STP13285-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13285-2018  

Radicación  No. 100697  

Acta  No. 359  

Bogotá  D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho  (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el señor  JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ, frente a  la sentencia dictada el 28 de agosto del año en curso por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, a través de la cual negó  la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Penal del  Circuito de Sahagún, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el ciudadano AQUILES GABRIEL ROMERO CARABALLO  acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus  derechos fundamentales, alegando que si bien trabajó  ejerciendo labores del campo en la finca de propiedad del señor  JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ por espacio de 22 años 11 días,  también lo es que fue despedido sin justa causa, a pesar de  contar con 60 años de edad y tener la calidad de  prepensionado.  

2.  De la petición de amparo conoció el Juzgado 2°  Promiscuo Municipal de Sahagún, autoridad que mediante  sentencia fechada 29 de mayo de 2018, la declaró improcedente  por considerar que ese no era el medio idóneo para atender las  súplicas elevadas por el demandante.  

3.  Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la  impugnó sin que hubiera manifestado inconformidad con la  misma.  

4.  El Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad,  previo el estudio del  acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso, relativa al auxilio de las  personas que requieren una “protección  constitución especial”  y la idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que  contaba el accionante, en fallo dictado el 30 de julio del año  que avanza resolvió revocar la sentencia de primera instancia,  y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida en condiciones  dignas y  mínimo vital a favor de AQUILES GABRIEL ROMERO  CARABALLO.  

En  consecuencia, ordenó al demandado que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del fallo procediera a reintegrar  al actor a las labores que venía desempeñando; pagarle  los salarios dejados de percibir desde el 19 de abril de 2018 hasta  que se hiciera efectiva la reincorporación; y realizara todos  los aportes de pensiones que por ley le correspondía efectuar.  

De  otra parte, conforme a lo estatuido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispuso la remisión  del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

5.  Como quiera que el señor JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ no  estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de tutela  de segunda instancia, por medio del cual se accedieron a las súplicas  elevadas por el  accionante, acudió al presente trámite  constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa e igualdad.  

Para  soportar su pretensión indicó que:  

“habiendo  controversia entre el trabajador y el empleador, esta debe  solicitarse a través de una vía ordinaria laboral,  donde se pueda controvertir la prueba. Sin embargo, a pesar de lo  dicho por el Juez Penal del Circuito de Sahagún, aún  con esa claridad que el caso debe seguirse por la justicia ordinaria,  procede a dictar una sentencia laboral definitiva en contra del  suscrito, aduciendo éste que el señor ROMERO CARABALLO  tiene la razón; convirtiéndose este fallo, en vías  de hecho con defectos fácticos y jurídicos”.  

Con base en lo expuesto  solicitó se dejara sin efecto la sentencia de tutela dictada  el 30 de julio de 2018, por la autoridad judicial accionada.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, admitió la demanda de tutela,  dispuso correr traslado de la misma al despacho judicial demandado y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor  JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ.  

2. El titular del Juzgado Penal  del Circuito de Sahagún, solicitó se declarara  improcedente la acción de tutela porque la decisión  cuestionada la tomó siguiendo criterios trazados por la Corte  Constitucional en casos similares y en tratándose que personas  que ostentan la calidad de prepensionado, situación que no  había sido  mencionada y mucho menos tenida en cuenta por el  fallador de primer grado al momento de determinar que el accionante  contaba con la vía ordinaria laboral.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La Corporación Judicial  competente, apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, en  decisión dictada el 28 de agosto de 2018 resolvió negar  por  improcedente el amparo solicitado al establecer que la parte  actora impetraba una acción de tutela a efectos de que se  revisara  una sentencia proferida dentro del marco de idéntica  acción constitucional, propósito que consideró  debía procurarse por conducta de la solicitud de revisión  de dicho fallo por parte de la Corte Constitucional.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Notificado  del fallo del Tribunal a  quo,  el señor JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ lo recurrió y  solicitó su revocatoria, por considerar que “no  se habían tuvo en cuenta las consideraciones jurídicas  a la hora de fallar…, ya que se debió tener en cuenta  que se cumplirían todos los requisitos necesarios para  garantizarme el derecho a la defensa y al debido proceso en el  sentido que pruebas tan contundentes como las testimoniales no hayan  sido tenidas en cuenta por el señor Juez Penal del Circuito de  Sahagún”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos  fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal  funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la  intervención al control de sus funciones, con miras a  preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de  manera invariable el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible  que el señor JUAN  DIEGO URIBE PELÁEZ,  pretende  que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional,  promovido contra él por el ciudadano AQUILES GABRIEL ROMERO  CARABALLO, del cual conoció inicialmente el Juzgado 2°  Promiscuo Municipal de Sahagún, que mediante sentencia fechada  28 de mayo de 2018, resolvió negar por improcedente el amparo  solicitado.  

Fallo  que al ser recurrido por la parte demandante, el Juzgado Penal del  Circuito de Sahagún, previo el estudio del acervo probatorio,  lo estatuido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la  Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, relativa  al auxilio de las personas que requieren una “protección  constitución especial”  y la idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que  contaba la accionante, en fallo dictado el 30 de julio de 2018  resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su  lugar, tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad  laboral reforzad, seguridad social, vida en condiciones dignas y  mínimo vital, a favor de la parte actora, ordenando su  reintegro, así como el pago de las prestaciones sociales a que  tenía derecho. Y,  

En  los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 dispuso la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

4.  Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante,  ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo  constitucional, gestión que como lo ha sostenido de manera  reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desquiciándose la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  desconocería la revisión como la vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

5.  En relación con la temática planteada, la  jurisprudencia nacional, ha señalado que:  

«…la  posibilidad de interponer una acción de tutela contra  providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la  providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han  establecido que la acción de tutela dirigida contra otra  tutela no es procedente.  

El criterio  unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción  de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia  SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones  constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela  contra fallo de tutela.  

En síntesis,  en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la  tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría  instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de  tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría  crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría  afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se  afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la  Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la  tutela perdería su efectividad, pues quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

3.3. Así  mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada,  precisó que cuando un juez de tutela falla en la  interpretación de la Constitución, incurre en una  arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía  de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el  artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación  errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en  sede de revisión.  

3.4. La  finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la  jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en  permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que  contra sus decisiones no procede recurso alguno.  

En  la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de  forma detallada el alcance y significado de la revisión.  Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados  supone “(…) un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Así mismo, la Corte señaló que la decisión  de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  

Por  lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en  contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “(…) no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  

Por  estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el  proceso de revisión por parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa  juzgada» (C.C.  S.T-272/2014).  

6.  Reiterando los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del  1º de octubre de 2015, unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de  tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

7.  Si bien, ninguna de las reglas referenciadas concurren en este  evento, lo cierto es que conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el ciudadano JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ,  es la Corte  Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en el estudio  del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo  puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición  de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión  por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de  la Sala de Selección, nuevamente tienen la última  palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

8. Además, basta con  revisar la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado  Penal del Circuito de Sahagún para establecer que de manera  clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las  razones fácticas y jurisprudenciales por las cuales resolvió  revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2° Promiscuo   Municipal de esa ciudad, que inicialmente negó por  improcedente el amparo solicitado por el señor AQUILES GABRIEL  ROMERO CARABALLO, máxime cuando para tomar la decisión  objeto de reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba  en el expediente, el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de  1991 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al  caso, elementos que le sirvieron para señalar finalmente que  resultaba necesaria la intervención del juez de tutela.  

Circunstancia que, a primera  vista, le sirve a la Sala para afirmar que el Juzgado Penal del  Circuito de Sahagún no incurrió en ninguna vía  de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora  invocadas.  

9.  Resta precisar que el señor JUAN DIEGO URIBE PELÁEZ, no  logra disimular su intención consistente en que en sede del  mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente  constitucional para desechar el análisis efectuado en la  oportunidad debida por el despacho judicial demandado, aspiración  que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción  constitucional y atenta contra el principio de autonomía  judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en  la esfera funcional del fallador.  

10.  A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, de la información  que reposa en la página web se advierte que está  pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más  improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el  medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de  persistir  su inconformidad  puede optar por intervenir en el trámite de la revisión  ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea  seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie  sobre las irregularidades que denuncia.  

Igualmente,  tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo  para que mediante el trámite de insistencia solicite la  revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este  caso procede la protección de derechos fundamentales en los  términos demandados.  

11.  Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte  que presuntamente se ve afectada en sus garantías  fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el  ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones,  motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y la parte actora tampoco demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la decisión proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adoptado          por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de          1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

      

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