Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP13289-2018
Radicación n.° 100933
Acta 359
Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por MAGDALIS PARODIS MARÍN en calidad de agente oficiosa de DARÍO JOSÉ PARODIS CARO contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud y vida digna.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los fundamentos fácticos y las pretensiones de esta acción fueron resumidos en el fallo de primer nivel, así:
«Que, su padre DARÍO JOSÉ PARODIS CARO trabajó durante 15 años como jardinero en el Batallón Córdoba del Ejército Nacional en la ciudad de Santa Marta, desde febrero de 2000, recibiendo un pago mensual inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
Que, en virtud de lo anterior, PARODIS CARO interpuso demanda ordinaria laboral contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en procura de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta; dicho proceso, se envió por competencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, quien a través de auto de 12 de septiembre de 2017 decidió que esa jurisdicción no era la competente para conocer el asunto, por tanto, propuso conflicto de competencia negativo, y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante escrito de 14 de junio de 2018, MAGALIS PARODIS MARÍN interpuso derecho de petición ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó se dirima el conflicto de competencia negativo, «lo más rápido posible, en virtud a que mi padre es una persona de la tercera edad, ya que han pasado más de 8 meses, en su entidad sin una respuesta».
Su inconformidad radica en que a la fecha no se le ha dado contestación a la petición mencionada; agregó que su padre DARÍO JOSÉ PARODIS CARO es una persona de la tercera edad con problemas de salud, y por ello, interpuso demanda como mecanismo para poder recibir los frutos de todos los años que trabajó en el Ejército Nacional.
Corolario a lo anterior, la accionante solicitó que se tutelen los derechos fundamentales incoados, y como consecuencia de ello se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proceda de manera inmediata a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Superadas varias vicisitudes1, de la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 9 de agosto de 20182 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa de los funcionarios judiciales comprometidos en la actuación cuestionada por la parte accionante.
2. La Asesora de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Yamile Cabra Pardo3, solicitó la ampliación del término de traslado para dar adecuada contestación a la demanda de tutela.
3. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Yira Lucía Olarte Ávila4, presentó una relación de las principales actividades secretariales realizadas al interior del conflicto de competencia que adelanta esa Corporación bajo el número de radicación 11001-01-02-000-2017-02708-00 y que tiene que ver con la demanda laboral promovida por el señor DARÍO JOSÉ PARODIS CARO, así:
«1. En la fecha 30 de octubre de 2017, se recibe conflicto de competencias entre el Juzgado 2 Administrativo Oral de Santa Marta y el Juzgado 5 Laboral de la misma ciudad, dentro del proceso 201700163 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con ocasión a la demanda ordinaria laboral contra la Nación con el fin de que se declare existencia de relación laboral entre las partes.
2. El 31 de octubre de 2017, pasa al despacho del H. Magistrado doctor Julio César Villamil Hernández.
3. El 30 de noviembre de 2017, se recibe escrito del señor Julián Parody Camargo solicitando información proceso (Anexo 1 folio).
4. Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, el H. Magistrado ordena informar al memorialista, que el presente asunto fue remitido a este despacho por reparto el día 31 de octubre de 2017 y se encuentra en turno para resolver lo que en derecho corresponda (Anexo 2 folio).
5. Al regreso de la vacancia judicial, el día 11 de enero de 2018, en esta Secretaría se inicia el trámite entregándole a la encargada dicho expediente, entre otros para que se surta su trámite secretarial.
6. Ante el cúmulo de trabajo, con menos personal por no haber sido aprobada la descongestión en esta Secretaría y respetando el turno de recibido en esta Secretaría se surte gestión secretarial a dicha acción el día 6 de febrero de 2018, comunicando al memorialista mediante Oficio No SJ HYPC 02720, dando cumplimiento al auto descrito en el numeral 4 (Anexo 2 folios) y se pasa al despacho para continuar con el trámite respectivo.
7. El 14 de junio de 2018, se recibió en esta Secretaría Derecho de Petición de la accionante, se pasa al despacho donde fungía el H. Magistrado doctor Julio César Villamil Hernández, por encontrarse en dicho despacho el expediente para dirimir el conflicto (Anexo 1 folio)».
Expuesto lo anterior concluyó que en la vulneración de derechos alegada por la actora, la dependencia a su cargo no tiene injerencia alguna, razón por la cual señaló que «la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva». Como sustento de sus afirmaciones remitió como prueba los documentos anunciados como anexos5.
4. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago6, informó que esa Colegiatura «conoce del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la demanda promovida por el apoderado judicial del señor JOSÉ DARÍO PARODIS CARO contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y el pago de sus prestaciones sociales, asunto identificado con Radicación No. 11001010200020170270800, el cual fue asignado a este despacho por reparto del 30 de octubre de 2017 (Fl. 3 del c.o.), encontrándose éste en turno para resolver lo que en derecho corresponda».
En relación con las pretensiones de la demanda de tutela solicitó la declaratoria de improcedencia, exponiendo al respecto (i) que tratándose de solicitudes formuladas al interior de tramites jurisdiccionales no tiene cabida el derecho de petición que invoca la parte actora; (ii) que en el marco del trámite cuestionado se ha dado oportuna respuesta, acorde con las reglas procesales aplicables, a las solicitudes de impulso procesal elevadas a instancias del actor, informándole a la parte interesada el estado en el que se encuentra la actuación, por manera que tampoco existe quebrando del derecho al debido proceso.
Adicionó, (iii) que si bien en el asunto sub lite se ha presentado dilación en la resolución del conflicto negativo de competencias, también es cierto que dicha mora no ha sido injustificada, sino que ha obedecido al enorme cúmulo laboral y la congestión judicial imperante en esa Corporación.
Finalmente, indicó (iv) que pese a que en la demanda se solicita la intervención urgente del Juez Constitucional, no se satisfizo la carga de probar la eminente causación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del recurso de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 22 de agosto de 20187, negó la solicitud de amparo formulada por la agente oficiosa del señor DARÍO JOSÉ PARODIS CARO tras considerar que «si bien la promotora apoyada en un derecho de petición solicitó que se dirima el conflicto de jurisdicción que existe entre el entre el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, no resulta posible, en caso de no haberse dado alguna respuesta, inferir que existe vulneración al derecho fundamental de petición dentro de una actuación judicial, pues, se itera que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por el derecho de petición».
En razón de lo anterior, concluyó que «no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá esperar a que las autoridades judiciales demandadas se pronuncien al respecto y emitan una decisión en el ámbito de sus competencias».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora MAGDALIS PARODIS MARÍN y al agenciado DARÍO JOSÉ PARODIS CARO mediante Oficios CSJ/SSCL n.° 633328 y 633339 de fecha 3 de septiembre de 2018 y, como quiera que no estuvo conforme con lo resuelto, la primera de las mencionadas recurrió la decisión10; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 13 de septiembre de 201811; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 67940 del 20de septiembre del año que avanza12.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial13.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que se indican a continuación:
4.1. En primer lugar, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales –y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten–, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
La jurisprudencia nacional ha analizado la temática relacionada con las peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando que:
«[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).
Aplicadas al caso concreto las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, se tiene que acertó el Juez Colegiado a quo, cuando concluyó que no es posible predicar la afectación del derecho fundamental de petición.
Ello por cuanto, la solicitud formula por MAGDALIS PARODIS MARÍN a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura persigue, en últimas, que dicha Corporación resuelva de fondo el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de la misma ciudad –para conocer de la demanda promovida a instancias del señor JOSÉ DARÍO PARODIS CARO contra «la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» con el fin de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y el pago de sus prestaciones sociales–; temática que sin lugar a dudas, implica el proferimiento de un acto estrictamente jurisdiccional, en el que no tienen cabida las reglas administrativas contempladas para el derecho de petición.
Por esa razón, no puede predicarse la vulneración de ese fundamental derecho, como tampoco la prerrogativa superior del debido proceso, por cuanto según lo informado al interior de este diligenciamiento, la Judicatura ha informado de manera oportuna a la parte interesada el estado actual en el que se halla el proceso, es decir, en turno para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
4.2. En segundo lugar, la demandante endilga a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que ha incurrido en mora en el trámite del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, actuación que se identifica con el número de radicación 11001-01-02-000-2017-02708-00; circunstancia que, a juicio de la parte actora, ha impedido que se imprima el trámite de rigor a la demanda promovida por su padre JOSÉ DARÍO PARODIS CARO contra «la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» con el fin de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto, debe destacarse que el artículo 29 de la Carta Política el debido proceso se define como aquella prerrogativa fundamental que comprende entre sus múltiples aristas: (i) el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo; (ii) al trámite sin dilaciones injustificadas; (iii) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen; (iv) a la presunción de inocencia; (v) a impugnar la sentencia; y (vi) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Ahora, las garantías que comprende el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
En ese contexto es importante destacar que en lo que tiene que ver con la mora judicial la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En efecto, la temática en cuestión, ha sido explicada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
«…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).
De acuerdo con lo anterior, en el caso sub lite la Sala no advierte prueba que acredite que la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida Corporación, pues de los informes y pruebas allegadas al presente diligenciamiento se colige que la tardanza de la citada Corporación para desatar el conflicto negativo de competencia de marras, ha obedecido a la gran congestión laboral existente, derivada de la carga habitual de procesos asignados por reparto, lo que ha obligado a adoptar el sistema de turnos, es decir, atender los asuntos conforme al orden de llegada y de acuerdo a la prevalencia de los mismos (como lo puso de presente el Presidente de la Sala Jurisdiccional aquí demandada), proceder que en manera alguna se advierte irregular, por cuanto así lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 199814, que a la letra reza:
«Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Precepto normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha explicado que:
«Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999).
Entonces, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
4.3. En tercer lugar, este Cuerpo Decisorio le recuerda a la parte actora que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y bajo ese entendimiento, el señor DARÍO JOSÉ PARODIS CARO de manera directa, a través de apoderado o por intermedio de su agente oficiosa MAGDALIS PARODIS MARÍN, cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la Colegiatura accionada, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa medida:
«…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008).
5. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La demanda fue radicada inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que por auto del 1º de agosto de 2018 resolvió remitirla, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia (Fl. 1).
2 Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folio 19. Ibídem.
4 Ver folios 20 a 22. Ibídem.
5 Cfr. Folios 23 a 30. Ibídem.
6 Ver folios 33 a 40. Ibídem.
7 Ver folios 43 a 46. Ibídem.
8 Ver folio 50. Ibídem.
9 Ver folio 51. Ibídem.
10 Ver folio 56. Ibídem.
11 Ver folio 58. Ibídem.
12 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
13 Ver folios 60 a 61 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
14 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».
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