Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP13281-2018
Radicación N° 100738
Acta No. 359
Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, en su condición de representante legal de la Fundación Acosta Bendek, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, “justicia pronta y efectiva y a la seguridad jurídica”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que después de superarse varios inconvenientes, ante el Juzgado 1º Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público falso y concierto para delinquir. Actuación que se encuentra radicada bajo el No. 08001-60-01257-2017-01150-00.
2. Para adelantar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se fijó el 05 de junio del año en curso, la cual si bien se instaló y se venía adelantando el 23 de agosto de 2018, fue suspendida por orden del Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, con ocasión a un trámite de tutela. Similar situación se presentó el 28 de agosto siguiente.
3. Finalmente, el 18 de septiembre del año que avanza en curso la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, también su suspendida por orden de un juez de tutela.
4. Entre tanto, en la referida actuación, luego de varias interrupciones, atender una solicitud de nulidad, un recurso de queja y acatando, especialmente lo dispuesto por la Sala de Decisión Penal No. 3 de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicado No. 99659-, a petición del apoderado de la Fundación Acosta Bendek, entre otros “abogados de las demás víctimas”, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 13 de ese mismo mes y año llevó a cabo audiencia de restablecimiento del derecho, resolviendo, entre otras cosas:
“1.-ORDENAR a la Cámara de Comercio de Barranquilla Suspender de manera inmediata y de forma provisional los efectos del acta No. 01 del 05 de mayo de 2016 de asamblea extraordinaria de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK Nit. 890.105.144-3; 2.- ORDENAR a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA de esta ciudad identificada con Nit. 890-105-361-5 que procesa a suspender de manera provisional y de manera inmediata el acta No. 112 y el acuerdo 01 del 1º de julio de 2016, en el que se nombró rector al señor ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ…Del mismo modo se ordena suspender todas demás actas y acuerdos que se hayan expedido con posterioridad al acta 112 en cita y al acuerdo 01 en mención, por explicar su existencia en el acta No. 112 del 1º de julio de 2016 y a su vez del acta de asamblea extraordinaria No. 01 del 05 de mayo de 2016 titulada FUNDACIÒN ACOSTA BENDEK…2.1- OFICIAR al Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla…para que tome las medidas del caso a fin de que el doctor o ciudadano CARLOS JALLER RAAD…retome de forma provisional y de manera inmediata el cargo de rector que venía ostentando a fecha 1º julio de 2016…2.3-ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que proceda a suspender de manera provisional y de manera inmediata la inscripción del Rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla…ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ…que se derivó el acta 112 del 1º de julio de 2016…”. (Negrillas de Texto).
5. Inconformes con la decisión, los defensores de algunos de los indiciados interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación.
6. Si bien, con la citada diligencia se continuó el 14 de septiembre de 2018, también lo es que se suspendió y se fijó el 27 de ese mismo mes y año para continuar la misma.
7. Como quiera que la representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, no estuvo de acuerdo con las órdenes impartidas por el despacho judicial último referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, dignidad humana y confianza legítima.
Asimismo, solicitó:
“…como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable e inminente tanto a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, como a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, y a quien suscribe este documento ordenar suspender los efectos de la decisión proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la audiencia de restablecimiento del derecho celebrada los días 13 y 14 de septiembre y en consecuencia, se sirva ordenar al Juez Trece (13) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, suspender las órdenes impartidas por él mediante los oficios…”. (Negrillas y subrayado de texto).
8. El ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, también presentó tutela contra los Juzgados 1º y 13 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Barranquilla, agregando a la citada medida provisional, que:
“…se ordene al Juez Primero (1º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías abstenerse de efectuar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento contra JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, programada para el 18 de septiembre de 2018 a las 8:30 de la mañana, sin los apoderado de confianza contractuales de los indiciados y si se estuviere celebrando la audiencia con defensores públicos, suspenderla hasta tanto se profiera fallo en esta tutela.
Ordenar a la Defensoría Pública de Barranquilla abstenerse de designar Defensores Públicos a estas personas para que los asistan en dicha audiencia y si los hubieren designado ordenarle los efectos de esa designación hasta cuando se profiera el fallo en esta tutela”.
9. De la acción constitucional conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla –Expediente 2018-000328, trámite dentro del cual el Magistrado Ponente mediante auto fechado 18 de septiembre de 2018 admitió la demanda, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pidieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo incoado. Y,
10. Ordenó al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías con esa ciudad, suspendiera la audiencia de imposición de aseguramiento en la investigación penal que cursa contra Juan José Acosta OSSIO y Alberto Enrique Acosta Pérez. No sin antes señalar que:
“Respecto a las medidas provisionales solicitadas el despacho necesita más elementos probatorios para establecer si ha habido alguna violación a algún derecho fundamental o amenaza, por consiguiente, se dispondrá en la parte resolutiva, que el Juez Penal Municipal envié copia de toda la actuación procesal adelantada contra los Directivos de la Universidad Metropolitana de esta ciudad y en especial lo del restablecimiento del derecho que proscribió.
En cuanto a la segunda petición, se le ordenará al Juez Primero Pena Municipal que los indiciados Juan José Acosta Occio (sic) y Alberto Enrique Acosta Pérez deben estar representados por sus abogados de confianza y en el evento que estén dilatando la actuación, se sirva explicar sucintamente tal situación, mientras tanto se dispondrá que suspenda la Audiencia Preliminar hasta tanto se aclare la situación examinada y a más tardar hasta que se dicte fallo de primera instancia.
En cuanto a las otras peticiones provisionales, el despacho se abstendrá de tal determinación, por no ser necesarias y urgentes”.
11. Posteriormente, en proveído dictado el pasado 19 de septiembre, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte que consideró aplicable al caso (Auto 258 de 2013), resolvió “conceder la solicitud de medida provisional, toda vez que la misma es urgente, por lo que se decidirá que se suspendan los efectos jurídicos de las decisión antes mencionadas, mientras se decide de fondo la presente acción constitucional”.
12. Inconforme con las decisiones últimas referenciadas, IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación Acosta Bendek, recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, “justicia pronta y efectiva y a la seguridad jurídica”.
En aras de soportar la pretensión, señaló que de manera irregular el Magistrado Ponente profirió:
“una medida provisional en favor de una entidad (persona jurídica), que no estaba solicitando la suspensión de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, y ello es lógico, porque la solicitud de medida de aseguramiento no es en contra de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA”.
Y,
…ordena suspender los efectos jurídicos de una decisión del Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en donde ordenó un restablecimiento del derecho en mi favor en auto del 13 de septiembre de 2018, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que está pendiente la sustentación de los recursos de apelación interpuesto por los abogados de los imputados, los cuales, a petición de estos, se sustentarán el 27 de septiembre de 2018”.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico los autos fechados 18 y 19 de septiembre del año que avanza, proferidos por la Corporación Judicial accionada, dentro del trámite de la acción de tutela radicada con el No. 2018-00328, y se expidieran copias penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y vinculó los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. La parte actora, a lo ya señalado en el escrito de tutela dejó ver su inconformidad con el hecho de que al revisar el expediente radicado con el No. 2018-000328 haya encontrado “el escrito de tutela del señor JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO que le había correspondido al Magistrado Demóstenes Camargo Ávila…ya que no tenía fecha de recibido de Secretaria, ni constancia de pase al despacho”.
3. El titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, luego de hacer referencia al trámite y las decisiones proferidas dentro del proceso penal que cursa contra JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, señaló que eran múltiples los aplazamientos y suspensiones que se habían presentado en esa actuación, utilizando jueces de tutela.
Agregó que si bien la audiencia para realizar la imputación fue fijada desde octubre de 2017, “ha transcurrido un año y ha sido imposible por maniobras dilatorias de los accionados; dentro de estas actuaciones se sancionó a uno de los apoderados y a otro se le compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura”.
4. Por su parte, quien funge como Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Barranquilla, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que su proceder lo ajustó a derecho. Además, no sería procedente acceder a las pretensiones invocadas en la acción de tutela radicada con el No. 2018-00328, en la medida estaba “pendiente la sustentación de los recursos de reposición”, interpuestos contra la decisión proferida el 13 de septiembre de 2018.
5. La representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales de la Universidad Metropolitana con sede en esa ciudad, consideró que se debía declarar improcedente el amparo solicitado porque no se configuraban los postulados determinados por la Corte Constitucional para que prosperara la acción de tutela contra providencia judicial.
6. En sendos escritos presentados por la apoderada de JORGE HENÀNDEZ CASIS y el señor CARLOS JORGE JALLER RAAD, reconocidos como víctimas dentro del proceso penal radicado con el No. 08001-60-01257-2017-01150-00, consideraron que se debía acceder a las súplicas elevadas por la demandante.
7. La profesional del derecho que representa los intereses del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, señaló que ningún derecho fundamental se le estaba vulnerando a la señora IVONNE ACOSTA ACERO, porque no existía gravedad alegada y mucho menos fundamento para que se predicara que en la actuación de la autoridad judicial demandada se hubiere incurrido en una acto arbitrario, “el cual si se predica del Juez 1, del Juez 13 y del Fiscal 56, pues las conjeturas que hace la accionante son sólo eso, no hechos”.
8. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, después de señalar que con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1834 de 2015, a la acción de tutelada radicada con el No. 2018-000328 fueron acumuladas las identificadas con los números 2018-330; 2018-332; 2018-333; y 2018-358-00, por tener identidad de partes e identidad de objeto, precisó que la acción de tutela resultaba improcedente porque no existía vía de hecho alguna en su actuación, “por cuanto en los autos atacados, se emitió una argumentación jurídica, fáctica y probatoria”.
Además, consideró que como estaba en trámite la petición de amparo, la demandante podía esperar que se dictara el fallo correspondiente y en el evento de ser contrario a sus pretensiones, lo podía impugnar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En la demanda, la ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación Acosta Bendek, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 18 y 19 de septiembre de 2018, por el Magistrado Ponente que conoce de la acción de tutela – Radicado 2018-000328, instaurada contra los Juzgados 1º y 13 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, ambos con sede en esa ciudad, a través cuales y como medida provisional ordenó la suspensión de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y los efectos jurídicos de las órdenes impartidas en la diligencia de restablecimiento del derecho, dentro del proceso penal que cursa contra los ciudadanos contra ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público falso y concierto para delinquir – radicado bajo el No. 08001-60-01257-2017-01150-00.
Precisión que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que dentro de la actuación penal referenciada, frente a las presuntas dilaciones injustificadas de parte de los intervinientes, en los términos establecidos por la Sala de Decisión Penal No. 3 de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicado No. 99659-, se vienen tomando los correctivos del caso.
3. Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por la ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación Acosta Bendek, resulta improcedente, toda vez que no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que, a primea vista, se advierte que la acción de tutela que conoce la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla bajo el radicado No. 2018-000328 se le viene dando el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que es la misma demandante quien se encarga de acreditar que al revisar el expediente relativo a la petición de amparo radicada con el No. 2018-000328, aparecen los escritos presentados por quien representó los intereses de la Universidad Metropolitana de Barranquilla y el ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, dentro de los cuales aparecen los ítems relativos a la solicitud de medidas provisionales dirigidas a que se suspendieran los efectos de las decisiones proferidas el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado 13 con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro de la audiencia de restablecimiento del derecho adelantada en el proceso penal que cursa contra los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público falso y concierto para delinquir – radicado bajo el No. 08001-60-01257-2017-01150-00. Así como la diligencia de imposición de medida de aseguramiento que se adelantaba frente a mismos en el despacho de su homologo 1º.
En tales condiciones, considera la Sala que resultaba necesario que el Magistrado Ponente del Cuerpo Decisorio accionado se pronunciara al respecto.
8. El hecho que mediante autos fechados 18 y 19 de septiembre de 2018, haya decidido acceder favorablemente a las pretensiones de los accionantes, no es razón suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que vulneren algún derecho fundamental a la ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación Acosta Bendek, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso (Auto 258 de 2013).
9. De otra parte, se precisa que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
10. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la aquí accionante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
11. De otra parte, advierte la Sala que la señora IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación Acosta Bendek, tampoco probó haber presentado solicitud alguna que acredite que el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, o las demás autoridades vinculadas a este trámite constitucional, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Corporación y los despachos judiciales que conocen del proceso que cursa contra contra ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público falso y concierto para delinquir – radicado bajo el No. 08001-60-01257-2017-01150-00, estuvieran en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la aquí accionante, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
12. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ella.
13. A lo anterior se suma que como quiera que en la acción de tutela que conoce la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla bajo el radicado No. 2018-000238, se encuentra en curso, pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso ordinario de apelación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación Acosta Bendek, tampoco lo demostró.
14. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al citado trámite constitucional y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
15. En este punto es precisar que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
16. Finalmente, la Sala le hace saber a la ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación Acosta Bendek, que si considera que dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2018-000328, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cometió alguna irregularidad que amerite investigación penal y/o disciplinaria, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que considere pertinentes ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, legal de la Fundación Acosta Bendek. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria