Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6905-2018
Radicación n.° 98264
(Aprobación Acta No. 158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Ananías Ascanio Pérez, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de abril de 2018, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento y la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
El 20 de marzo de 2015, fue capturado el señor José Ananías Ascanio Pérez por lo que se desarrolló audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del radicado No. 11001600009620158000500, por el presunto delito de lavado de activos.
El 17 de julio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de José Ananías Ascanio Pérez. Entre el 2 de septiembre de 2015 y el 26 de febrero de 2016, el Juzgado 20 Penal del Circuito especializado de Bogotá, fijó fechas para la realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual fue aplazada en reiteradas ocasiones por solicitud de la defensa del aquí accionante.
El 29 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se estableció como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 14 de junio de 2016. Sin embargo, nuevamente se presentaron dificultades para efectuar las audiencias debido a las solicitudes de aplazamiento por parte de la defensa del señor José Ananías Ascanio Pérez. Es de resaltar además, que en el curso del proceso actuaron un total de 7 defensores de confianza.
El 27 de diciembre de 2016, se inició la audiencia preparatoria que continuó el 27 de febrero de 2017, en la cual se decretaron pruebas en favor de la Fiscalía General de la Nación y de la defensa que se encontraba representada por el Dr. Luis Alberto Rodríguez Salamanca para la época.
Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el Juez 20 Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó constituir un defensor suplente para dar continuidad al trámite procesal, designando al Dr. Néstor Alberto Morales Villamil.
El 23 de febrero del 2018, se adelantó audiencia de juicio oral.
Antes de iniciarse dicha diligencia el Dr. Morales Villamil, en uso de sus facultades legales, tras considerar algunas irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de la defensa, solicitó la nulidad de la actuación. El Juez 20 Penal del Circuito Especializado de Bogotá requirió al defensor para que elevara dicha petición en los alegatos finales.
Para el aquí accionante, el Juez con su determinación violó el derecho constitucional de defensa de su prohijado. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dar curso a la petición de nulidad presentada al inicio de la audiencia de juicio oral del pasado 23 de febrero de 2018, e indicó que esperar hasta la sentencia produciría efectos negativos en contra del señor José Ananías Ascanio Pérez. De igual manera, consideró que la Fiscalía y los abogados defensores que lo antecedieron han incumplido con sus funciones y los deberes que la profesión les impone.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 13 de abril de 2018, decidió no tutelar los derechos del accionante, al constatar que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento estaba ajustada a derecho.2
LA IMPUGNACIÓN
En la diligencia de notificación personal efectuada el 18 de abril de 2018, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación sin presentar motivación alguna.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sobre el particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al juez de segunda instancia para conocer el mismo4, la Sala verificará si en relación con la decisión censurada se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y de esa manera establecer si debe confirmarse o revocarse el fallo de tutela de primera instancia.
De esta manera, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión de postergar la decisión sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del accionante, hasta que sea emitida la sentencia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo invocado por el accionante.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal no ha concluido, por lo que la censura contra la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento de que la solicitud de nulidad debe ser valorada en otra oportunidad procesal debe ser definida en la vía ordinaria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.
Este último recurso es tan efectivo, que el precedente que invoca el accionante la SP154-2017 (48128) fue dictado precisamente mediante el agotamiento del recurso extraordinario establecido en la Ley, no a través del mecanismo excepcional de tutela.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.7
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante, a pesar de estar representado por una profesional del derecho, tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 53 a 55, cuaderno 1.
2 Folios 53 a 65, cuaderno 1.
3 Folio 65 vto., cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008, entre otros.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363; entre otros.