Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5085-2018
Radicación 97949
(Aprobado Acta No. 124)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CHARLES ARGEMIRO RAMÍREZ CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
CHARLES ARGEMIRO RAMÍREZ CASTILLO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, descontando la pena de 36 meses de prisión impuesta el 31 de julio de 2015 por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Informó el accionante que el 28 de abril de 2017, a través de su defensor, solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad realizar estudio de acumulación jurídica de penas con otra sentencia impuesta por idéntico punible, pero no obtuvo contestación.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver de fondo su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante auto del 21 de febrero de 2018 acumuló las dos sanciones, estableciendo una equivalente a 59 meses y 10 días de prisión. Allegó copia de lo enunciado.
Tras establecer la configuración de un hecho superado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional. Ello, en razón a que la petición del accionante fue resuelta de fondo.
En la diligencia de notificación personal, realizada en el Establecimiento Carcelario, el demandante escribió «impugno». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Durante el trámite se estableció que mediante providencia del 21 de febrero de 2018, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante, en la cual realizó estudio de acumulación jurídica de penas y fijó como sanción definitiva 59 meses y 10 días. Determinación que fue notificada personalmente a la parte actora1.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por CHARLES ARGEMIRO RAMÍREZ CASTILLO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
COMISION DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 3 Cuaderno de la Corte.
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