STP9654-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9654-2018  

Radicación  No 99397  

(Aprobado  Acta No.237)  

Bogotá.  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por MARÍA  SOL LUCÍA SINISTERRA ÁLVAREZ,  contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CALI. Actuación a la que se ordenó vincular  a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal  760016000193201220101.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales de MARÍA  SOL LUCÍA SINISTERRA ÁLVAREZ,  por las actuaciones  realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso  760016000193201220101.  

Señala  la accionante que el proceso penal se originó porque los  herederos del señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ  decidieron hacer el proceso de sucesión testamentaria a través  de la Notaría 14 de Cali, en la cual era Notaria la  accionante, pero posteriormente, la albacea con tenencia de bienes,  la señora FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ, presentó  demanda de sucesión ante el Juzgado Tercero de Familia de  Cali, sin embargo, este despacho invocó su falta de  competencia y dispuso el envío a la Notaría 14 de Cali,  dicha decisión fue recurrida por la señora Trujillo.  

Durante el trámite  de la apelación, la señora Trujillo Rodríguez  intentó una nueva demanda, esta vez ante el Juzgado Noveno de  Familia de Cali, en donde se declaró abierto el trámite  judicial de sucesión el 27 de febrero de 2012 y con esto, se  desiste de la apelación que estaba en curso. Mediante auto del  7 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Familia de Cali, comunicó  a la Notaría 14 sobre el inicio del trámite judicial y  ordenó la remisión del trámite notarial.  

Agregó  que luego de diversas discusiones entre los herederos, en junio de  2012, resolvieron retirar el trámite notarial y por ello,  María Cristina Giraldo Garcés, notaria encargada,  remite al Juzgado copia de las actuaciones adelantadas.  

Finalmente,  mientras estaba en curso el trámite judicial, los herederos se  ponen de acuerdo y deciden iniciar un nuevo trámite notarial,  el 7 de diciembre de 2012, ante la misma Notaria. Luego de  adelantadas las diligencias el 28 de diciembre de 2012, se dio aviso  al Juzgado Noveno de Familia y por ello, el despacho mediante auto  del 28 de mayo de 2013, dio por terminado el trámite.  

Respecto  del proceso penal, señaló que la señora Fanny  Trujillo Rodríguez presentó denuncia penal en su  contra, bajo el entendido que se había sustraído a  cumplir una orden judicial, que era remitir la sucesión al  Juzgado Noveno de Familia de Cali. La cual le correspondió a  la Fiscalía 42 Seccional de Cali, que formuló  imputación en diligencia adelantada el 13 de julio de 2016  ante el Juzgado 15 Penal Municipal, con la presencia de la Fiscal, la  imputada, su defensora y el abogado representante de la supuesta  víctima, el abogado Víctor Andrés Ortiz Delgado.  

Posteriormente,  el 5 de septiembre de 2016, se elabora el escrito de acusación,  el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Cali, al doctor Víctor Ortíz Monguí,  la cual fue recibida en su despacho el 27 de septiembre de 2016.  

El  mencionado juez asumió conocimiento entre el 27 de septiembre  y 6 de octubre, fecha en la que se hicieron comunicaciones a las  partes del proceso, sin invocar la causal de impedimento establecida  en el numeral 3 del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, debido a que su hijo, Víctor Andrés  Ortiz, es apoderado de la víctima en el proceso penal. El día  2 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de formulación  de acusación, pero en la diligencia la señora Fanny  Trujillo había sustituido su abogado desde el 12 de octubre de  2016.  

Luego  de la audiencia de formulación de la acusación, el  abogado Víctor Ortíz asumió nuevamente la  representación de la señora Fanny Trujillo y por ello,  el Juez Primero Penal del Circuito de Cali presenta su impedimento y  el trámite fue enviado al Juez Segundo, que no aceptó  el impedimento y remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali para que dirimiera el conflicto. El  Tribunal mediante auto del 3 de octubre de 2017 resolvió el  impedimento presentado sin manifestarse sobre la posibilidad de  declarar una nulidad de la audiencia de formulación de la  acusación.  

Relata  que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali se llevó  a cabo la audiencia preparatoria donde se expuso que en la audiencia  de acusación se habían limitado derechos fundamentales  de la acusada, que se enmarcaban en una nulidad por violación  al debido proceso y el derecho de defensa, al ser adelantada por un  juez que debió declararse impedido. El Juez Segundo Penal del  Circuito de Cali señaló que la solicitud se había  resuelto ante el Tribunal Superior y no concedió la palabra  para tal fin, por lo que no se ha podido discutir la legalidad de la  audiencia de acusación. La audiencia de juicio oral se dispuso  para el 9 de julio de 2018.  

Agregó  que también se presentaron afectaciones a sus derechos  fundamentales porque se reconoció la calidad de víctima  a la señora Fanny Trujillo sin el debido soporte probatorio  que acreditara tal calidad.  

Solicita  en la acción de tutela que se deje sin efecto las actuaciones  de instancia desde el momento de la citación a la audiencia de  acusación, para que se adelante por el Juez Segundo Penal del  Circuito de Cali que es imparcial, en atención a las  vulneraciones al derecho al debido proceso y al derecho de defensa  que se han presentado.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El          Juez Primero Penal del Circuito          de Cali:  

Víctor  Ortiz Monguí, señaló que por reparto conoció  del escrito de acusación en contra de la accionante, por el  delito de fraude a resolución judicial, suscrito por la Fiscal  Seccional 42 de Cali.  

En  la audiencia de formulación de la acusación se presentó  como representante de la señora Fanny Trujillo, el abogado  Arturo Espinosa Lozano y no su hijo, como errada y mal  intencionadamente lo señala la accionante. Por ello, no  existían fundamentos para que se hiciera pronunciamientos  sobre algún impedimento. Sin embargo, posteriormente la señora  Fanny Trujillo designó a su hijo como su abogado, lo cual fue  informado el 8 de septiembre de 2017 y en ese momento se presentó  el impedimento correspondiente, el cual fue aceptado por el Tribunal,  luego del conflicto propuesto por el Juez Segundo, quien seguía  en turno de reparto.  

Solicita  se niegue la acción de tutela, toda vez que con ella se  pretende obtener una tercera instancia en la que el juez  constitucional  supla el juez natural, sin que sus consideraciones personales y  particulares criterios sustenten de manera alguna violaciones al  debido proceso y al derecho de defensa.  

2.  El Juez Segundo Penal del Circuito de Cali con Funciones de  Conocimiento,  señaló que el 12 de septiembre de 2017 llegó a  su despacho el proceso que se lleva en contra de la señora  María Sinisterra, proveniente del Juzgado Primero, debido a un  impedimento manifestado por el señor juez porque su hijo era  apoderado de la víctima.  

Se  abstuvo de asumir conocimiento, señalando que quien debía  declararse impedido era el abogado Víctor Ortiz Delgado y no  su padre, el Juez primero, por ello remitió al Tribunal, que  por medio de Auto del 3 de octubre de 2017,  resolvió declarar fundado el impedimento y devolvió las  actuaciones al Juzgado Segundo para que se continuara con el proceso.  

Indicó  que el proceso continuo y se realizó el 9 de julio de 2018, el  inicio de la audiencia de juicio oral, pero fue suspendida para los  días 17 y 18 de septiembre, debido a que la accionante se  encontraba en el Congreso de Notariado Colombiano.  

Por  lo expuesto, solita se niegue la acción de tutela porque se  han respetado los derechos fundamentales y garantías  procesales dentro de las actuaciones adelantadas por el despacho  judicial.  

3.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  solicitó que se desestime la pretensión de tutela, toda  vez que no ha existido vulneración a los derechos de la  accionada. Mediante Auto del 3 de octubre de 2017 se declaró  fundado el impedimento por el Juez 1 Penal del Circuito, dando las  razones jurídicas en el mencionado documento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Referente  a la acción pública que concentra la atención de  la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la  Constitución Política establece que se trata de un  mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión de las autoridades  públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, esta Corporación ha precisado que el  mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a  reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales,  requisito de  procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  En la demanda se cuestionan las actuaciones realizadas por el Juez  Primero y su supuesta tardía presentación del  impedimento por la participación en el proceso de su hijo como  apoderado de la víctima. Sin embargo, se evidencia que  participó primero en la diligencia otro apoderado y cuando  tuvo conocimiento presentó el Juez Primero su impedimento, el  cual finalmente fue aceptado por el Tribunal Superior.  

A  juicio de la accionante los impedimentos debían darse desde el  reparto del asunto en el Juzgado Primero, sin embargo no se evidencia  que haya participado el abogado Ortiz Delgado en la diligencia de  acusación para que su padre, el Juez Primero, haya manifestado  su impedimento en ese momento, lo cual efectivamente realizó  cuando conoció de su vinculación como apoderado de la  víctima.  

2.-  El  proceso penal se encuentra en curso y es preciso señalar que  cualquier manifestación de afectación a los derechos  fundamentales deberá realizarse en los momentos procesales  oportunos, sin que pueda traerse al juez de tutela como una tercera  instancia.  

Las  cuestionadas actuaciones podrán ser debatidas en el curso del  proceso que se encuentra en primera instancia, donde el juez natural  estará encargado de analizar los fundamentos de la decisión  y de las actuaciones censuradas.  

3.-  Así las cosas, es necesario resaltar que la acción de  tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección  de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de  un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico  ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente,  buscan garantizar la corrección de las decisiones que se  adopten en su interior.1  

No  puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que  las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación,  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales  de  los asociados, especialmente en lo  que  

tiene  que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por  tanto, «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».2  

4.  Corolario, al no existir vulneración de garantías  fundamentales, la  Sala negará el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-103 de 2014  

2          Sentencia          C-543 de 1992  

      

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