Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13725-2018
Radicación n°. 101072
Acta 366
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela formulada por JOSÉ DANIEL BECERRA CÁRDENAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-00335.
ANTECEDENTES
Del deshilvanado escrito de tutela se extracta que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la condena impuesta a JOSÉ DANIEL BECERRA CÁRDENAS, por el delito de homicidio culposo.
Indicó el accionante que mediante auto del 23 de octubre de 2017, el juez ejecutor le negó la exoneración del pago de perjuicios y le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida, pese a que la sanción se encontraba prescrita.
Refirió que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa el 25 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Manifestó que dichas autoridades incurrieron en vía de hecho, pues no analizaron en debida forma las pruebas que permitían demostrar que no contaba con recursos económicos para cancelar los perjuicios a los que fue condenado.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se revocaran los autos del 17 de octubre de 2017 y 25 de julio de 2018 y en su lugar, se decretara la extinción de la pena y se archivara el proceso adelantado en su contra.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 31 de enero de 2018, le fue repartido el proceso adelantado contra el actor para conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto del 17 de octubre de 2017, mediante el cual, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas le negó la exoneración del pago de perjuicios por incapacidad económica y le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.
Adujo que dicho recurso se resolvió en forma negativa a los intereses del actor en auto del 25 de julio del año en curso; decisión en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales del demandante, toda vez que de los elementos de convicción aportados se demostró que «la omisión al pago de los perjuicios no obedeció a una justa causa, pues no se trataba de una persona económicamente insolvente y además que no operaba allí la extinción de la pena por prescripción».
Por lo anterior, consideró que BECERRA CÁRDENAS acude a la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente y por ello, se deben negar las pretensiones invocadas.
2. El juez octavo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá informó que vigila la condena de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que al pago de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios, impuesta a JOSÉ DANIEL BECERRA CÁRDENAS2.
Indicó que en auto del 17 de octubre de 2017 negó la exoneración del pago de perjuicios por incapacidad económica y le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida; decisión que apelada, fue confirmada el 25 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ DANIEL BECERRA CÁRDENAS.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el particular, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela las decisiones del 17 de octubre de 2017 y 25 de julio de 2018, mediante las cuales, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia le negaron la exoneración del pago de perjuicios por incapacidad económica y le revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisiones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Entonces, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3
Y para el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante JOSÉ DANIEL BECERRA CÁRDENAS pretende que el juez de amparo realice un análisis y juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y contrario a lo considerado por dichas autoridades, se le exonere del pago de perjuicios y no se le revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que las partes inconformes el vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Adicionalmente, revisada la decisión del 25 de julio de 2018, a través de la cual, se resolvió el recurso de apelación instaurado contra el auto del 17 de octubre de 2017, se observa que contrario a lo señalado por el demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó el análisis correspondiente y determinó que no era procedente acceder a las pretensiones del hoy demandante.
En efecto, la Corporación demandada al resolver el recurso en cita, se pronunció en los siguientes términos:
La suspensión condicional de la ejecución de la pena como medio sustitutivo de la pena privativa de la libertad se aplica a sentenciados que reúnan los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal, pero es susceptible de ser revocada luego de agotar el trámite reglado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, si el condenado, injustificadamente, incumpliere cualquiera de las obligaciones impuestas.
Ahora, cuando un condenado es beneficiado con el subrogado penal debe suscribir acta de compromiso, en la cual hace manifiesta su intención de cumplir voluntariamente con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal.
En este caso, José Daniel Becerra Cárdenas suscribió acta de compromiso el 14 de marzo de 2016, en la que se encuentra expresamente contemplada, entre otras obligaciones, la de reparar los daños ocasionados con el ilícito. En la sentencia condenatoria del 12 de diciembre de 2011 -confirmada por esta Corporación en segunda instancia el 28 de noviembre de 2012-, se le concedió un plazo de seis meses para pagar a favor de las víctimas 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, término a hoy más que superado y del que fue plenamente enterado -se notificó del fallo condenatorio y, además suscribió la diligencia compromisoria-.
Ante las manifestaciones del apoderado de las víctimas, relativo al no pago de los perjuicios, el juez ejecutor -en aplicación al trámite del artículo 486 del CPP-, requirió al sentenciado y a su defensor para que explicaran el incumplimiento a la obligación, frente a lo cual, éste último, manifestó que su procurado no cuenta con los recursos económicos para pagar el monto al que fue condenado. El a quo revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Becerra Cárdenas.
Afirma el recurrente que su representado devenga $1.000.000, del cual provee el sustento de dos hijos y dos nietos que quedaron a su cargo después del fallecimiento de una de sus hijas. Sin embargo, de acuerdo al certificado laboral de la empresa Colombiana de Servicios Logísticos SAS, el penado devenga la suma de $1.817.156. Igualmente, del acta de conciliación provisional del 15 de mayo de 2015 suscrita en la Comisaria Cuarta de Familia de la localidad de San Cristóbal de esta ciudad, se extrae que Becerra Cárdenas se obligó a suministrar una cuota alimentaria de $300.000 para sus nietos KVBC y JSRB, quienes se encuentran a cargo de su abuela materna. Respecto de los hijos del sentenciado, solo se aportó un registro civil de nacimiento que corresponde al menor JSBS nacido el 15 de diciembre de 2006.
Por otra parte la información observada en la CIFIN acredita que Becerra Cárdenas es titular de una cuenta bancaria y si bien registra obligaciones en diferentes entidades financieras, las mismas reflejan un buen comportamiento crediticio, lo cual permite concluir que no es económicamente insolvente y tiene capacidad de endeudamiento para cumplir con la obligación impuesta en sentencia judicial.
Finalmente indica el recurrente que el predio ubicado en la vereda Surba y Bonza del municipio de Duitama -Boyacá- que aparece a nombre de José Daniel Becerra Cárdenas se encuentra afectado con vivienda familiar; no obstante, en el certificado catastral no aparece tal afectación al inmueble, lo cual quiere decir que al ser titular del derecho de dominio del aludido bien, implica tener capacidad económica, pues es claro que la posibilidad de enajenarlo trae implícita la obtención de medios económicos con los cuales cumplir con la indemnización impuesta.
[…] Igualmente, se advierte que el sentenciado no agotó la opción prevista en el artículo 488 de la Ley 600 de 2000, el cual admite, concedido el subrogado, prorrogar el plazo para el pago de los perjuicios por una sola vez. Ello denota que no ha hecho ningún esfuerzo por tratar de cumplir con la obligación o, por lo menos, proponer un acuerdo a las víctimas.
Entonces, al encontrar probado que el sentenciado tiene capacidad económica, se descarta una justa causa en su incumplimiento. Por lo anterior, no es admisible la simple afirmación del recurrente en el sentido que Becerra Cárdenas se encuentra en imposibilidad de pagar los perjuicios ocasionados, pues debe tenerse en cuenta que las víctimas gozan de derechos constitucionales que les permiten ser reparadas de manera integral.
De otro lado, manifiesta el defensor que la acción civil se encuentra prescrita. Al respecto, debe señalarse que en el presente caso no se le está adelantando proceso de esa naturaleza, sino exigiéndole el cumplimiento del pago de perjuicios como obligación que adquirió para disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por tanto, no es aquí donde le corresponde alegar la prescripción, sino en la actuación que en este momento se adelanta ante la jurisdicción ordinaria en lo civil.
En lo que respecta a la extinción de la ejecución de la pena por prescripción, se debe indicar que es un fenómeno que opera cuando ha transcurrido un tiempo igual o superior al fijado en la sentencia, nunca inferior a 5 años contado a partir de su ejecutoria, de acuerdo con lo normado en los artículos 89 y subsiguientes de la Ley 599 de 2000.
En este evento, José Daniel Becerra Cárdenas fue condenado a la pena principal de 24 meses de prisión, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 19 de abril de 2013; se le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años; firmó acta de compromiso el 14 de marzo de 2016, es decir, desde que el fallo quedó en firme hasta la suscripción de la diligencia de compromiso, no transcurrió el tiempo previsto para la prescripción -5 años-.
Asimismo, debe destacarse que una vez el sentenciado firmó el acta de compromiso se empezó a contabilizar el periodo de prueba, lapso durante el cual no corren términos prescriptivos.
Finalmente, no hay lugar a aplicar la extinción de la condena en los términos del artículo 67 del Código Penal, ya que dentro del período de prueba se inició el trámite de revocatoria del subrogado ante el incumplimiento de la obligación de indemnizar a las víctimas. Así las cosas, se confirmará la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4.
En tales condiciones, considera esta Sala, que no existe la alegada vía de hecho señalada por el actor, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por lo tanto, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 22 y ss de la actuación
2 Folio 29 y ss de la actuación.
3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
4 Decisión obrante a folio 23 reveso y ss de la actuación.