Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9654-2018
Radicación No 99397
(Aprobado Acta No.237)
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por MARÍA SOL LUCÍA SINISTERRA ÁLVAREZ, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 760016000193201220101.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de MARÍA SOL LUCÍA SINISTERRA ÁLVAREZ, por las actuaciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso 760016000193201220101.
Señala la accionante que el proceso penal se originó porque los herederos del señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ decidieron hacer el proceso de sucesión testamentaria a través de la Notaría 14 de Cali, en la cual era Notaria la accionante, pero posteriormente, la albacea con tenencia de bienes, la señora FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ, presentó demanda de sucesión ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, sin embargo, este despacho invocó su falta de competencia y dispuso el envío a la Notaría 14 de Cali, dicha decisión fue recurrida por la señora Trujillo.
Durante el trámite de la apelación, la señora Trujillo Rodríguez intentó una nueva demanda, esta vez ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali, en donde se declaró abierto el trámite judicial de sucesión el 27 de febrero de 2012 y con esto, se desiste de la apelación que estaba en curso. Mediante auto del 7 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Familia de Cali, comunicó a la Notaría 14 sobre el inicio del trámite judicial y ordenó la remisión del trámite notarial.
Agregó que luego de diversas discusiones entre los herederos, en junio de 2012, resolvieron retirar el trámite notarial y por ello, María Cristina Giraldo Garcés, notaria encargada, remite al Juzgado copia de las actuaciones adelantadas.
Finalmente, mientras estaba en curso el trámite judicial, los herederos se ponen de acuerdo y deciden iniciar un nuevo trámite notarial, el 7 de diciembre de 2012, ante la misma Notaria. Luego de adelantadas las diligencias el 28 de diciembre de 2012, se dio aviso al Juzgado Noveno de Familia y por ello, el despacho mediante auto del 28 de mayo de 2013, dio por terminado el trámite.
Respecto del proceso penal, señaló que la señora Fanny Trujillo Rodríguez presentó denuncia penal en su contra, bajo el entendido que se había sustraído a cumplir una orden judicial, que era remitir la sucesión al Juzgado Noveno de Familia de Cali. La cual le correspondió a la Fiscalía 42 Seccional de Cali, que formuló imputación en diligencia adelantada el 13 de julio de 2016 ante el Juzgado 15 Penal Municipal, con la presencia de la Fiscal, la imputada, su defensora y el abogado representante de la supuesta víctima, el abogado Víctor Andrés Ortiz Delgado.
Posteriormente, el 5 de septiembre de 2016, se elabora el escrito de acusación, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, al doctor Víctor Ortíz Monguí, la cual fue recibida en su despacho el 27 de septiembre de 2016.
El mencionado juez asumió conocimiento entre el 27 de septiembre y 6 de octubre, fecha en la que se hicieron comunicaciones a las partes del proceso, sin invocar la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su hijo, Víctor Andrés Ortiz, es apoderado de la víctima en el proceso penal. El día 2 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de formulación de acusación, pero en la diligencia la señora Fanny Trujillo había sustituido su abogado desde el 12 de octubre de 2016.
Luego de la audiencia de formulación de la acusación, el abogado Víctor Ortíz asumió nuevamente la representación de la señora Fanny Trujillo y por ello, el Juez Primero Penal del Circuito de Cali presenta su impedimento y el trámite fue enviado al Juez Segundo, que no aceptó el impedimento y remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que dirimiera el conflicto. El Tribunal mediante auto del 3 de octubre de 2017 resolvió el impedimento presentado sin manifestarse sobre la posibilidad de declarar una nulidad de la audiencia de formulación de la acusación.
Relata que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali se llevó a cabo la audiencia preparatoria donde se expuso que en la audiencia de acusación se habían limitado derechos fundamentales de la acusada, que se enmarcaban en una nulidad por violación al debido proceso y el derecho de defensa, al ser adelantada por un juez que debió declararse impedido. El Juez Segundo Penal del Circuito de Cali señaló que la solicitud se había resuelto ante el Tribunal Superior y no concedió la palabra para tal fin, por lo que no se ha podido discutir la legalidad de la audiencia de acusación. La audiencia de juicio oral se dispuso para el 9 de julio de 2018.
Agregó que también se presentaron afectaciones a sus derechos fundamentales porque se reconoció la calidad de víctima a la señora Fanny Trujillo sin el debido soporte probatorio que acreditara tal calidad.
Solicita en la acción de tutela que se deje sin efecto las actuaciones de instancia desde el momento de la citación a la audiencia de acusación, para que se adelante por el Juez Segundo Penal del Circuito de Cali que es imparcial, en atención a las vulneraciones al derecho al debido proceso y al derecho de defensa que se han presentado.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juez Primero Penal del Circuito de Cali:
Víctor Ortiz Monguí, señaló que por reparto conoció del escrito de acusación en contra de la accionante, por el delito de fraude a resolución judicial, suscrito por la Fiscal Seccional 42 de Cali.
En la audiencia de formulación de la acusación se presentó como representante de la señora Fanny Trujillo, el abogado Arturo Espinosa Lozano y no su hijo, como errada y mal intencionadamente lo señala la accionante. Por ello, no existían fundamentos para que se hiciera pronunciamientos sobre algún impedimento. Sin embargo, posteriormente la señora Fanny Trujillo designó a su hijo como su abogado, lo cual fue informado el 8 de septiembre de 2017 y en ese momento se presentó el impedimento correspondiente, el cual fue aceptado por el Tribunal, luego del conflicto propuesto por el Juez Segundo, quien seguía en turno de reparto.
Solicita se niegue la acción de tutela, toda vez que con ella se pretende obtener una tercera instancia en la que el juez constitucional supla el juez natural, sin que sus consideraciones personales y particulares criterios sustenten de manera alguna violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, señaló que el 12 de septiembre de 2017 llegó a su despacho el proceso que se lleva en contra de la señora María Sinisterra, proveniente del Juzgado Primero, debido a un impedimento manifestado por el señor juez porque su hijo era apoderado de la víctima.
Se abstuvo de asumir conocimiento, señalando que quien debía declararse impedido era el abogado Víctor Ortiz Delgado y no su padre, el Juez primero, por ello remitió al Tribunal, que por medio de Auto del 3 de octubre de 2017, resolvió declarar fundado el impedimento y devolvió las actuaciones al Juzgado Segundo para que se continuara con el proceso.
Indicó que el proceso continuo y se realizó el 9 de julio de 2018, el inicio de la audiencia de juicio oral, pero fue suspendida para los días 17 y 18 de septiembre, debido a que la accionante se encontraba en el Congreso de Notariado Colombiano.
Por lo expuesto, solita se niegue la acción de tutela porque se han respetado los derechos fundamentales y garantías procesales dentro de las actuaciones adelantadas por el despacho judicial.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó que se desestime la pretensión de tutela, toda vez que no ha existido vulneración a los derechos de la accionada. Mediante Auto del 3 de octubre de 2017 se declaró fundado el impedimento por el Juez 1 Penal del Circuito, dando las razones jurídicas en el mencionado documento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Referente a la acción pública que concentra la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Corporación ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto
1.- En la demanda se cuestionan las actuaciones realizadas por el Juez Primero y su supuesta tardía presentación del impedimento por la participación en el proceso de su hijo como apoderado de la víctima. Sin embargo, se evidencia que participó primero en la diligencia otro apoderado y cuando tuvo conocimiento presentó el Juez Primero su impedimento, el cual finalmente fue aceptado por el Tribunal Superior.
A juicio de la accionante los impedimentos debían darse desde el reparto del asunto en el Juzgado Primero, sin embargo no se evidencia que haya participado el abogado Ortiz Delgado en la diligencia de acusación para que su padre, el Juez Primero, haya manifestado su impedimento en ese momento, lo cual efectivamente realizó cuando conoció de su vinculación como apoderado de la víctima.
2.- El proceso penal se encuentra en curso y es preciso señalar que cualquier manifestación de afectación a los derechos fundamentales deberá realizarse en los momentos procesales oportunos, sin que pueda traerse al juez de tutela como una tercera instancia.
Las cuestionadas actuaciones podrán ser debatidas en el curso del proceso que se encuentra en primera instancia, donde el juez natural estará encargado de analizar los fundamentos de la decisión y de las actuaciones censuradas.
3.- Así las cosas, es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.1
No puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que
tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».2
4. Corolario, al no existir vulneración de garantías fundamentales, la Sala negará el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-103 de 2014
2 Sentencia C-543 de 1992