Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP7693-2018
Radicación n.° 98725
Acta n.° 191
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación que el accionante MARCO TULIO REYES interpone contra el fallo emitido, el 11 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el que negó el amparo constitucional reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, a través de apoderado, el atrás mencionado promovió proceso laboral ordinario contra Reinaldo Montoya Zuleta y Diana Lorena Montoya Espinosa a efectos de que se declare que existió contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1996 hasta el 3 de mayo de 2016 y que el mismo se terminó sin justa causa.
Igualmente que, se le paguen, entre otras acreencias laborales: cesantías por $14’015.000; intereses por $3’364.000; primas de servicios por $14’015.000; indemnización por la no entrega de dotaciones por $8’400.000; vacaciones y primas de vacaciones por $14’015.000; horas extras por $48’670.000; pago por trabajo dominical y festivos por $65’217.000; pago de aportes a pensión por $14’015.000; indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo por $4’940.000; e indemnización moratoria por $4’228.000 (folios 126ss. c.o.1).
Correspondió conocer de dicho proceso1 al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que en sentencia de 31 de mayo de 2017 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Reinaldo Montoya Zuleta como empleador y MARCO TULIO REYES como trabajador que inició el 1º de enero de 1996 y se extendió hasta el 3 de mayo de 2016.
En consecuencia, condenó al empleador a pagar por auxilio de cesantías $10’518.004; intereses de estas $406.778; prima de servicios proporcional $1’694.908; vacaciones proporcionales $847.454; indemnización por despido injusto $4’940.000; aportes a seguridad social entre el 1º de enero de 1996 y el 3 de mayo de 2016; sanción moratoria de $4’228.000; sanción por no consignar las cesantías a un fondo $20’338.893; y, costas por $2’148.551 (folios 192ss. c.o.1).
Al definirse, el 12 de octubre de 2017, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo del año citado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó parcialmente “en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo…” entre MARCO TULIO REYES y Reinaldo Montoya Zuleta “…y profirió diversas condenas…” en contra de este “para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación laboral por parte del demandado y absolverlo de todas las pretensiones…” (folios 198ss. c.o.1).
En tales condiciones, MARCO TULIO REYES acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, pues, en su criterio, con la decisión de segunda instancia se incursionó en vías de hecho que le causan un perjuicio irremediable, ya que de manera injustificada no solo desconoce las pruebas, la confesión, sino que valora indebidamente aquellas, realiza una falsa motivación y, consiguientemente, lo despoja de sus prestaciones laborales.
Por tanto, solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque la sentencia que emitió el 12 de octubre de 2017 y, en su lugar confirme la proferida, el 31 de mayo del citado año, por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (folios 1ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 4 de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Oficiosamente, vinculó al trámite tutelar al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, a Reinaldo Montoya Zuleta, a Diana Lorena Montoya Espinosa y al establecimiento comercial “Bar y Billares La Reja” (folio 1 c. o. 2).
2. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio indicó que, el proceso laboral ordinario promovido por MARCO TULIO REYES termino en primera instancia con la sentencia de 31 de mayo de 2017 que fue impugnada y revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Por tanto, solicita no acceder al amparo, pues no solo no acude el requisito de la inmediatez, sino que además la decisión de segunda instancia no se controvirtió (folio 17 c.o.2).
3. José Reinaldo Montoya Zuleta, en su condición de vinculado al trámite tutelar, solicita desestimar las pretensiones del accionante, pues lo que prende es reabrir el debate probatorio de un asunto litigioso que se discutió en primera y segunda instancia y que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime cuando a esta última instancia él ni su abogado asistieron, es decir, renunciaron a la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
Situación a la que sumó que atacar decisiones ejecutoriadas mediante la acción de tutela afectaba los principios de seguridad jurídica, del non bis in ídem y la cosa juzgada, máxime que en desarrollo del proceso tuvo la oportunidad de presentar pruebas, controvertir las aportadas en su contra, recurrir las decisiones, es decir, se tramito con apego a la legalidad y el debido proceso; además, la sentencia de segunda instancia no fue arbitraria y tampoco acude el presupuesto de la inmediatez. Por tanto, insiste en la desestimación de las pretensiones del actor (folios 20ss. c.o.).
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional. Para tal efecto señaló que, la decisión debatida no emergía caprichosa o antojadiza, sino cimentada en una adecuada valoración de la demanda, su contestación y las pruebas aportadas, de manera que esas circunstancias no generaban vulneración de los derechos del actor.
Luego de enunciar los elementos que en el marco de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1º de la Ley 50 de 1990 se requieren para que pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo y de citar apartes de la decisión cuestionada, destacó que el tribunal accionado determinó que no se probó la prestación de servicios personales por parte del actor en el establecimiento comercial Bar y Billares La Reja ni bajo la subordinación de José Reinaldo Montoya Zuleta, de manera que la providencia no podía considerarse violatoria de derechos fundamentales.
Finalmente, resaltó que la decisión no emergía subjetiva, sino razonable, de manera que el juez constitucional no podía inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues ello iría en desmedro de la autonomía e independencia judicial, máxime cuando la tutela no se erigía en una instancia adicional (folios 25ss. c.o. 2).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante MARCO TULIO REYES impugna el fallo e insiste en la protección de sus derechos, pues la providencia emitida, el 12 de octubre de 2017, en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales los conculca, toda vez que las razones de hecho y de derecho que lo determinaron a promover la acción de tutela son ciertos y por ello es necesario que se analice en detalle las vías de hecho en que incursionó la autoridad judicial accionada (folios 42ss. c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se eleva respecto de la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre Reinaldo Montoya Zuleta como empleador y MARCO TULIO REYES como empleado, el cual se terminó sin justa causa y derivo, entre otras cosas, en condenas de prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes y afiliación a seguridad social para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación laboral por parte del demandado y, consecuentemente, absolverlo respecto de las pretensiones incoadas por el demandante.
En ese orden de ideas, fácil se advierte que si el mencionado estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como no agotó ese medio de defensa, que tenían a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así, lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular indicó:
“El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios2”.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de 1997:
“Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
De manera tal que como el accionante desechó la oportunidad representada por el recurso extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad o, lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Finalmente, no está demás evocar que, a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”
Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Por ello en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión debatida no ha desconocido derechos y garantías del accionante y menos ha ignorado normas de orden constitucional o legal.
Así las cosas, deviene evidente que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando el asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que el juez de segunda instancia vertió en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en su decisión consignó las razones fácticas y jurídicas que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 17614311200120150020400
2 Sentencia T-1217 de 2003