STP6905-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6905-2018  

Radicación  n.° 98264  

(Aprobación  Acta No. 158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José  Ananías Ascanio Pérez, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 13 de abril de 2018, que denegó el amparo formulado contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento  y la Fiscalía Tercera Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

El 20 de marzo de 2015, fue capturado el señor  José Ananías Ascanio Pérez por lo que se  desarrolló audiencia de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, dentro del radicado No. 11001600009620158000500,  por el presunto delito de lavado de activos.  

El 17 de julio de 2015, la Fiscalía presentó  escrito de acusación en contra de José Ananías  Ascanio Pérez. Entre el 2 de septiembre de 2015 y el 26 de  febrero de 2016, el Juzgado 20 Penal del Circuito especializado de  Bogotá, fijó fechas para la realización de la  audiencia de formulación de acusación, la cual fue  aplazada en reiteradas ocasiones por solicitud de la defensa del aquí  accionante.  

El 29 de abril de 2016, se llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación y se estableció  como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 14 de  junio de 2016. Sin embargo, nuevamente se presentaron dificultades  para efectuar las audiencias debido a las solicitudes de aplazamiento  por parte de la defensa del señor José Ananías  Ascanio Pérez. Es de resaltar además, que en el curso  del proceso actuaron un total de 7 defensores de confianza.  

El 27 de diciembre de 2016, se inició la  audiencia preparatoria que continuó el 27 de febrero de 2017,  en la cual se decretaron pruebas en favor de la Fiscalía  General de la Nación y de la defensa que se encontraba  representada por el Dr. Luis Alberto Rodríguez Salamanca para  la época.  

Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el Juez 20  Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó  constituir un defensor suplente para dar continuidad al trámite  procesal, designando al Dr. Néstor Alberto Morales Villamil.  

El 23 de febrero del 2018, se adelantó  audiencia de juicio oral.  

Antes de iniciarse dicha diligencia el Dr. Morales  Villamil, en uso de sus facultades legales, tras considerar algunas  irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de la  defensa, solicitó la nulidad de la actuación. El Juez  20 Penal del Circuito Especializado de Bogotá requirió  al defensor para que elevara dicha petición en los alegatos  finales.  

Para el aquí accionante, el Juez con su  determinación violó el derecho constitucional de  defensa de su prohijado. En consecuencia, solicitó ordenar al  Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dar  curso a la petición de nulidad presentada al inicio de la  audiencia de juicio oral del pasado 23 de febrero de 2018, e indicó  que esperar hasta la sentencia produciría efectos negativos en  contra del señor José Ananías Ascanio Pérez.  De igual manera, consideró que la Fiscalía y los  abogados defensores que lo antecedieron han incumplido con sus  funciones y los deberes que la profesión les impone.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 13 de abril de 2018, decidió  no tutelar los derechos del accionante, al constatar que la decisión  del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento  estaba ajustada a derecho.2  

LA IMPUGNACIÓN  

En la diligencia  de notificación personal efectuada el 18 de abril de 2018, el  accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de  impugnación sin presentar motivación alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre el  particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación,  pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión  no sustrae al juez de segunda instancia para conocer el mismo4,  la Sala verificará si en relación  con la decisión censurada se cumple con los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela, y de esa manera  establecer si debe confirmarse o revocarse el  fallo de tutela de primera instancia.  

De esta manera, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la decisión de postergar la decisión sobre la  solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del  accionante, hasta que sea emitida la sentencia, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y en consecuencia debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se  negó el amparo invocado por el accionante.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de  primera instancia porque la solicitud de  amparo no cumple con el requisito general  de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal no ha concluido,  por lo que la censura contra la determinación del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función  de Conocimiento de que la solicitud de  nulidad debe ser valorada en otra oportunidad procesal debe ser  definida en la vía ordinaria, mediante los recursos de  apelación y extraordinario de casación.  

Este último  recurso es tan efectivo, que el precedente que invoca el accionante  la SP154-2017 (48128) fue dictado precisamente mediante el  agotamiento del recurso extraordinario establecido en la Ley, no a  través del mecanismo excepcional de tutela.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.7  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante, a  pesar de estar representado por una profesional del derecho, tampoco  acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 53 a 55, cuaderno 1.  

2          Folios 53 a 65, cuaderno 1.  

3          Folio 65 vto., cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de          2006 y 114 de 2008, entre otros.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad.          94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018,          13 Mar 2018, Rad. 97363; entre otros.      

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