STP3137-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3137-2018  

Radicación  Nº 97362  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOHN JAIRO VÉLEZ  CANO contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión  de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín  – Sala Laboral de Descongestión-, a quienes acusa de  haber vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social,  igualdad, acceso a la administración de justicia, debido  proceso, entre otros, dentro del proceso ordinario laboral que  adelantó contra el Departamento de Antioquia, en actuación  que vinculó a Juzgado 9º Laboral del mencionada ciudad,  así como a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  JOHN JAIRO VÉLEZ CANO inició proceso ordinario laboral  contra el  Departamento de Antioquia, con  el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación prevista en  la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la citada  entidad territorial, junto con la indexación, indemnización  e intereses moratorios,  entre otras prestaciones, como quiera que mediante resolución  No. 3202  del 21 de febrero de 2006, la Dirección de prestaciones  sociales y nómina de la Secretaria de recursos humanos de la  Gobernación de Antioquia, le negó la pensión de  jubilación, pese a cumplir con los presupuestos legales para  ello.  

2.  Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 2º  Adjunto al Juzgado 9ª Laboral del Circuito de Medellín ,  al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió a la demandada; decisión confirmada por la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la mencionada ciudad,  mediante fallo del 31 de agosto de 20111, al considerar que el  accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación,  pues al cumplir los 50 años de edad no se encontraba laborando  para el Departamento de Antioquia.  

3.  El  demandante,  a través de apoderado, presentó recurso de casación  contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para luego, el 16 de agosto de 2017, no casar el mencionado fallo.  

4.  Agotado  el anterior trámite, JOHN  JAIRO VÉLEZ CANO, promueve  demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación  Laboral y el Tribunal Superior de Medellín, incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de  justicia, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones  dignas y al que dijo llamar «derecho  a la negociación colectiva »,  ante la equivocada interpretación que se le diera a las  disposiciones de la Convención Colectiva que suscribiera la  demandada con el sindicato de trabajadores el 9 de diciembre de 1970,  pues el parágrafo primero de la cláusula duodécima  es claro y preciso en manifestar que la pensión si obtiene  cumplidos los 20 años de servicio, sin que se exija que los 50  años de edad se cumplan en vigencia del contrato de trabajo.  Criterio reconocido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ  SL 14 Feb. 2005, Rad. 23811.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, se deje sin valor las sentencias emitidas por la Sala  de Casación Laboral y el Tribunal de Medellín, para que  en su lugar, se condene al Departamento de Antioquia a reconocerle la  pensión de jubilación a que tiene derecho por haber  reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la norma de  Convención Colectiva de Trabajo y pagarle las mesadas  debidamente indexadas desde el 24 de enero de 2006 con sus  correspondientes aumentos anuales y demás prestaciones a las  que tenga derecho.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Juez 9º Laboral del Circuito de Medellín dijo atenerse  a  las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario  Nº 2007-1029 adelantado por el aquí accionante en contra  del Departamento de Antioquia, pues no fue la titular que realizó  el análisis probatorio ni estudio directamente los  presupuestos fácticos y jurídicos relevantes para el  caso, al no haber proferido la sentencia censurada.  En ese sentido remitió copia del expediente.  

2.  Las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y del Tribunal Superior de Medellín remitieron copia de las  sentencias emitidas el 16 de agosto de 2017 y 31 de agosto de 2011,  respectivamente, que se censura.  

3.  Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas  guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JOHN JAIRO VÉLEZ CANO, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de Descongestión de esta Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión, que no casó la proferida por el Tribunal  Superior de Medellín – Sala Laboral de Descongestión  – el 31 de agosto de 2011, que confirmó la absolución  dictada a favor del Departamento de Antioquia,  de las pretensiones invocadas por  VÉLEZ CANO, pues a su juicio, se incurrió en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales, pues interpretaron equivocadamente el contenido del  parágrafo 1º de la cláusula duodécima de la  Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de diciembre de  1970, en tanto allí en manera alguna se establece la exigencia  de ser trabajador activo para el momento de cumplir los 50 años  para adquirir el derecho a la pensión.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de  un procedimiento laboral, con plenas garantías para las  partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto  en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con  ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en una causal de procedibilidad originada en que la  sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según  la libelista, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial, arribando  a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al  haber interpretado equivocadamente el contenido del parágrafo  1º de la cláusula duodécima.  

7.  Además, no le asiste razón al libelista cuando recalca  la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que  cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede  colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente  al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que lo  pactado por las partes en virtud de una negociación colectiva,  debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en  vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste termina,  cesan las obligaciones reciprocas, salvo que las partes de común  acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, amén  de que si éstos quieren incluir algunas excepciones a lo  acordado, ello debe quedar consagrado de manera expresa clara y  manifiesta, situación que no ocurrió respecto de no  exigir al trabajador que debe estar vinculado al momento de cumplir  la edad para hacerse acreedor a la pensión de jubilación.  

Dijo  la Sala de Casación Laboral de Descongestión sobre el  particular:  

Descendiendo  al sub examine,  se observa que el argumento central del recurrente con el que acusa  la sentencia, deviene de la interpretación que da el  ad quem al texto  convencional, así:  

«la  norma aplicable al demandante, en ninguna parte exige que el  beneficiario a la pensión convencional deba tener o deba  cumplir 50 años estando al servicio del ente demandando, por  lo que, empleando el principio de favorabilidad, art. 53 de la  Constitución Política, que también ha servido de  apoyo a la Honorable Corte Constitucional para proteger el régimen  de transición, expectativa legitima de la ley 100 de 1993 es  válido, lícito y razonable deducir que el requisito  mencionado también puede llenarse por fuera del servicio y  que, cuando ello ocurra, se puede exigir la pensión, pues el  derecho nace con los 20 años de servicio.»  

Frente  a lo anterior, conviene recordar lo preceptuado en el artículo  467 del Código  Sustantivo del Trabajo, el cual consagra que la convención  colectiva tiene por objeto «fijar  las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante  su vigencia».  

En  consideración a esta norma, lo pactado por las partes en  virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que será  aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de  trabajo, y una vez éste se termina, cesan las obligaciones  recíprocas.  

La  excepción a ésta regla se presenta cuando las partes de  común acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones  ulteriores, sin que ello suponga una vulneración del  ordenamiento jurídico por no encontrarse prohibido, así  lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corporación entre otras, en sentencia CSJ  SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ  SL8655-2015.  

Por  su parte, la sentencia CSJ SL609-2017 advirtió que cuando la  voluntad de las partes de la convención colectiva sea incluir  la excepción que se viene tratando «debe  quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta.»  

Se  recuerda que el texto convencional establece lo siguientes:  

Pensión  de Jubilación:  

DUODÉCIMA:  El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión  de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años  de trabajo y cincuenta (50) años de edad.  

PARÁGRAFO  1º.  Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación  en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del  promedio mensual de los salarios devengados en su último año  de servicio al trabajador amparado por esta Convención que  cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que  laboro treinta (30) años o más, continuos o  discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de  Antioquia.  

PARÁGRAFO  2º. A  los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años  de edad y más de quince (15) años de servicios  continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse,  el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión  vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por  ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último  año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado  exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas  por contrato de trabajo con la Administración Departamental.  

Esto  significa, que como en la convención colectiva de 1970  suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento no  quedó expresamente consagrado la voluntad de las partes en  cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los  extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad  pudiese cumplirse después de extinguida la relación  laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa  deprecada.  

Por  el contrario, el razonamiento que realizó el ad  quem se encuentra en  armonía con artículo 467 del Código Sustantivo  del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que  «la vocación  legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales  mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el  ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco  legal prevean otra cosa» (CSJ  SL609-2017).  

Queda  claro entonces que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Entonces  la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando las providencias  atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el  presente caso.  

8.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una  indebida interpretación de la convención colectiva de  trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son  simplemente consideraciones de cómo debió valorarse la  convención con referencia a la pensión de jubilación  cuando el trabajador no está vinculado a la empresa al cumplir  los 50 años de edad.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Adviértase finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar,  dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se  advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo  único que se está alegando es una presunta equivocación  al interpretar una norma de la convención colectiva de  trabajo, que se dijo, resultaba aplicable al caso del actor.  

10.  Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los demás  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad,  porque VÉLEZ CANO no acreditó que a otra persona en  condiciones similares a la suya, la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia haya condenado al reconocimiento y pago de las  prestaciones que requiere cuando el trabajador no labora para la  empresa al cumplir los 50 años de edad.  

De  otra parte, la garantía constitucional prevista en el artículo  13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando  hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se  realiza la comparación, aspectos que en el presente caso no se  cumplen, pues la sentencia que trajo como sustento y en la que dijo  la Sala de Casación Laboral había fallado, como el  actor lo solicitó en sus pretensiones, hace referencia es a  una convención colectiva completamente diferente a la  celebrada el 8 de diciembre de 1970 entre el Departamento de  Antioquia y Sintradepartamento.  

Además,  el hecho que el Tribunal demandado no hubiese considerado algunos  precedentes emanados de esa misma corporación atinentes con el  tema, no significa que la Sala de Casación Laboral haya  incurrido en irregularidades sustanciales, pues ésta acudió  a lo considerado por su jurisprudencia para interpretar la vocación  legal de los acuerdos colectivos, que no es otra que la de regular  las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las  partes expresamente en el ejercicio de su autonomía de la  voluntad dentro del marco legal provean otra cosa (CSJ SL609-2017).  

11.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por JOHN JAIRO VÉLEZ  CANO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por JOHN JAIRO VÉLEZ CANO,  de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005  

      

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