Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP13285-2018
Radicación No. 100697
Acta No. 359
Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ, frente a la sentencia dictada el 28 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el ciudadano AQUILES GABRIEL ROMERO CARABALLO acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, alegando que si bien trabajó ejerciendo labores del campo en la finca de propiedad del señor JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ por espacio de 22 años 11 días, también lo es que fue despedido sin justa causa, a pesar de contar con 60 años de edad y tener la calidad de prepensionado.
2. De la petición de amparo conoció el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Sahagún, autoridad que mediante sentencia fechada 29 de mayo de 2018, la declaró improcedente por considerar que ese no era el medio idóneo para atender las súplicas elevadas por el demandante.
3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin que hubiera manifestado inconformidad con la misma.
4. El Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, relativa al auxilio de las personas que requieren una “protección constitución especial” y la idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que contaba el accionante, en fallo dictado el 30 de julio del año que avanza resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital a favor de AQUILES GABRIEL ROMERO CARABALLO.
En consecuencia, ordenó al demandado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a reintegrar al actor a las labores que venía desempeñando; pagarle los salarios dejados de percibir desde el 19 de abril de 2018 hasta que se hiciera efectiva la reincorporación; y realizara todos los aportes de pensiones que por ley le correspondía efectuar.
De otra parte, conforme a lo estatuido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
5. Como quiera que el señor JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de tutela de segunda instancia, por medio del cual se accedieron a las súplicas elevadas por el accionante, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
Para soportar su pretensión indicó que:
“habiendo controversia entre el trabajador y el empleador, esta debe solicitarse a través de una vía ordinaria laboral, donde se pueda controvertir la prueba. Sin embargo, a pesar de lo dicho por el Juez Penal del Circuito de Sahagún, aún con esa claridad que el caso debe seguirse por la justicia ordinaria, procede a dictar una sentencia laboral definitiva en contra del suscrito, aduciendo éste que el señor ROMERO CARABALLO tiene la razón; convirtiéndose este fallo, en vías de hecho con defectos fácticos y jurídicos”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto la sentencia de tutela dictada el 30 de julio de 2018, por la autoridad judicial accionada.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ.
2. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la decisión cuestionada la tomó siguiendo criterios trazados por la Corte Constitucional en casos similares y en tratándose que personas que ostentan la calidad de prepensionado, situación que no había sido mencionada y mucho menos tenida en cuenta por el fallador de primer grado al momento de determinar que el accionante contaba con la vía ordinaria laboral.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, en decisión dictada el 28 de agosto de 2018 resolvió negar por improcedente el amparo solicitado al establecer que la parte actora impetraba una acción de tutela a efectos de que se revisara una sentencia proferida dentro del marco de idéntica acción constitucional, propósito que consideró debía procurarse por conducta de la solicitud de revisión de dicho fallo por parte de la Corte Constitucional.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado del fallo del Tribunal a quo, el señor JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que “no se habían tuvo en cuenta las consideraciones jurídicas a la hora de fallar…, ya que se debió tener en cuenta que se cumplirían todos los requisitos necesarios para garantizarme el derecho a la defensa y al debido proceso en el sentido que pruebas tan contundentes como las testimoniales no hayan sido tenidas en cuenta por el señor Juez Penal del Circuito de Sahagún”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el señor JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido contra él por el ciudadano AQUILES GABRIEL ROMERO CARABALLO, del cual conoció inicialmente el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Sahagún, que mediante sentencia fechada 28 de mayo de 2018, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.
Fallo que al ser recurrido por la parte demandante, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, relativa al auxilio de las personas que requieren una “protección constitución especial” y la idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que contaba la accionante, en fallo dictado el 30 de julio de 2018 resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzad, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital, a favor de la parte actora, ordenando su reintegro, así como el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho. Y,
En los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo constitucional, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
5. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«…la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.
En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014).
6. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
7. Si bien, ninguna de las reglas referenciadas concurren en este evento, lo cierto es que conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ, es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
8. Además, basta con revisar la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurisprudenciales por las cuales resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de esa ciudad, que inicialmente negó por improcedente el amparo solicitado por el señor AQUILES GABRIEL ROMERO CARABALLO, máxime cuando para tomar la decisión objeto de reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba en el expediente, el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar finalmente que resultaba necesaria la intervención del juez de tutela.
Circunstancia que, a primera vista, le sirve a la Sala para afirmar que el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.
9. Resta precisar que el señor JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado en la oportunidad debida por el despacho judicial demandado, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
10. A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de la información que reposa en la página web se advierte que está pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de persistir su inconformidad puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia.
Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este caso procede la protección de derechos fundamentales en los términos demandados.
11. Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.