STP7693-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP7693-2018  

Radicación  n.°  98725  

Acta  n.° 191  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación que el accionante MARCO  TULIO REYES interpone  contra el fallo emitido, el 11 de abril del año en curso, por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante el que negó el amparo constitucional reclamado frente  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que, a través de apoderado,  el atrás mencionado promovió proceso laboral ordinario  contra Reinaldo Montoya Zuleta y Diana Lorena Montoya Espinosa a  efectos de que se declare que existió contrato de trabajo  desde el 1º de enero de 1996 hasta el 3 de mayo de 2016 y que el  mismo se terminó sin justa causa.  

Igualmente  que, se le paguen, entre otras acreencias laborales: cesantías  por $14’015.000; intereses por $3’364.000; primas de  servicios por $14’015.000; indemnización por la no  entrega de dotaciones por $8’400.000; vacaciones y primas de  vacaciones por $14’015.000; horas extras por $48’670.000;  pago por trabajo dominical y festivos por $65’217.000; pago de  aportes a pensión por $14’015.000; indemnización  por terminación injustificada del contrato de trabajo por   $4’940.000; e indemnización moratoria por $4’228.000  (folios 126ss. c.o.1).  

Correspondió  conocer de dicho proceso1  al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que en sentencia de 31 de  mayo de 2017 declaró la existencia de un contrato de trabajo  entre Reinaldo Montoya Zuleta como empleador y MARCO TULIO REYES como  trabajador que inició el 1º de enero de 1996 y se  extendió hasta el 3 de mayo de 2016.  

En  consecuencia, condenó al empleador a pagar por auxilio de  cesantías $10’518.004; intereses de estas $406.778;  prima de servicios proporcional $1’694.908; vacaciones  proporcionales $847.454; indemnización por despido injusto  $4’940.000; aportes a seguridad social entre el 1º de  enero de 1996 y el 3 de mayo de 2016; sanción moratoria de  $4’228.000; sanción por no consignar las cesantías  a un fondo $20’338.893; y, costas por $2’148.551 (folios  192ss. c.o.1).  

Al  definirse, el 12 de octubre de 2017, el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia proferida el  31 de mayo del año  citado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó  parcialmente “en  cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo…”  entre MARCO TULIO REYES y Reinaldo Montoya Zuleta “…y  profirió diversas condenas…”  en contra de este “para  en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de  la obligación laboral por parte del demandado y absolverlo de  todas las pretensiones…”  (folios 198ss. c.o.1).  

En  tales condiciones, MARCO TULIO REYES acude a la acción de  amparo constitucional en procura de protección para sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  seguridad social y de acceso a la administración de justicia,  pues, en su criterio, con la decisión de segunda instancia se  incursionó en vías de hecho que le causan un perjuicio  irremediable, ya que de manera injustificada no solo desconoce las  pruebas, la confesión, sino que valora indebidamente aquellas,  realiza una falsa motivación y, consiguientemente, lo despoja  de sus prestaciones laborales.  

Por  tanto, solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque la  sentencia que emitió el 12 de octubre de 2017 y, en su lugar  confirme la proferida, el 31 de mayo del citado año, por el  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (folios 1ss. c.o.1).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda tutelar, en auto de 4 de abril del año en  curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Oficiosamente,  vinculó al trámite tutelar al Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio, a Reinaldo Montoya Zuleta, a Diana Lorena  Montoya Espinosa y al establecimiento comercial “Bar  y Billares La Reja”  (folio 1 c. o. 2).  

2.   El  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio indicó que, el proceso  laboral ordinario promovido por MARCO TULIO REYES termino en primera  instancia con la sentencia de 31 de mayo de 2017 que fue impugnada y  revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales. Por tanto, solicita no acceder al amparo, pues no solo no  acude el requisito de la inmediatez, sino que además la  decisión de segunda instancia no se controvirtió (folio  17 c.o.2).  

3.  José  Reinaldo Montoya Zuleta, en su condición de vinculado al  trámite tutelar, solicita desestimar las pretensiones del  accionante, pues lo que prende es reabrir el debate probatorio de un  asunto litigioso que se discutió en primera y segunda  instancia y que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime  cuando a esta última instancia él ni su abogado  asistieron, es decir, renunciaron a la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y de defensa.  

Situación  a la que sumó que atacar decisiones ejecutoriadas mediante la  acción de tutela afectaba los principios de seguridad  jurídica, del non bis in ídem y la cosa juzgada, máxime  que en desarrollo del proceso tuvo la oportunidad de presentar  pruebas, controvertir las aportadas en su contra, recurrir las  decisiones, es decir, se tramito con apego a la legalidad y el debido  proceso; además, la sentencia de segunda instancia no fue  arbitraria y tampoco acude el presupuesto de la inmediatez. Por  tanto, insiste en la desestimación de las pretensiones del  actor (folios 20ss. c.o.).  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional. Para tal efecto señaló que,  la decisión debatida no emergía caprichosa o  antojadiza, sino cimentada en una adecuada valoración de la  demanda, su contestación y las pruebas aportadas, de manera  que esas circunstancias no generaban vulneración de los  derechos del actor.  

Luego  de enunciar los elementos que en el marco de los artículos 23  y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo  1º de la Ley 50 de 1990 se requieren para que pueda predicarse  la existencia de un contrato de trabajo y de citar apartes de la  decisión cuestionada, destacó que el tribunal accionado  determinó que no se probó la prestación de  servicios personales por parte del actor en el establecimiento  comercial Bar y Billares La Reja ni bajo la subordinación de  José Reinaldo Montoya Zuleta, de manera que la providencia no  podía considerarse violatoria de derechos fundamentales.  

Finalmente,  resaltó que la decisión no emergía subjetiva,  sino razonable, de manera que el juez constitucional no podía  inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues ello  iría en desmedro de la autonomía e independencia  judicial, máxime cuando la tutela no se erigía en una  instancia adicional (folios 25ss. c.o. 2).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante MARCO TULIO REYES impugna el fallo e insiste en la  protección de sus derechos, pues la providencia emitida, el 12  de octubre de 2017, en sede de segunda instancia por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales los conculca, toda vez que las  razones de hecho y de derecho que lo determinaron a promover la  acción de tutela son ciertos y por ello es necesario que se  analice en detalle las vías de hecho en que incursionó  la autoridad judicial accionada (folios 42ss. c.o.2).  

V.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se eleva respecto de la sentencia  mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales  revocó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio que había declarado la existencia de un contrato de  trabajo entre Reinaldo Montoya Zuleta como empleador y MARCO TULIO  REYES como empleado, el cual se terminó sin justa causa y  derivo, entre otras cosas, en condenas de prestaciones sociales,  indemnizaciones, aportes y afiliación a seguridad social para  en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de  la obligación laboral por parte del demandado y,  consecuentemente, absolverlo respecto de las pretensiones incoadas  por el demandante.  

En  ese orden de ideas, fácil se advierte que si el mencionado  estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  cuya protección invoca, tuvo  la posibilidad de recurrir, a través de su representante  judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela.  

Como  no agotó ese medio de defensa, que tenían a su alcance,  la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991. Así, lo precisó la Corte Constitucional, cuando  sobre el particular indicó:  

“El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  

El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…  omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o una instancia para reabrir debates  concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios2”.  

La  omisión puesta de presente permitió que el fallo de  segundo  nivel  cobrara firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y  residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra.  

Esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que, cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como ha  establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de  1997:  

“Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional”.  

De  manera tal que como el  accionante desechó la oportunidad representada por el recurso  extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo  por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con  tal finalidad o, lo que es igual, no procede la solicitud de  protección constitucional para subsanar el descuido propio.  

Finalmente,  no está demás  evocar que,  a voces del artículo 29 de la Constitución Política,  se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el  respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la  decisión esté en firme, constituye ley entre las partes  en los límites de la controversia, por manera que lo decidido  no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.  

En sentencia C-774  de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente  manera:  

“La cosa  juzgada es una institución jurídico procesal mediante  la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en  algunas otras providencias, el carácter de inmutables,  vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por  disposición expresa del ordenamiento jurídico para  lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar  un estado de seguridad jurídica.  

De esta  definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer  lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento  constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo  al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto  de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e  inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.  Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las  partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo  litigio.  

De esta manera  se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico.”  

   

Luego,  si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de  inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que  sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta  admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento,  pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario  los mismos serían interminables frente a la cadena de  solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a  dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.  

Por  ello en sentir de esta Sala Constitucional, la  decisión debatida no  ha desconocido derechos y garantías del accionante y menos ha  ignorado normas de orden constitucional o legal.  

Así  las cosas, deviene  evidente que no  se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela,  máxime cuando el  asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  y aplicación normativa que el  juez  de segunda instancia vertió  en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en su  decisión  consignó  las razones  fácticas y jurídicas que  dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el  accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de afectarla.  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.   Confirmar  el fallo recurrido.  

2.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicación          17614311200120150020400  

2          Sentencia T-1217 de          2003  

      

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