STP13320-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13320-2018  

Radicación  n° 100760  

Acta 355.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano WILLIAM  CELEITA ROMERO,  quien actúa mediante apoderado especial,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida, dignidad humana, mínimo vital, salud,  igualdad y «favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Casación Laboral,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de  la misma urbe; trámite que se hizo extensivo a la  Administradora  Postal Nacional – ADPOSTAL en Liquidación-  y a la Caja  de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM-,  así  como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro  de  la causa ordinaria bajo la radicación SL 777-2015.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del líbelo  y de la información allegada a la actuación, se tiene  que:  

2.1. El ciudadano  WILLIAM CELEITA ROMERO promovió proceso ordinario laboral  contra la Administradora Postal Nacional – ADPOSTAL en  Liquidación- y la Caja de Previsión Social de las  Comunicaciones – CAPRECOM -, para que se le reconociera una  pensión de invalidez, junto con los respectivos reajustes,  retroactivo, intereses moratorios e indexación.  

2.2. Mediante  sentencia del 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Ibagué, resolvió absolver a las aludidas  entidades de las pretensiones de la demanda.  

2.3. Interpuesto  por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la capital del Departamento del Tolima,  Colegiatura que en fallo de 9 de junio de 2010, confirmó en  todas sus partes la determinación de primer grado.  

2.4. En contra  de la referida decisión de segunda instancia, el apoderado  judicial del señor WILLIAM CELEITA ROMERO, interpuso el  recurso extraordinario ante la homóloga Sala Laboral,  Corporación que, por medio del proveído del 4 de  febrero de 2015, no casó la determinación proferida por  el Tribunal Superior de Ibagué.  

2.5. A juicio del  accionante, el último fallo en mención trasgrede sus  garantías fundamentales, por cuanto la Sala de Casación  Laboral, incurrió en una «vía  de hecho»,  al omitir los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte  Constitucional que, en tratándose de reconocimiento de  pensiones de invalidez a personas que padezcan enfermedades crónicas,  congénitas y/o degenerativas, «aceptan  las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración»,  para otorgar la citada asignación, dada la especial condición  que ostentan, por sobrellevar tales patologías.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en  consecuencia, se deje sin efecto el veredicto dictado por la Sala de  Casación Laboral, con el objeto de que se acceda a las  pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario.  

            

IV. INFORMES  

4. Únicamente  fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuación:  

4.1. El Director  Jurídico  de la Unidad  de Gestión del Patrimonio Autónomo de Remanentes –  PAR ADPOSTAL En Liquidación-,  señala que no existe vulneración de garantías  superiores del actor, habida cuenta que las sentencias censuradas  obedecieron a la correcta aplicación e interpretación  de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sumado al resultado  de la valoración probatoria realizada por las autoridades  judiciales accionadas, sin que en tales determinaciones se haya  incurrido en ninguna arbitrariedad.  

4.2. Refiere  además, que el presente accionamiento incumple con el  principio de inmediatez que gobierna este especial instrumento, toda  vez que el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral data  del 4 de febrero de 2015 y el ciudadano WILLIAM CELEITA ROMERO acude  a este mecanismo, solo hasta el 21 de septiembre de 2018, esto es,  tres años y siete meses después de acaecida la supuesta  trasgresión de sus prerrogativas fundamentales.  

4.3. La apoderada  especial  de la Unidad  de Tutelas del PAR CAPRECOM LIQUIDADO  solicita la desvinculación de dicha entidad, en atención  a que «el  27 de enero de 2017  (…),  tuvo lugar la extinción jurídica de la [Caja  de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EICE”]  (…) razón  por la cual a partir del 28 de enero de 2017, la entidad dejó  de ser sujeto de derechos y obligaciones».  

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral.  

6. La Sala negará  el amparo solicitado con base en los siguientes motivos:  

7. La acción  tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente,  sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha  confiado a los jueces de la República la protección de  forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando  por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública  o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere  una amenaza o vulneración a los mismos.  

8. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que,  cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

9. No obstante,  por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal  postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí  que, por excepción, se permite que el juez de tutela  intervenga en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho  detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas  superiores.  

10. La  inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la  homóloga Sala Laboral, al no casar la sentencia de segundo  grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y confirmar la determinación proferida por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe, que absolvió  a la Administradora Postal Nacional – ADPOSTAL- en Liquidación-  y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –  CAPRECOM -,  de la totalidad de las pretensiones de la demanda  ordinaria promovida por WILLIAM CELEITA ROMERO;  incurrió  en una «vía  de hecho»,  ya que desconoció los postulados jurisprudenciales decantados  por la Corte Constitucional, lo cual conllevó a la vulneración  de sus derechos fundamentales.  

11. Revisada la  sentencia de la Sala de Casación Laboral, se verifica que,  contrario a las afirmaciones del tutelante, la decisión  controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a  derecho, pues la aludida Corporación con estricta sujeción  a lo dispuesto en el ordenamiento legal  y  bajo una argumentación razonable y ceñida a sus  precedentes jurisprudenciales, consideró que:  

11.1. En el  recurso extraordinario deprecado por el apoderado judicial de WILLIAM  CELEITA ROMERO,  existieron «varias  falencias técnicas» que  impidieron su prosperidad, habida cuenta que la censura fue planteada  de manera inadecuada, «pues  se le pide a la Corte a un mismo tiempo la casación y la  revocatoria de la decisión del Tribunal»;  lo cual, a juicio de dicha Colegiatura «constituye  un imposible lógico e impide determinar con precisión  el querer del recurrente en casación».  

11.2. Así  mismo, destacó que «la  mayoría de los razonamientos que componen el cargo ostentan  una estirpe netamente jurídica y resultan extraños a la  vía por la cual se encamina la acusación»,  por cuanto los argumentos exhibidos en la demanda solo pueden  predicarse frente a «discusiones  relacionadas con la norma que debe ser aplicada a las condiciones  pensionales del actor; la inaplicabilidad del requisito de fidelidad  al sistema de pensiones; y los alcances de los principios de  favorabilidad y de la condición más beneficiosa».  

11.3.  Igualmente señaló que la objeción resulta  insuficiente, pues el recurrente no atacó los fundamentos  centrales de la decisión de segunda instancia dictada por el  Tribunal Superior de Ibagué, como son: «i)  la norma que regula el reconocimiento de la pensión de  invalidez es la vigente para el momento en el que se estructura el  estado de invalidez; ii) y que, con apego a dicha disposición,  aun teniendo en cuenta la densidad de semanas cotizadas que reclama  el actor (777), no se logran reunir las 50 semanas cotizadas dentro  de los tres años anteriores a la estructuración de la  invalidez, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003».  

11.4.  Tampoco fue controvertida la conclusión de dicha Corporación,  que «el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no resulta  aplicable a las condiciones del actor, debido a su calidad de  trabajador oficial y a su afiliación a Caprecom»;  tesis que, contrario a las afirmaciones del casacionista «mantiene  las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada».  

11.5.  Sin embargo, pese a las falencias encontradas por la homóloga  Sala Laboral en la demanda extraordinaria presentada por el abogado  de CELEITA ROMERO, dicho Colegiado realizó el análisis  de la objeción planteada, bajo el siguiente raciocinio:  

«2.  A pesar de que la Corte ha justificado mayoritariamente la  inaplicación del requisito de fidelidad al sistema de  pensiones (…),  como lo pregona la censura, lo cierto es que el actor tampoco reunía  el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años  anteriores a la fecha de estructuración del estado de  invalidez, que también establece el artículo 39 de la  Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de  2003. Ello en la medida en que, de acuerdo con la Resolución  No. 2153 de 2009 (…),  cuya falta de valoración reclama el censor, el actor dejó  de cotizar el 12 de febrero de 2002 y la fecha de estructuración  de la invalidez corresponde al 6 de diciembre de 2006.  

3.  La Corte también ha justificado mayoritariamente la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, para  hacer uso de la norma inmediatamente anterior a la vigente en el  momento de estructuración de la invalidez (…),  que en este caso sería el artículo 39 de la Ley 100 de  1993, en su redacción original, pero el actor tampoco reunía  los requisitos establecidos en esta disposición, pues no  contaba con 26 semanas cotizadas dentro del último año  anterior a la estructuración de la invalidez.  

4.  De acuerdo con las anteriores precisiones, aún si se aceptara  que dicha norma podía extenderse a los afiliados de Caprecom,  bajo ninguna hipótesis podría darse lugar a la  aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues, como también lo ha  precisado esta Sala de la Corte, el principio de la condición  más beneficiosa no permite la ejecución de una búsqueda  histórica de normas hasta llegar a la que resulte más  conveniente a las condiciones de cada afiliado. (…).  

5.  Finalmente, vale la pena aclarar que el actor tampoco tenía  las semanas necesarias para financiar una pensión de vejez, de  manera que no era dable aplicar la regla  jurisprudencial por virtud de la cual quien ha cumplido los  requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión  de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la  pensión de invalidez, así no haya cotizado en los  últimos 3 años anteriores a la estructuración  del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003 (…).  En este punto, es importante precisar también que el actor no  tenía 40  años o más de edad, ni más de 15 años de  servicios, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993, por lo que no era beneficiario del régimen de transición  en pensiones y no se podía, en esa misma medida, verificar el  cumplimiento de las semanas necesarias para la pensión de  vejez con apego al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758  de 1990.  

Así  las cosas, el cargo es infundado».  

12. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la formación del  convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones  censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

13. El  razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más;  y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

14. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela pueda  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

15. Finalmente,  frente  al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene  iterar que tratándose aquél de una garantía  relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad  accionada al adoptar la decisión confutada le dio un  tratamiento diferenciado y no justificado.  

16.  Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los  presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación  con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una  invocación genérica del reseñado privilegio, sin  que se aporten medios de convicción que permitan elaborar la  valoración frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018.  27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018.  22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).  

17. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

18. En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano  WILLIAM CELEITA ROMERO,  quien actúa a través de apoderado especial, conforme se  precisó en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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