STP13725-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13725-2018  

Radicación  n°. 101072  

Acta  366  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela formulada por JOSÉ  DANIEL BECERRA CÁRDENAS,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-00335.  

ANTECEDENTES  

Del  deshilvanado escrito de tutela se extracta que el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  vigila la condena impuesta a JOSÉ DANIEL BECERRA CÁRDENAS,  por el delito de homicidio culposo.  

Indicó el  accionante que mediante auto del 23 de octubre de 2017, el juez  ejecutor le negó la exoneración del pago de perjuicios  y le revocó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena que le había sido concedida, pese a que la sanción  se encontraba prescrita.  

Refirió  que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto en forma negativa el 25 de  julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial.  

Manifestó  que dichas autoridades incurrieron en vía de hecho, pues no  analizaron en debida forma las pruebas que permitían demostrar  que no contaba con recursos económicos para cancelar los  perjuicios a los que fue condenado.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se revocaran los  autos del 17 de octubre de 2017 y 25 de julio de 2018 y en su lugar,  se decretara la extinción de la pena y se archivara el proceso  adelantado en su contra.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que el 31 de enero de 2018, le fue  repartido el proceso adelantado contra el actor para conocer del  recurso de apelación instaurado contra el auto del 17 de  octubre de 2017, mediante el cual, el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas le negó la exoneración del pago de perjuicios  por incapacidad económica y le revocó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena1.  

Adujo  que dicho recurso se resolvió en forma negativa a los  intereses del actor en auto del 25 de julio del año en curso;  decisión en la que no existió la alegada afectación  de los derechos fundamentales del demandante, toda vez que de los  elementos de convicción aportados se demostró que «la  omisión al pago de los perjuicios no obedeció a una  justa causa, pues no se trataba de una persona económicamente  insolvente y además que no operaba allí la extinción  de la pena por prescripción».  

Por  lo anterior, consideró que BECERRA CÁRDENAS acude a la  acción de tutela como una tercera instancia, lo cual resulta  improcedente y por ello, se deben negar las pretensiones invocadas.  

2.  El juez octavo de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Bogotá informó que vigila la condena de 24 meses de  prisión y multa de 20 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, al igual que al pago de 400 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios, impuesta a  JOSÉ DANIEL BECERRA CÁRDENAS2.  

Indicó que  en auto del 17 de octubre de 2017 negó la exoneración  del pago de perjuicios por incapacidad económica y le revocó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  que le había sido concedida; decisión que apelada, fue  confirmada el 25 de julio del año en curso, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se hubiera vulnerado  derecho alguno. Por lo tanto, pidió negar la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por  JOSÉ  DANIEL BECERRA CÁRDENAS.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Sobre el  particular, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional ha venido  acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos  los medios –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, están los requisitos de carácter específico  que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii)  defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v)  error inducido; (vi)  decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela  las decisiones del 17 de octubre de 2017 y 25 de julio de 2018,  mediante las cuales, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y  segunda instancia le negaron la exoneración del pago de  perjuicios por incapacidad económica y le revocaron la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  decisiones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien  la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación  de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in  extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con  realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su  validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  más en el fondo no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

En ese orden, no  todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

De manera que,  quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales  especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra  directamente derechos fundamentales y la única forma de  hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los  defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran una  decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Entonces, cuando  en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que  fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus  específicas competencias, la acción de tutela pierde su  carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso  ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que  permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un  recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.3  

Y  para el presente evento, los elementos anteriores se presentan a  cabalidad, pues el accionante JOSÉ DANIEL BECERRA CÁRDENAS  pretende que el juez de amparo realice un análisis y juicio de  valor diferente al efectuado por el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  contrario a lo considerado por dichas autoridades, se le exonere del  pago de perjuicios y no se le revoque la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, lo cual implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

De  manera que, lo pretendido por el demandante deviene improcedente,  pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo  frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en  problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que las partes inconformes el vencido en juicio pueda  tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Adicionalmente,  revisada la decisión del 25 de julio de 2018, a través  de la cual, se resolvió el recurso de apelación  instaurado contra el auto del 17 de octubre de 2017, se observa que  contrario a lo señalado por el demandante,  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá realizó el análisis  correspondiente y determinó que no era procedente acceder a  las pretensiones del hoy demandante.  

En  efecto, la Corporación demandada al resolver el recurso en  cita, se pronunció en los siguientes términos:  

La  suspensión condicional de la ejecución de la pena como  medio sustitutivo de la pena privativa de la libertad se aplica a  sentenciados que reúnan los requisitos previstos en el  artículo 63 del Código Penal, pero es susceptible  de ser revocada luego de agotar el trámite reglado en el  artículo 486 de la Ley 600 de 2000, si el condenado,  injustificadamente, incumpliere cualquiera de las obligaciones  impuestas.  

Ahora,  cuando un  condenado es beneficiado con el subrogado penal debe suscribir acta  de compromiso, en la cual hace manifiesta su intención de  cumplir voluntariamente con las obligaciones contenidas en el  artículo 65 del Código Penal.  

En  este caso, José  Daniel Becerra Cárdenas  suscribió acta de compromiso el 14 de marzo de 2016, en la que  se encuentra expresamente contemplada, entre otras obligaciones, la  de reparar los daños ocasionados con el ilícito. En la  sentencia condenatoria del 12 de diciembre de 2011 -confirmada por  esta Corporación en segunda instancia el 28 de noviembre de  2012-, se le concedió un plazo de seis meses para pagar a  favor de las víctimas 400 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, término a hoy más que superado y  del que fue plenamente enterado -se notificó del fallo  condenatorio y, además suscribió la diligencia  compromisoria-.  

Ante  las manifestaciones del apoderado de las víctimas, relativo al  no pago de los perjuicios, el juez ejecutor -en aplicación al  trámite del artículo 486 del CPP-, requirió al  sentenciado y a su defensor para que explicaran el incumplimiento a  la obligación, frente a lo cual, éste último,  manifestó que su procurado no cuenta con los recursos  económicos para pagar  el monto al que fue condenado. El  a quo revocó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena a  Becerra  Cárdenas.  

Afirma  el recurrente que su representado devenga $1.000.000, del cual provee  el sustento de dos hijos y dos nietos que quedaron a su cargo después  del fallecimiento de una de sus hijas. Sin embargo, de acuerdo al  certificado laboral de la empresa Colombiana de Servicios Logísticos  SAS, el penado devenga la suma de $1.817.156. Igualmente, del acta de  conciliación provisional del 15 de mayo de 2015 suscrita en la  Comisaria Cuarta de Familia de la localidad de San Cristóbal  de esta ciudad, se extrae que Becerra  Cárdenas se obligó a suministrar una cuota alimentaria  de $300.000 para sus nietos KVBC y JSRB, quienes se encuentran a  cargo de su abuela materna. Respecto de los hijos del sentenciado,  solo se aportó un registro civil de nacimiento que corresponde  al menor JSBS nacido el 15 de diciembre de 2006.  

Por  otra parte la  información observada en la CIFIN acredita que Becerra  Cárdenas es titular de una cuenta bancaria y si bien registra  obligaciones en diferentes entidades financieras, las mismas reflejan  un buen comportamiento crediticio, lo cual permite concluir que no  es económicamente insolvente y tiene  capacidad de endeudamiento para cumplir con la obligación  impuesta en sentencia judicial.  

Finalmente  indica  el recurrente que el predio ubicado  en la vereda Surba y Bonza del municipio de Duitama -Boyacá-  que aparece a nombre de José  Daniel Becerra Cárdenas se encuentra afectado con vivienda  familiar; no obstante, en el certificado catastral no aparece tal  afectación al inmueble, lo cual quiere decir que al ser  titular del derecho de dominio del aludido bien, implica tener  capacidad económica, pues es claro que la posibilidad de  enajenarlo trae implícita la obtención de medios  económicos con los cuales cumplir con la indemnización  impuesta.  

[…]  Igualmente, se advierte  que el sentenciado no agotó la opción prevista en el  artículo 488 de la Ley 600 de 2000, el cual admite, concedido  el subrogado, prorrogar el plazo para el pago de los perjuicios por  una sola vez. Ello denota  que no ha hecho ningún esfuerzo por tratar de cumplir con la  obligación o, por lo menos, proponer un acuerdo a las  víctimas.  

Entonces,  al encontrar probado que el sentenciado tiene capacidad económica,  se descarta una justa causa en su incumplimiento. Por lo anterior, no  es admisible la simple afirmación del recurrente en el sentido  que Becerra  Cárdenas se  encuentra en imposibilidad de pagar los perjuicios ocasionados, pues  debe tenerse en cuenta que las víctimas gozan de derechos  constitucionales que les  permiten ser reparadas de manera integral.  

De otro lado,  manifiesta el defensor que la acción civil se encuentra  prescrita. Al respecto, debe señalarse que en el presente caso  no se le está adelantando proceso de esa naturaleza, sino  exigiéndole el cumplimiento del pago de perjuicios como  obligación que adquirió para disfrutar de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena. Por tanto, no es aquí  donde le corresponde alegar la prescripción, sino en la  actuación que en este momento se adelanta ante la jurisdicción  ordinaria en lo civil.  

En  lo que respecta a la extinción  de la ejecución  de la pena  por prescripción, se  debe indicar que es un fenómeno que opera cuando ha  transcurrido un tiempo igual o superior al fijado en la sentencia,  nunca inferior a 5 años contado a partir de su ejecutoria, de  acuerdo con lo normado en los artículos 89 y subsiguientes de  la Ley 599 de 2000.  

En  este evento, José  Daniel Becerra Cárdenas fue condenado a la pena principal de  24  meses  de prisión, sentencia que quedó debidamente  ejecutoriada el 19 de abril de 2013; se  le otorgó la suspensión de la ejecución de la  pena por un periodo de prueba de 2 años; firmó acta de  compromiso el 14 de marzo de 2016, es decir, desde que el fallo quedó  en firme hasta la suscripción de la diligencia de compromiso,  no transcurrió el tiempo previsto para la prescripción  -5 años-.  

Asimismo,  debe destacarse que una vez el sentenciado firmó el acta de  compromiso se empezó a contabilizar el periodo de prueba,  lapso durante el cual no  corren términos prescriptivos.  

Finalmente,  no hay lugar a aplicar la extinción de la condena en los  términos del artículo 67 del Código Penal, ya  que dentro  del período  de prueba se inició el trámite de revocatoria del  subrogado ante el incumplimiento de la obligación de  indemnizar a las víctimas.  Así  las cosas, se confirmará la decisión del Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá4.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, que no existe la alegada vía de hecho señalada  por el actor, quien pretende convertir la vía constitucional  en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia  legal, que escapa a la función constitucional inherente al  proceso de tutela.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por lo tanto, se  negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          22 y ss de la actuación  

2          Folio          29 y ss de la actuación.  

3          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

4          Decisión          obrante a folio 23 reveso y ss de la actuación.  

      

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