolvió el Tribunal atacado  que mediante providencia del 10 de julio hogaño, confirmó  la decisión cuestionada.  

La inconformidad de la sociedad  promotora radica en que no se tuvieron en cuenta los hechos de la  demanda y las pruebas aportadas, en donde se determinan, de manera  clara, las fechas de inicio del supuesto acoso laboral, razón  por la cual, en su sentir, los jueces de instancia procedieron de  manera errada al contabilizar el plazo extintivo en la forma como  quedó arriba anotada.  

Finalmente, resaltó que  se incurrió en otra irregularidad, toda vez que, el Juzgado  Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá «perdió  automáticamente»  competencia para seguir conociendo del asunto el día 24 de  abril de 2016, fecha en la cual venció el término de un  (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a  partir del día 24 de abril de 2015, cuando se notificó  personalmente a los demandados el auto admisorio de la demanda de  fecha 25 de marzo de 2015.  

Así las cosas, solicitó  que se le protejan sus derechos fundamentales mencionados y, en  consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión emitida  el 10 de julio de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del trámite del proceso de acoso laboral.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas.  

1.  El Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, advirtió que  la actuación procesal censurada se ha adelantado conforme a  los parámetros legales establecidos legalmente, es más,  todas y cada una de las irregularidades que se han presentado fueron  subsanadas, por lo que solicitó negar el amparo invocado.  

De otra parte,  señaló que la actuación se encuentra al despacho  para señalar fecha y hora para continuar con la audiencia de  que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento  Laboral.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dedicó  a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la  llevaron a confirmar la providencia emitida el 24 de mayo de 2018 por  el Juzgado 27 Laboral, que declaró no probadas las excepciones  de caducidad y prescripción propuestas por la sociedad  accionante, advirtiendo que la misma no comporta irregularidad  alguna.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2018, negando el amparo  deprecado, al considerar que el accionante no cumplió con su  obligación de aportar los elementos necesarios para realizar  un juicio comparativo entre la petición de amparo y las  consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones que se  dice transgredieron derechos fundamentales.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo SANDRA  TERESA HERNÁNDEZ VELANDIA, en su condición de  Representante Legal de la Sociedad Combustibles y Transportes  Hernández S.A., lo impugnó,  al considerar que los magistrados de la Sala Laboral y en  cumplimiento de la carga dinámica de la prueba, estaban  facultados para solicitar la providencia censurada y de esta manera  resolver el problema jurídico puesto a su disposición,  máxime cuando en la demanda se les solicitó de manera  expresa como prueba a decretar en el trámite tutelar, que la  mencionada decisión fuera trasladada ante las dificultades  presentadas para su adquisición.  

De  otra parte, dijo no entender cómo se niega una tutela por el  simple hecho de no haberse aportado la decisión objeto de  censura, cuando precisamente ésta para el momento de la  emisión del respectivo fallo hacía parte del proceso,  en tanto el Juzgado demandado al ejercer su derecho de contradicción  remitió en calidad de préstamo la totalidad del  expediente.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia  impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados,  en consecuencia, se accede a la solicitud de sus pretensiones, esto  es, se deje sin efectos el auto del 10 de julio de 2018, decretándose  la caducidad y/o prescripción del proceso especial de acoso  laboral interpuesto en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10  de agosto 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, se tiene que la sociedad accionante pretende que  el juez constitucional deje sin efecto la providencia judicial  emitida el 10 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó  el auto proferido el 24 de mayo de la presente anualidad por el  Juzgado 27 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que declaró  no probadas las excepciones de caducidad y prescripción  propuestas por la sociedad demandante, pues en su criterio, se  contabilizó de manera errada el plazo extintivo de la acción  laboral, en tanto que,  un adecuado análisis de las pruebas y  de los hechos hubiese permitido concluir, como en efecto lo es, que  operó el fenómeno de la caducidad, al haber  transcurrido un tiempo superior a los 6 meses previstos en el  artículo 17 de la Ley 1010 de 2006.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo  cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Ahora, ha explicado la Sala que las características de  subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

5.  Descendiendo al caso sub  examine,  según lo acreditan los elementos de prueba allegados e incluso  lo reconoce la sociedad demandante, el proceso laboral que se  censura, se encuentra en curso, pues se está a la espera de  continuar con la audiencia de que trata el artículo 77 del  Código de Procedimiento Laboral1,  en tanto, hasta ahora se agotaron las etapas de conciliación,  saneamiento, fijación del litigio y presentación de las  excepciones previas; por tanto, será  al interior de dicho proceso donde la sociedad accionante deberá  dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí  consideradas, pues este es el escenario propicio para demostrar  directa o indirectamente si es procedente o no decretar la caducidad  o prescripción de las acciones derivadas del acoso laboral  denunciado, de lo contrario, se desconocerían los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento de amparo, en tanto que el juez  natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.  

En  ese orden, se constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso laboral, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la  sociedad accionante, por lo que la tutela resulta improcedente, pues  se está utilizando la acción constitucional para  controvertir el criterio jurídico del juez competente,  buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el  asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando  a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del  proceso laboral para reclamar la medida cautelar a la que, en su  sentir, tiene derecho.  

El  máximo órgano constitucional  frente al particular ha señalado que:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

“Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”2.  

Luego,  es al interior del proceso laboral en donde se le definirá  acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de  tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias; donde incluso, en caso de que la  decisión que decida el asunto les resulte desfavorable, podrán  interponer los  recursos ordinarios, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional.  

6.  Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública  no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados  en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionado la valoración jurídica que realizó  el juez accionado respecto del criterio que adoptó para no  acceder a decretar las excepciones previas de caducidad y/o  prescripción de la acción, es decir, no  señaló, mucho menos demostró, una sola razón  para la procedencia excepcional de la tutela.  

7.  Lo  dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el  presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción  de tutela se formularon a favor de la sociedad accionante devienen  improcedentes, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          77.  AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN          DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL          LITIGIO. <Artículo          modificado por el artículo 11 de          la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre          Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:>          Contestada la demanda principal y la de reconvención si la          hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término          legal, el juez señalará fecha y hora para que las          partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia          pública, la cual deberá celebrarse a más tardar          dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación          de la demanda.          

Para          efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la          totalidad de la actuación surtida y será él          quien la dirija.          

En          la audiencia de conciliación se observarán las          siguientes reglas:          

Si          alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz,          concurrirá su representante legal.          

Si          antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las          partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no          comparecer, el juez señalará nueva fecha para          celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días          siguientes a la fecha inicial, sin          que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.          

Excepto          los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el          demandante o el demandado no concurren a la audiencia de          conciliación, el juez la declarará clausurada y se          producirán las siguientes consecuencias procesales:          

1.          Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos          susceptibles de confesión contenidos en la contestación          de la demanda y en las excepciones de mérito.          

2.          Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos          de la demanda susceptibles de confesión.          

Las          mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de          reconvención.          

3.          Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no          comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave          en su contra.          

4.          En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia          injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la          imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la          Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual          vigente.          

Instalada          la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez          los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia          concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución          por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las          fórmulas que estime justas sin que ello signifique          prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen          confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se          permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre          estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para          proponer fórmulas de conciliación.          

Si          se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus          términos en el acta correspondiente y se declarará          terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa          juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma          forma en lo pertinente.          

PARÁGRAFO          1o. Procedimiento          para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la          imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará          terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:          

1.          Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el          artículo 32.          

2.          Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar          nulidades y sentencias inhibitorias.          

3.          Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen          los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles          de prueba de confesión, los cuales se declararán          probados mediante auto en el cual desechará las pruebas          pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las          pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la          conciliación parcial.          

Igualmente,          si lo considera necesario las requerirá para que allí          mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las          excepciones de mérito.          

4.          A continuación el juez decretará las pruebas que          fueren conducentes y necesarias, señalará día y          hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá          de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá          las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los          apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para          la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y          juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su          traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de          esta audiencia.  

2          C.C.          Sentencia T– 418 de 2003  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *