STP11960-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP11960-2018  

Radicación  No.: 100.406  

Acta  No. 318  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARCOS  LOPEDA ALVARADO  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de  su representado. Al trámite fueron vinculados la SALA  DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  7º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  FIDUAGRARIA  S.A. y  FIDUPREVISORA S.A., como  voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco  Cafetero en Liquidación, así como los demás  intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación  No. 2009-00806.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  MARCOS LOPEDA ALVARADO a la acción de tutela con el fin de que  le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social  y  protección  especial de la tercera edad  que,  dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al emitir la decisión del 13 de marzo de 2018,  mediante la cual «casó»  la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de negar el  reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

En  particular, refiere que demandó al  Banco  Cafetero S.A. en Liquidación, con el fin de obtener: (i) la  reliquidación y pago de su mesada pensional, a partir del 12  de marzo de 2008, aplicándole la indexación certificada  por el DANE entre el 23 de abril de 1989 (fecha  de retiro del banco) y  el 12 de marzo de 2008 (cuando  adquirió el  derecho a la pensión proporcional);  (ii) los reajustes y pago de las mesadas subsiguientes, incluyendo  los incrementos ordenados por la ley, así como (iii) los  intereses de mora.  

La  actuación, dice, fue asignada al Juzgado 7º Laboral del  Circuito Bogotá el cual, mediante providencia del 15  de febrero de 2010 accedió a las pretensiones referidas. Así  mismo, impugnada  esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó en su integridad.  

Sin  embargo, prosigue, incoado el recurso extraordinario de casación  por parte del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, la Sala  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 2018  casó  parcialmente  la  determinación adoptada por el ad  quem,  en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que  condenó a la mencionada entidad al reconocimiento y pago de  los intereses moratorios causados sobre la diferencia de la pensión  reconocida y la que legalmente se debió reconocer al aquí  accionante LOPEDA ALVARADO.  

En  ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la  Homóloga Sala de Casación Laboral configura vías  de hecho  por  defecto  sustantivo,  desconocimiento  del precedente jurisprudencial y  violación  directa de la Constitución Política.  Lo primero, explicó, por falta de aplicación del  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues «por  tratarse de una pensión que se tuvo que reconocer indexada  desde su solicitud, se debió condenar al pago de los intereses  moratorios sobre las sumas adeudadas». Lo  segundo, teniendo en cuenta que se desconoció el criterio  adoptado por  la Corte Constitucional en múltiples sentencias  (léase  C-601/00, T-849/13 y SU-065/18),  en las cuales fijó el alcance de la disposición en  mención y dijo que «los  intereses moratorios proceden para todo tipo de pensión».  Y  lo tercero, porque a raíz de esos errores advertidos, fueron  transgredidos los postulados constitucionales de «protección  y asistencia de las personas de la tercera edad, la aplicación  progresiva de la cobertura de la seguridad social, la aplicación  de la ley más favorable al trabajador, y el equilibrio de las  prestaciones».  

Aunado  a lo anterior, señala el actor que los mencionados desatinos  en que incurrió la Corporación accionada también  le generan un perjuicio  irremediable dado  que, el hecho de no sancionar a la entidad demandada por el  incumplimiento y pago de las diferencias pensionales reclamadas,  generan desvalorización de la moneda y  afectación de  su mínimo vital y móvil.  

Por  tal motivo, solicita que, a través de la vía  constitucional se le ordene a la Sala Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:  

(i)  Dejar sin efectos la providencia del 13 de marzo de 2018, «únicamente  en lo referente a la revocatoria de los intereses moratorios que [le]  había reconocido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá – Sala Laboral».  

(ii)  Declarar la vigencia de la sentencia dictada por esta última  colegiatura el 30 de abril de 2010, en cuanto condenó al Banco  Cafetero en Liquidación al pago de a pensión  proporcional indexada, junto con los intereses de mora de que trata  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que deben ser  cancelados desde el 12 de marzo de 2008 hasta el momento en que se  haga efectivo el pago total de la obligación.  

Y  (iii) ordenar a FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A., como voceras  del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en  Liquidación que en el menor término posible den  cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  FIDUPREVISORA  S.A. solicitó declarar improcedente  la demanda de tutela formulada por LOPEDA ALVARADO. En ese sentido,  señaló que la providencia censurada por el accionante  ya hizo tránsito a cosa juzgada y la acción de tutela  no es un mecanismo que pueda utilizarse a manera de «tercera  instancia»  para reabrir el debate sobre asuntos jurídicos que ya fueron  resueltos por las autoridades ordinarias competentes.  

2.  FIDUAGRARIA S.A. también se opuso a las pretensiones invocadas  en la solicitud de amparo. Indicó que en el marco del proceso  ordinario censurado no se incurrió en ninguna actuación  violatoria de los derechos fundamentales de LOPEDA ALVARADO pues el  trámite cursó con estricta sujeción al debido  proceso, y la decisión adoptada por la Corporación  accionada es ajustada a derecho y a los parámetros  jurisprudenciales dictados sobre la materia.  

3.  En  lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y  terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma  de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre  los hechos y pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial  de MARCOS LOPEDA ALVARADO.  

2.  En  el presente asunto, el  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos el  fallo del 13 de marzo de 2018 emitido por la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual «casó»  la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, y dispuso negar el  reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo  anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura vías  de hecho  por defecto  sustantivo,  desconocimiento  del precedente jurisprudencial y  violación  directa de la Constitución.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por LOPEDA ALVARADO cumple  las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte  algún defecto  específico  que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la  decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho,  pues la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de realizar un análisis  juicioso y detallado de las normas y jurisprudencia aplicables al  caso concreto, así como de las pruebas que obraban en el  expediente, consideró:  

Como  se indicó en los anteriores cargos, no asiste razón a  la parte opositora en cuanto a la técnica de la demanda. El  alcance de la impugnación es suficiente, pues solicita casar  parcialmente la sentencia y, en sede de instancia, la revocatoria de  la condena impuesta por intereses moratorios y, en su lugar, la  absolución por este concepto. A no dudarlo que, implícitamente  se refiere a la sentencia del a quo.  

En  cuanto a la independencia de los cargos, se alude a lo dicho en  párrafos anteriores. Ahora, sobre la necesidad de expresar el  error sobre el contenido de las normas aplicadas por el ad quem, se  tiene que éste partió, en sus consideraciones, de citar  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en efecto, lo aplicó  al entender que la pensión se concedió en vigencia de  ésta; luego, para el desarrollo del cargo, bastaba el análisis  del mencionado artículo, puesto que el argumento se enfila al  error cometido por el Tribunal respecto de su interpretación,  ya que lo aplicó sin distinguir si era una pensión  concedida con fundamento en la Ley 100 de 1993, o en disposiciones  especiales anteriores a su vigencia.  

Tiene  dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL15480-2017,  

1.        Intereses  moratorios.  

Ha  sostenido de manera pacífica esta corporación que los  intereses moratorios que consagra el art. 141 de la Ley 100 de 1993,  solo son procedentes por la mora en el pago de pensiones que se rigen  íntegramente por la Ley 100 de 1993 y aquellas que se  reconocen en virtud del régimen de transición, en  aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado  por el Decreto 758 del mismo año, por expresa integración  normativa del art. 31 de la Ley 100 de 1993; contrario sensu,  resultan improcedentes cuando se trata de pensiones reconocidas en  aplicación de regímenes distintos, o causadas con  anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones contenido  en la ley que los consagra, además, cuando se trata de mora en  el pago de reajustes pensionales, tal como se reiteró en las  sentencias CSJ SL6398-2016 y SL7926-2016; en ésta se indicó:  

Al  respecto, debe precisarse que esta Sala, en tratándose de  reajustes pensionales, ha señalado en múltiples  ocasiones que los referidos intereses no proceden, así se  trate de una pensión perteneciente al Sistema General de  Pensiones, como quiera que conforme lo adoctrinado, sólo son  viables dichos intereses cuando se trata del no reconocimiento de la  prestación completa.  

Sobre  este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22  de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2  de agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012,  radicado 43658, cuando se dijo:  

Mas  no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como  cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más  no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así  se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída  a colación en la de radicación 21027 del 3 de  septiembre de 2003 que a la letra señala:  

<Además  ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios  “…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de  las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre,  lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento  judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este  plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en  “los reajustes pensionales causados por su liquidación  equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de  1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año  inmediatamente anterior>.  

Así  las cosas, erró el ad quem al confirmar la decisión del  a quo en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios de  que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo que se  trata de una reliquidación de la pensión sanción  concedida con base en la Ley 171 de 1961, razón por la cual el  cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia. (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en  esta sede planteó el demandante como sustento de la queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura  accionada  bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Así,  surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del  ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a   las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual LOPEDA ALVARADO pretende que salgan avante.  

5.  Si  se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal  y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera  instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales del accionante, lo procedente será  negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *