STP13289-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13289-2018  

Radicación  n.° 100933  

Acta 359  

Bogotá D.  C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por MAGDALIS  PARODIS MARÍN  en calidad de agente oficiosa de DARÍO  JOSÉ PARODIS CARO  contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  la prenombrada frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales de petición, debido proceso,  seguridad social, salud y vida digna.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los fundamentos  fácticos y las pretensiones de esta acción fueron  resumidos en el fallo de primer nivel, así:  

«Que,  su padre DARÍO JOSÉ PARODIS CARO trabajó durante  15 años como jardinero en el Batallón Córdoba  del Ejército Nacional en la ciudad de Santa Marta, desde  febrero de 2000, recibiendo un pago mensual inferior al salario  mínimo mensual legal vigente.  

Que,  en virtud de lo anterior, PARODIS CARO interpuso demanda ordinaria  laboral contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército  Nacional en procura de que se declarara que entre las partes existió  un contrato de trabajo, que le correspondió al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Santa Marta; dicho proceso, se envió  por competencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito  de la misma ciudad, quien a través de auto de 12 de septiembre  de 2017 decidió que esa jurisdicción no era la  competente para conocer el asunto, por tanto, propuso conflicto de  competencia negativo, y remitió el expediente a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Mediante  escrito de 14 de junio de 2018, MAGALIS PARODIS MARÍN  interpuso derecho de petición ante la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó se  dirima el conflicto de competencia negativo, «lo más  rápido posible, en virtud a que mi padre es una persona de la  tercera edad, ya que han pasado más de 8 meses, en su entidad  sin una respuesta».  

Su  inconformidad radica en que a la fecha no se le ha dado contestación  a la petición mencionada; agregó que su padre DARÍO  JOSÉ PARODIS CARO es una persona de la tercera edad con  problemas de salud, y por ello, interpuso demanda como mecanismo para  poder recibir los frutos de todos los años que trabajó  en el Ejército Nacional.  

Corolario  a lo anterior, la accionante solicitó que se tutelen los  derechos fundamentales incoados, y como consecuencia de ello se  ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  proceda de manera inmediata a dirimir el conflicto negativo de  competencia suscitado entre el Juzgado Quinto laboral del Circuito de  Santa Marta y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de  la misma ciudad».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Superadas  varias vicisitudes1,  de la petición de amparo conoció la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 9  de agosto de 20182  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación  oficiosa de los funcionarios judiciales comprometidos en la actuación  cuestionada por la parte accionante.  

2. La Asesora de  la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, Yamile Cabra Pardo3,  solicitó la ampliación del término de traslado  para dar adecuada contestación a la demanda de tutela.  

3. La Secretaria  Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, Yira Lucía Olarte Ávila4,  presentó una relación de las principales actividades  secretariales realizadas al interior del conflicto de competencia que  adelanta esa Corporación bajo el número de radicación  11001-01-02-000-2017-02708-00  y que tiene que ver con la demanda laboral promovida por el señor  DARÍO  JOSÉ PARODIS CARO,  así:  

«1.  En la fecha 30 de octubre de 2017, se recibe conflicto de  competencias entre el Juzgado 2 Administrativo Oral de Santa Marta y  el Juzgado 5 Laboral de la misma ciudad, dentro del proceso 201700163  de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con ocasión a la  demanda ordinaria laboral contra la Nación con el fin de que  se declare existencia de relación laboral entre las partes.  

2.  El 31 de octubre de 2017, pasa al despacho del H. Magistrado doctor  Julio César Villamil Hernández.  

3.  El 30 de noviembre de 2017, se recibe escrito del señor Julián  Parody Camargo solicitando información proceso (Anexo 1  folio).  

4.  Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, el H. Magistrado  ordena informar al memorialista, que el presente asunto fue remitido  a este despacho por reparto el día 31 de octubre de 2017 y se  encuentra en turno para resolver lo que en derecho corresponda (Anexo  2 folio).  

5.  Al regreso de la vacancia judicial, el día 11 de enero de  2018, en esta Secretaría se inicia el trámite  entregándole a la encargada dicho expediente, entre otros para  que se surta su trámite secretarial.  

6.  Ante el cúmulo de trabajo, con menos personal por no haber  sido aprobada la descongestión en esta Secretaría y  respetando el turno de recibido en esta Secretaría se surte  gestión secretarial a dicha acción el día 6 de  febrero de 2018, comunicando al memorialista mediante Oficio No SJ  HYPC 02720, dando cumplimiento al auto descrito en el numeral 4  (Anexo 2 folios) y se pasa al despacho para continuar con el trámite  respectivo.  

7.  El 14 de junio de 2018, se recibió en esta Secretaría  Derecho de Petición de la accionante, se pasa al despacho  donde fungía el H. Magistrado doctor Julio César  Villamil Hernández, por encontrarse en dicho despacho el  expediente para dirimir el conflicto (Anexo 1 folio)».  

Expuesto lo  anterior concluyó que en la vulneración de derechos  alegada por la actora, la dependencia a su cargo no tiene injerencia  alguna, razón por la cual señaló que «la  decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría  ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión  de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera  positiva». Como  sustento de sus afirmaciones remitió como prueba los  documentos anunciados como anexos5.  

4. El Presidente  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago6,  informó que esa Colegiatura «conoce  del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Segundo  Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la  demanda promovida por el apoderado judicial del señor JOSÉ  DARÍO PARODIS CARO contra la Nación – Ministerio  de Defensa – Ejército Nacional – Agencia Nacional  de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de obtener la  declaratoria de existencia de contrato de trabajo y el pago de sus  prestaciones sociales, asunto identificado con Radicación No.  11001010200020170270800, el cual fue asignado a este despacho por  reparto del 30 de octubre de 2017 (Fl. 3 del c.o.), encontrándose  éste en turno para resolver lo que en derecho corresponda».  

En relación  con las pretensiones de la demanda de tutela solicitó la  declaratoria de improcedencia, exponiendo al respecto (i)  que tratándose de solicitudes formuladas al interior de  tramites jurisdiccionales no tiene cabida el derecho de petición  que invoca la parte actora; (ii)  que en el marco del trámite cuestionado se ha dado oportuna  respuesta, acorde con las reglas procesales aplicables, a las  solicitudes de impulso procesal elevadas a instancias del actor,  informándole a la parte interesada el estado en el que se  encuentra la actuación, por manera que tampoco existe  quebrando del derecho al debido proceso.  

Adicionó,  (iii)  que si bien en el asunto sub  lite  se ha presentado dilación en la resolución del  conflicto negativo de competencias, también es cierto que  dicha mora no ha sido injustificada, sino que ha obedecido al enorme  cúmulo laboral y la congestión judicial imperante en  esa Corporación.  

Finalmente, indicó  (iv)  que pese a que en la demanda se solicita la intervención  urgente del Juez Constitucional, no se satisfizo la carga de probar  la eminente causación de un perjuicio irremediable que  justifique la procedencia excepcional del recurso de amparo.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 22 de agosto de 20187,  negó la solicitud de amparo formulada por la agente oficiosa  del señor DARÍO  JOSÉ PARODIS CARO  tras considerar que «si  bien la promotora apoyada en un derecho de petición solicitó  que se dirima el conflicto de jurisdicción que existe entre el  entre  el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado  Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad,  no resulta posible, en caso de no haberse dado alguna respuesta,  inferir que existe vulneración al derecho fundamental de  petición dentro de una actuación judicial, pues, se  itera que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por el  derecho de petición».  

En  razón de lo anterior, concluyó que «no  es dable  conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá  esperar a que las autoridades judiciales demandadas se pronuncien al  respecto y emitan una decisión en el ámbito de sus  competencias».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la señora MAGDALIS  PARODIS MARÍN  y al agenciado DARÍO  JOSÉ PARODIS CARO  mediante Oficios CSJ/SSCL n.° 633328  y 633339  de fecha 3 de septiembre de 2018 y, como quiera que no  estuvo conforme con lo resuelto, la primera de las mencionadas  recurrió la decisión10;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 13 de septiembre de 201811;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 67940 del 20de septiembre del año que avanza12.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la  demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su  líbelo inicial13.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por  manera que se confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones que se indican a continuación:  

4.1. En  primer lugar,  precisa  la  Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, interviniente, entre otras categorías posibles, el  derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales –y  en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de  tramitar y responder las solicitudes que se les presenten–,  también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

La jurisprudencia  nacional ha analizado la temática relacionada con las  peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso  judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando  que:  

«[…]  cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial  en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental;  pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica  decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la  litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación  equivaldría a un acto expedido en función  jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso  que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por  más que lo invoque el petente, no está obligado a  responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).  

Aplicadas al caso  concreto las  anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, se tiene que  acertó el Juez Colegiado a quo, cuando concluyó que no  es posible predicar la afectación del derecho fundamental de  petición.  

Ello por cuanto,  la solicitud formula por MAGDALIS  PARODIS MARÍN  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura persigue, en  últimas,  que dicha Corporación resuelva de fondo el conflicto negativo  de competencias suscitado entre el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Santa Marta y el Juzgado 2º Administrativo del  Circuito de la misma ciudad –para  conocer de la demanda  promovida a instancias del señor JOSÉ DARÍO  PARODIS CARO contra «la  Nación – Ministerio de Defensa – Ejército  Nacional – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado» con el  fin de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y  el pago de sus prestaciones sociales–;  temática que sin  lugar a dudas, implica el proferimiento de un acto estrictamente  jurisdiccional, en el que no tienen cabida las reglas administrativas  contempladas para el derecho de petición.  

Por esa razón,  no puede predicarse la vulneración de ese fundamental derecho,  como tampoco la prerrogativa superior del debido proceso, por cuanto  según lo informado al interior de este diligenciamiento, la  Judicatura ha informado de manera oportuna a la parte interesada el  estado actual en el que se halla el proceso, es decir, en turno para  adoptar la decisión que en derecho corresponda.  

4.2. En  segundo lugar,  la  demandante endilga a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura que ha incurrido en mora en el trámite  del conflicto negativo de competencia suscitado  entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta y el  Juzgado 2º Administrativo del Circuito de la misma ciudad,  actuación que se identifica con el número de radicación  11001-01-02-000-2017-02708-00;  circunstancia que, a juicio de la parte actora, ha impedido que se  imprima el trámite de rigor a la demanda promovida por su  padre JOSÉ  DARÍO PARODIS CARO  contra «la  Nación – Ministerio de Defensa – Ejército  Nacional – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado»  con  el fin de obtener la declaratoria de existencia de contrato de  trabajo y el pago de sus prestaciones sociales.  

Al respecto, debe  destacarse que el artículo 29 de la Carta Política el  debido proceso se define como aquella prerrogativa fundamental que  comprende entre sus múltiples aristas: (i)  el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo; (ii)  al  trámite sin dilaciones injustificadas;  (iii)  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen; (iv)  a la presunción de inocencia; (v)  a impugnar la sentencia; y (vi)  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Ahora, las  garantías que comprende el concepto del proceso como es  debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales  omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento  para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí  que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte  integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en  cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia  de la administración de justicia, así como que hace  operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos  sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.  

En ese contexto es  importante destacar que en  lo que tiene que ver con la mora judicial la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen  al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios  judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra  la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.  

En efecto, la  temática en cuestión, ha sido explicada por la Corte  Constitucional, de la siguiente manera:  

«…la  jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la  realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor  tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para  su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En  este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un  extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación  concluyó que el incumplimiento de los términos se  encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del  asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen  problemas estructurales en la administración de justicia que  generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o  (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de  la misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como  se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue  los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos  Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la  definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho  que para establecer si una dilación es o no injustificada, es  preciso tener en cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En  conclusión, se configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

De acuerdo con lo  anterior, en el caso sub  lite  la Sala no advierte prueba que acredite que la falta de  pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituya una  mora judicial o dilación injustificada, imputable a la  referida Corporación, pues de los informes y pruebas allegadas  al presente diligenciamiento se colige que la tardanza de la citada  Corporación para desatar el conflicto negativo de competencia  de marras, ha obedecido a la gran congestión laboral  existente, derivada de la carga habitual de procesos asignados por  reparto, lo que ha obligado a adoptar el sistema de turnos, es decir,  atender los asuntos conforme al orden de llegada y de acuerdo a la  prevalencia de los mismos (como  lo puso de presente el Presidente de la Sala Jurisdiccional aquí  demandada),  proceder que en manera alguna se advierte irregular, por cuanto así  lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 199814,  que a la letra reza:  

«Artículo  18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces  dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan  pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden  pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de  prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de  la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden  también podrá modificarse en atención a la  naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio  Público en atención a su importancia jurídica y  trascendencia social.  

La  alteración del orden de que trata el inciso precedente  constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su  competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación  pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán  de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados  por la alteración del orden».  

Precepto normativo  respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional ha explicado que:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en  la práctica, dada la señalada congestión  existente en la administración de justicia, la concepción  expuesta por el actor conduciría a que los litigios  complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre  habría que darle prioridad a los conflictos de menor  dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999).  

Entonces, no hay  lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez  constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver  los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos  de otras personas que también se encuentran a la espera de que  su asunto sea decidido.  

4.3. En  tercer lugar,  este Cuerpo Decisorio le recuerda a la parte actora que mientras que  la actuación que se surte actualmente ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con  la protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario  todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de  la actuación estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de  tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Y bajo ese  entendimiento, el  señor DARÍO JOSÉ PARODIS CARO  de manera directa, a través de apoderado o por intermedio de  su agente oficiosa MAGDALIS  PARODIS MARÍN,  cuenta  con la posibilidad de acudir directamente a la Colegiatura accionada,  con el fin de exponer las circunstancias particulares que según  él, le impiden seguir a la espera de la definición de  su situación jurídica, y solicitar  que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso  sometido a su consideración, para lo cual, deberá  cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la  necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según  lo ha reconocido la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa  medida:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

5. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 22  de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La demanda fue radicada inicialmente ante la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad          que por auto del 1º de agosto de 2018 resolvió          remitirla, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia (Fl. 1).  

2          Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver folio 19. Ibídem.  

4          Ver folios 20 a 22. Ibídem.  

5          Cfr. Folios 23 a 30. Ibídem.  

6          Ver folios 33 a 40. Ibídem.  

7          Ver folios 43 a 46. Ibídem.  

8          Ver folio 50. Ibídem.  

9          Ver folio 51. Ibídem.  

10          Ver folio 56. Ibídem.  

11          Ver folio 58. Ibídem.  

12          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

13          Ver folios 60 a 61 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

14          «Por          la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas          del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de          Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del          Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código          Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre          descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».  

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