Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP13282-2018
Radicación N° 100601
Acta No. 359
Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ARMANDO CALVO HEREIRA, frente a la sentencia proferida el 09 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 10 Civil del Circuito y 2º de Ejecución Civil del Circuito y la Sala de Decisión Civil-Familia de Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia.
Actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al ciudadano VÍCTOR RAÚL PEÑA FAJARDO y al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el señor VÌCTOR RAÙL PEÑA FAJARDO instauró proceso ejecutivo con título hipotecario contra el señor ARMANDO CALVO HEREIRA.
2. Del asunto conoció el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla -Radicado 2009-00534-, autoridad que si bien mediante proveído fechado 15 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago contra el demandado por la suma de $57.000.000.oo y, decretó el embargo preventivo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050-59340 de Barranquilla, también lo es que el 10 de noviembre de 2011 declaró la falta de competencia, en razón de la cuantía y, dispuso remitir las diligencias a la Oficina Judicial para los fines legales pertinentes.
3. El expediente fu asignado por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, que el 1º de diciembre de 2011 asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó que se continuara con el trámite procesal correspondiente. Posteriormente, mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2014, declaró extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de ARMANDO CALVO HEREIRA.
4. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-10071 de 2013, el expediente fue remitido al Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, que el 07 de mayo de 2015 avocó conocimiento del asunto y, en auto de esa misma fecha se abstuvo de dictar sentencia de seguir adelante la ejecución hasta que no se acreditara que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-59340 se encontrara debidamente secuestrado.
5. Finalmente, el 14 de julio de 2016, resolvió seguir adelante con la ejecución conforme con el auto de mandamiento de pago adiado 15 de septiembre de 2011; decretó el remate y avalúo del bien embargado; ordenó la liquidación del crédito; y dispuso que ejecutoriada esa decisión el expediente fuera enviado al Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, para lo pertinente.
6. El apoderado del demandado solicitó la nulidad de las providencias dictadas el 15 de septiembre de 2011 y 28 de noviembre de 2014, atrás referenciadas y, se declarara la prescripción de la acción ejecutiva de los títulos valores que soportaban la demanda hipotecaria. La autoridad judicial competente, el 15 de julio de 2016 las rechazó.
7. El demandado solicitó se declarara la “ilegalidad del auto de fecha 14 de julio de 2016”. Pretensión que fue despachada desfavorable el 1º de agosto de 2016.
8. Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de agosto de esa misma anualidad no la repuso y denegó la alzada.
9. Frente al recurso de queja formulado por quien representó los intereses de ARMANDO CALVO HEREIRA, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 15 de agosto de 2017 declaró bien denegado el recurso de apelación.
10. El ciudadano último señalado, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción los cuales consideró fueron vulnerados por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso hipotecario que adelantó en su contra el señor VÌCTOR RAÙL PEÑA FAJARDO.
Para soportar la pretensión, entre otras cosas, señaló que tal como lo puso de presente al momento de solicitar la nulidad la actuación que cursó contra su poderdante:
“…esta demanda ejecutiva hipotecaria debió ser rechazada e inadmitida desde un principio, transcribo el art. 346 (C.P.C.) que enseña: Perención del Proceso…De la inteligencia de esta norma transcrita se concluye con toda claridad que el demandante en este caso (VÍCTOR PEÑA FAJARDO) no puede ni podía presentar ninguna nueva por esa misma obligación, pues la ley o el mencionado artículo lo prohíbe terminantemente, y si bien es cierto que la obligación no se extingue en forma total, no es menos cierto que se debía y de debe dejar pasar el término de dos (2) años calendario, para volver a intentar una nueva demanda que cumpliera con los requisitos habidos y exigidos por la ley; es aquí Honorable Magistrado donde el Juez 11 de Circuito, pero en especial el Juez 10 del Circuito quien debió hacer el respectivo control de garantía que indica el nuevo Código General del Proceso, debió declarar la NULIDAD Y LA ADMISIÒN DE ESTE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, porque se viola el debido proceso, el derecho a la igualdad, defensa y contradicción y se cometen abuso de autoridad y otros delitos conexos por esos funcionarios”. (Negrillas de texto).
Con base en lo expuesto solicitó se le ordenara al Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla “revocar el fallo o sentencia de remate para que se restablezcan los derechos a mi representado. Que se declare la nulidad que solicitamos…”
11. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, finalmente mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 la declaró improcedente.
12. Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el apoderado del señor ARMANDO CALVO HEREIRA, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 confirmó el fallo de primera instancia. No sin antes, señalar que:
“…referente a la censura que gravita en torno a los pronunciamientos dictados en el sub lite, calendados 15 de septiembre de 2011 (con que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo), 28 de noviembre de 2014 (mediante el que el Despacho Once Civil del Circuito de la misma ciudad declaró extemporáneas las excepciones perentorias formuladas por el petente) y 14 de julio de 2016 (en virtud del cual el Juez Décimo Civil del Circuito de esa urbe dispuso proseguir con la ejecución), cabe relevar que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, ya que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período verificado desde que cada uno de ellos se emitió hasta la proposición de la solicitud de auxilio planteada sólo hasta el día 31 de agosto de 2017 (fol. 341, cdno. 1), máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Y es que sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 7 may. 2015, rad. 00897-00 y CSJ STC18985-2017, 15 nov. 2017, rad. 2017-02448-00).
Atañedero con la disconformidad enderezada, en últimas, contra el proveído dictado el 16 de agosto de 2016 (mismo que resolvió adversamente el recurso de reposición -único al efecto procedente- enfilado contra el auto del día 1º del mismo mes que negó la «ilegalidad» del «de fecha 15 de julio de 2016», este que a su turno «rechazó de plano» la nulidad que formuló el tutelista), del caso es destacar, primeramente, que en punto de tal no hay desprecio del requisito general de procedencia de la «inmediatez», habida cuenta que, según viene de verse, el peticionario obtuvo pronunciamiento del postrero de los mecanismos legales que empleó, o sea, del recurso de queja enantes aludido, sólo hasta el día 15 de agosto de hogaño, de donde se desprende que, bajo esa precisa óptica, no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente acción de amparo, pues desde dicha data hasta la fecha en que radicó la presente acción, no alcanzaron a trascurrir los seis (6) meses que la jurisprudencia tiene establecidos como el lapso razonable para promover en tiempo toda salvaguarda instada; ello, por cuanto, en el concreto y puntual asunto, la anotada actuación detenta correlación procesal con la circunstancia de que aquí se duele el reclamante.
Esclarecido lo pretérito, señálase que en cambio de lo manifestado en la discrepancia, el mismo no alberga abierta y ostensible anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
Lo propio comoquiera que, allí se expresó, «carece de fundamento lo alegado por el recurrente, puesto que la ilegalidad de las providencias judiciales se da cuando el acto procesal o la actuación se aleja de las formas esquemáticas previstas por el legislador», tanto más cuando «los autos materia de la petición de ilegalidad se ajustan de manera clara a la ley, y en ellos se señaló el porqué del rechazó de las peticiones de nulidad y prescripción de la acción ejecutiva, y por qué se profirió el auto de seguir adelante la ejecución. Además, el recurrente podía ejercer dentro de las oportunidades que la ley le ofrece los medios de impugnación establecidos contra los actos procesales y no en cualquier etapa del proceso como en efecto lo hizo».
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción arriba vista, al margen que la Corte la prohíje en su totalidad, por no ser este el escenario idóneo para ello, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, que no había lugar a declarar la «ilegalidad» del pronunciamiento con que se «rechazó de plano» la formulación anulativa que enderezó el quejoso en punto de determinados autos, verbigracia el que libró orden de apremio y el que dispuso continuar con la ejecución, los que cobraron ejecutoria acompañados de silencio, habida cuenta, por una parte, que los señalados proveídos no albergaron ningún aspecto que ingénitamente impusiera removerlos de la actuación emprendida, ya por ser discordes con la ley ora por carecer de la fundada motivación que era de esperar y, por otra, comoquiera que ese remedio mal puede ejercitarse en reemplazo de los mecanismos de defensa o impugnativos al efecto establecidos por el legislador para rebatir tempestivamente las acciones judiciales que se adelantan o las providencias que se van dictando en el decurso litigioso de las mismas, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.”
De otra parte, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13. No obstante lo anterior, el señor ARMANDO CALVO HEREIRA recurrió al juez de tutela para que le protegiera los mismos derechos fundamentales y solicitó que se le ordenara al Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla revocara el auto dictado el 16 de mayo de 2018 a través del cual dispuso practicar la diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad e insistió en que se debía decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo que adelantó en su contra el ciudadano VÍCTOR RAÚL PEÑA FAJARDO.
14. La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, negó la tutela.
15. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones atrás referenciadas, nuevamente el señor ARMANDO CALVO HEREIRA acudió al presente trámite constitucional para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, agregando a lo ya señalado en las anteriores peticiones de amparo que:
“he presentado 2 acciones de tutela anteriores, referente a este proceso, las cuales han sido falladas en mi contra, pero que también rayan la violación a los derechos fundamentales del debido proceso, vía de hecho, error ostensible porque se han referido en su respuesta es a decir que las nulidades y errores cometidos se debieron sustentar a través de las excepciones y no han analizado el contexto real del expediente donde se está solicitando es que se revoque la sentencia dictada por estos jueces y que siguen con el curso del proceso, la cual me causa un perjuicio irremediable e inminente…”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el demandante, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo, previo el estudio del acervo probatorio y su propia jurisprudencia, resolvió negar la petición de amparo elevada por el accionante, en la medida en que consideró que debía declararse la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado mediante las sentencias textualmente reproducidas en el plenario.
Indico que la única posibilidad para que procediera tutela contra tutela, o contra providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, situación que no advirtió en este asunto.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el señor ARMANDO CALVO HEREIRA lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. Posteriormente, a este sede allegó escrito en que insistió en que “el proceso ejecutivo 327 de 2011, que cursa en la actualidad en el Juzgado 2 del Circuito de Ejecución de Barranquilla, desde que se avocó por este, nunca se hizo el respectivo control de legalidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Este Cuerpo Decisorio es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
4. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el señor ARMANDO CALVO HEREIRA, pretende se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra las decisiones proferidas por los Juzgados 10 y 11 Civiles del Circuito y 2º de Ejecución Civil del Circuito, autoridades todas con sede en Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por VÍCTOR RAÚL PEÑA FAJARDO, del cual conoció en primera instancia la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que mediante sentencia fechada 14 de noviembre de 2017 negó las súplicas dirigidas a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en esa actuación ejecutiva.
5. Fallo que al ser impugnado por el aquí accionante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el pasado 14 de diciembre la confirmó, exponiendo las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que la llevaron a tomar esa determinación.
6. Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo constitucional, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
7. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«…la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.
En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014).
8. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
9. Si bien, ninguna de las reglas referenciadas concurren en este evento, lo cierto es que conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el señor ARMANDO CALVO HEREIRA, es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
10. A lo anterior se suma que basta con revisar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que apoyada en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones por las cuales resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, máxime cuando consideró que estaba ausente el principio de inmediatez y decisiones cuestionadas por el demandante no resultaban arbitrarias en la medida en que “la exposición de los motivos decisorios manifestados resultaba razonable y viable”.
Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la Corporación Judicial accionada no incurrió en ningún acto arbitrario o injusto desconocedor de las garantías fundamentales ahora invocadas.
11. Resta precisar que el ciudadano ARMANDO CALVO HEREIRA, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
12. Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos en los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela instaurada por el señor ARMANDO CALVO HEREIRA, contra todas las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra VÍCTOR RAÚL PEÑA FAJARDO, fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero revisada la respectiva página Web se advierte que no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 09 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.