STP13281-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13281-2018  

Radicación  N° 100738  

Acta  No. 359  

Bogotá  D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, en su condición de  representante legal de la Fundación Acosta Bendek, contra la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, “justicia  pronta y efectiva y a la seguridad jurídica”.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en el presente trámite constitucional se pudo  establecer que después de superarse varios inconvenientes,  ante el Juzgado 1º Juzgado 1º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, el Delegado de la  Fiscalía General de la Nación formuló imputación  contra ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA  OSSIO por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad  ideológica en documento privado, obtención de documento  público falso y concierto para delinquir. Actuación que  se encuentra radicada bajo el No. 08001-60-01257-2017-01150-00.  

2. Para adelantar la audiencia  de imposición de medida de aseguramiento se fijó el 05  de junio del año en curso, la cual si bien se instaló y  se venía adelantando el 23 de agosto de 2018, fue suspendida  por orden del Juzgado 6º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Barranquilla, con ocasión a un trámite  de tutela. Similar situación se presentó el 28 de  agosto siguiente.  

3. Finalmente, el 18 de  septiembre del año que avanza en curso la audiencia de  imposición de medida de aseguramiento, también su  suspendida por orden de un juez de tutela.  

4. Entre tanto, en la referida  actuación, luego de varias interrupciones, atender una  solicitud de nulidad, un recurso de queja y acatando, especialmente  lo dispuesto por la Sala de Decisión Penal No. 3 de Tutelas de  la Corte Suprema de Justicia -sentencia  del 14 de agosto del año en curso, radicado No. 99659-,  a petición del apoderado de la Fundación Acosta Bendek,  entre otros “abogados  de las demás víctimas”,  el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla, el 13 de ese mismo mes y año  llevó a cabo audiencia de restablecimiento del derecho,  resolviendo, entre otras cosas:  

“1.-ORDENAR  a la Cámara de Comercio de Barranquilla Suspender de manera  inmediata y de forma provisional los efectos del acta No. 01 del 05  de mayo de 2016 de asamblea extraordinaria de la FUNDACIÓN  ACOSTA BENDEK Nit. 890.105.144-3; 2.- ORDENAR  a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA de esta ciudad identificada con Nit.  890-105-361-5 que procesa a suspender de manera provisional y de  manera inmediata el acta No. 112 y el acuerdo 01 del 1º de julio  de 2016, en el que se nombró rector al señor ALBERTO  ENRIQUE ACOSTA PÉREZ…Del mismo modo se ordena suspender  todas demás actas y acuerdos que se hayan expedido con  posterioridad al acta 112 en cita y al acuerdo 01 en mención,  por explicar su existencia en el acta No. 112 del 1º de julio de  2016 y a su vez del acta de asamblea extraordinaria No. 01 del 05 de  mayo de 2016 titulada FUNDACIÒN ACOSTA BENDEK…2.1-  OFICIAR  al Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de  Barranquilla…para que tome las medidas del caso a fin de que  el doctor o ciudadano CARLOS JALLER RAAD…retome de forma  provisional y de manera inmediata el cargo de rector que venía  ostentando a fecha 1º julio de 2016…2.3-ORDENAR  al Ministerio de Educación Nacional que proceda a suspender de  manera provisional y de manera inmediata la inscripción del  Rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla…ALBERTO  ENRIQUE ACOSTA PÉREZ…que se derivó el acta 112  del 1º de julio de 2016…”. (Negrillas  de Texto).  

5. Inconformes con la decisión,  los defensores de algunos de los indiciados interpusieron el recurso  de reposición y en subsidio apelación.  

6. Si bien, con la citada  diligencia se continuó el 14 de septiembre de 2018, también  lo es que se suspendió y se fijó el 27 de ese mismo mes  y año para continuar la misma.  

7. Como quiera que la  representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, de la  Universidad Metropolitana de Barranquilla, no estuvo de acuerdo con  las órdenes impartidas por el despacho judicial último  referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a  la administración de justicia, seguridad jurídica,  dignidad humana y confianza legítima.  

Asimismo, solicitó:  

“…como  medida  provisional para evitar un perjuicio irremediable e inminente tanto a  la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, como a la FUNDACIÓN  HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, y a quien suscribe este  documento ordenar suspender los efectos de la decisión  proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de  Control de Garantías en la audiencia de restablecimiento del  derecho celebrada los días 13 y 14 de septiembre y en  consecuencia,  se sirva ordenar al Juez Trece (13) Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, suspender las órdenes  impartidas por él mediante los oficios…”.  (Negrillas  y subrayado de texto).  

8. El ciudadano JUAN JOSÉ  ACOSTA OSSIO, también presentó tutela contra los  Juzgados 1º y 13 Penales Municipales con Función de  Control de Garantías de Barranquilla, agregando a la citada  medida provisional, que:  

“…se  ordene al Juez Primero (1º) Penal Municipal con Función  de Control de Garantías abstenerse de efectuar la audiencia de  imposición de medida de aseguramiento contra JUAN JOSÉ  ACOSTA OSSIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, programada para  el 18 de septiembre de 2018 a las 8:30 de la mañana, sin los  apoderado de confianza contractuales de los indiciados y si se  estuviere celebrando la audiencia con defensores públicos,  suspenderla hasta tanto se profiera fallo en esta tutela.  

Ordenar  a la Defensoría Pública de Barranquilla abstenerse de  designar Defensores Públicos a estas personas para que los  asistan en dicha audiencia y si los hubieren designado ordenarle los  efectos de esa designación hasta cuando se profiera el fallo  en esta tutela”.  

9. De la acción  constitucional conoció la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla –Expediente 2018-000328,  trámite dentro del cual el Magistrado Ponente mediante auto  fechado 18 de septiembre de 2018 admitió la demanda, dispuso  comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó  a los terceros que pidieran verse afectados con la decisión  que pusiera fin al amparo incoado. Y,  

10. Ordenó al Juzgado 1º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías con  esa ciudad, suspendiera la audiencia de imposición de  aseguramiento en la investigación penal que cursa contra Juan  José Acosta OSSIO y Alberto Enrique Acosta Pérez. No  sin antes señalar que:  

“Respecto  a las medidas provisionales solicitadas el despacho necesita más  elementos probatorios para establecer si ha habido alguna violación  a algún derecho fundamental o amenaza, por consiguiente, se  dispondrá en la parte resolutiva, que el Juez Penal Municipal  envié copia de toda la actuación procesal adelantada  contra los Directivos de la Universidad Metropolitana de esta ciudad  y en especial lo del restablecimiento del derecho que proscribió.  

En  cuanto a la segunda petición, se le ordenará al Juez  Primero Pena Municipal que los indiciados Juan José Acosta  Occio (sic) y Alberto Enrique Acosta Pérez deben estar  representados por sus abogados de confianza y en el evento que estén  dilatando la actuación, se sirva explicar sucintamente tal  situación, mientras tanto se dispondrá que suspenda la  Audiencia Preliminar hasta tanto se aclare la situación  examinada y a más tardar hasta que se dicte fallo de primera  instancia.  

En  cuanto a las otras peticiones provisionales, el despacho se abstendrá  de tal determinación, por no ser necesarias y urgentes”.  

11. Posteriormente, en proveído  dictado el pasado 19 de septiembre, con fundamento en las previsiones  establecidas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y  la jurisprudencia de la Corte que consideró aplicable al caso  (Auto 258 de 2013), resolvió “conceder  la solicitud de medida provisional, toda vez que la misma es urgente,  por lo que se decidirá que se suspendan los efectos jurídicos  de las decisión antes mencionadas, mientras se decide de fondo  la presente acción constitucional”.  

12.  Inconforme con las decisiones últimas referenciadas, IVONNE  ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación Acosta  Bendek, recurrió al presente trámite constitucional  para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido  proceso, “justicia  pronta y efectiva y a la seguridad jurídica”.  

En aras de soportar la  pretensión, señaló que de manera irregular el  Magistrado Ponente profirió:  

“una  medida provisional en favor de una entidad (persona jurídica),  que no estaba solicitando la suspensión de la audiencia de  imposición de medida de aseguramiento, y ello es lógico,  porque la solicitud de medida de aseguramiento no es en contra de la  UNIVERSIDAD METROPOLITANA”.  

Y,  

…ordena  suspender los efectos jurídicos de una decisión del  Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Barranquilla, en donde ordenó un restablecimiento del  derecho en mi favor en auto del 13 de septiembre de 2018,  desconociendo el carácter subsidiario de la acción de  tutela, ya que está pendiente la sustentación de los  recursos de apelación interpuesto por los abogados de los  imputados, los cuales, a petición de estos, se sustentarán  el 27 de septiembre de 2018”.  

Con base en lo expuesto,  solicitó se dejara sin efecto jurídico los autos  fechados 18 y 19 de septiembre del año que avanza, proferidos  por la Corporación Judicial accionada, dentro del trámite  de la acción de tutela radicada con el No. 2018-00328, y se  expidieran copias penales y disciplinarias a que hubiere lugar.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. Esta Sala de Decisión  Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y comunicó  lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla y vinculó los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo  solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho  de contradicción.  

2. La parte actora, a lo ya  señalado en el escrito de tutela dejó ver su  inconformidad con el hecho de que al revisar el expediente radicado  con el No. 2018-000328 haya encontrado “el  escrito de tutela del señor JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO que  le había correspondido al Magistrado Demóstenes Camargo  Ávila…ya que no tenía fecha de recibido de  Secretaria, ni constancia de pase al despacho”.  

3. El titular del Juzgado 1º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, luego de hacer referencia al trámite y las  decisiones proferidas dentro del proceso penal que cursa contra JUAN  JOSÉ ACOSTA OSSIO y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ,  señaló que eran múltiples los aplazamientos y  suspensiones que se habían presentado en esa actuación,  utilizando jueces de tutela.  

Agregó que si bien la  audiencia para realizar la imputación fue fijada desde octubre  de 2017, “ha  transcurrido un año y ha sido imposible por maniobras  dilatorias de los accionados; dentro de estas actuaciones se sancionó  a uno de los apoderados y a otro se le compulsó copias al  Consejo Seccional de la Judicatura”.  

4. Por su parte, quien funge  como Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de  Barranquilla, consideró que no le había vulnerado  ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que su  proceder lo ajustó a derecho. Además, no sería  procedente acceder a las pretensiones invocadas en la acción  de tutela radicada con el No. 2018-00328, en la medida estaba  “pendiente la  sustentación de los recursos de reposición”,  interpuestos contra la decisión proferida el 13 de septiembre  de 2018.  

5. La representante legal para  asuntos judiciales y extrajudiciales de la Universidad Metropolitana  con sede en esa ciudad, consideró que se debía declarar  improcedente el amparo solicitado porque no se configuraban los  postulados determinados por la Corte Constitucional para que  prosperara la acción de tutela contra providencia judicial.  

6. En sendos escritos  presentados por la apoderada de JORGE HENÀNDEZ CASIS y el  señor CARLOS JORGE JALLER RAAD, reconocidos como víctimas  dentro del proceso penal radicado con el No.  08001-60-01257-2017-01150-00, consideraron que se debía  acceder a las súplicas elevadas por la demandante.  

7. La profesional del derecho  que representa los intereses del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA  OSSIO, señaló que ningún derecho fundamental se  le estaba vulnerando a la señora IVONNE ACOSTA ACERO, porque  no existía gravedad alegada y mucho menos fundamento para que  se predicara que en la actuación de la autoridad judicial  demandada se hubiere incurrido en una acto arbitrario, “el  cual si se predica del Juez 1, del Juez 13 y del Fiscal 56, pues las  conjeturas que hace la accionante son sólo eso, no hechos”.  

8. El Magistrado Ponente de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, después de señalar que con  fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1834 de  2015, a la acción de tutelada radicada con el No. 2018-000328  fueron acumuladas las identificadas con los números 2018-330;  2018-332; 2018-333; y 2018-358-00, por tener identidad de partes e  identidad de objeto, precisó que la acción de tutela  resultaba improcedente porque no existía vía de hecho  alguna en su actuación, “por  cuanto en los autos atacados, se emitió una argumentación  jurídica, fáctica y probatoria”.  

Además, consideró  que como estaba en trámite la petición de amparo, la  demandante podía esperar que se dictara el fallo  correspondiente y en el evento de ser contrario a sus pretensiones,  lo podía impugnar.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2. En la demanda, la ciudadana  IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación  Acosta Bendek, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje  sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 18 y 19 de  septiembre de 2018, por el Magistrado Ponente que conoce de la acción  de tutela – Radicado 2018-000328,  instaurada contra los  Juzgados 1º y 13 Penales Municipales con Función de  Control de Garantías, ambos con sede en esa ciudad, a través  cuales y como medida provisional ordenó la suspensión  de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y los  efectos jurídicos de las órdenes impartidas en la  diligencia de restablecimiento del derecho, dentro del proceso penal  que cursa contra los ciudadanos contra ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ  y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO por los presuntos delitos de fraude  procesal, falsedad ideológica en documento privado, obtención  de documento público falso y concierto para delinquir –  radicado bajo el No. 08001-60-01257-2017-01150-00.  

Precisión que adquiere  mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que  dentro de la actuación penal referenciada, frente a las  presuntas dilaciones injustificadas de parte de los intervinientes,  en los términos establecidos por la Sala de Decisión  Penal No. 3 de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -sentencia  del 14 de agosto del año en curso, radicado No. 99659-,  se vienen tomando los correctivos del caso.  

3. Hecha la anterior  aclaración, bueno es recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela, (CC. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por la  ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación  Acosta Bendek, resulta improcedente, toda vez que no  logra demostrar de qué  manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental  que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que, a  primea vista, se advierte que la acción de tutela que conoce  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla bajo el radicado No. 2018-000328 se le viene dando el  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7. Precisión que cobra  relevancia si se tiene en cuenta que es la misma demandante quien se  encarga de acreditar que al revisar el expediente relativo a la  petición de amparo radicada con el No. 2018-000328, aparecen  los escritos presentados por quien representó los intereses de  la Universidad Metropolitana de Barranquilla y el ciudadano JUAN JOSÉ  ACOSTA OSSIO, dentro de los cuales aparecen los ítems  relativos a la solicitud de medidas provisionales dirigidas a que se  suspendieran los efectos de las decisiones proferidas el 13 de  septiembre de 2018 por el Juzgado 13 con Función de Control de  Garantías de Barranquilla, dentro de la audiencia de  restablecimiento del derecho adelantada en el proceso penal que cursa  contra los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ  ACOSTA OSSIO por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad  ideológica en documento privado, obtención de documento  público falso y concierto para delinquir – radicado bajo  el No. 08001-60-01257-2017-01150-00. Así como la diligencia de  imposición de medida de aseguramiento que se adelantaba frente  a mismos en el despacho de su homologo 1º.  

En tales condiciones, considera  la Sala que resultaba necesario que el Magistrado Ponente del Cuerpo  Decisorio accionado se pronunciara al respecto.  

8. El hecho que mediante autos  fechados 18 y 19 de septiembre de 2018, haya decidido acceder  favorablemente  a las pretensiones de los accionantes, no es razón  suficiente para señalar esas decisiones de ser arbitrarias o  caprichosas que vulneren algún derecho fundamental a la  ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal de la Fundación  Acosta Bendek, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó  en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo  7º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional que consideró aplicable al caso (Auto 258 de  2013).  

9.  De otra parte, se precisa que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

10.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la aquí  accionante que el presente trámite constitucional no se  orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir  de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

11. De otra parte, advierte la  Sala que la señora  IVONNE ACOSTA ACERO, representante legal  de la Fundación Acosta Bendek, tampoco probó haber  presentado solicitud alguna que acredite que el Magistrado Ponente de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, o las demás autoridades vinculadas a este  trámite constitucional, se hayan negado a resolver sus  peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que la Corporación y  los despachos judiciales que conocen del proceso que cursa contra  contra ALBERTO  ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO por los  presuntos delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en  documento privado, obtención de documento público falso  y concierto para delinquir – radicado bajo el No.  08001-60-01257-2017-01150-00,  estuvieran en la obligación constitucional de atender alguna  solicitud elevada por  la aquí accionante, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El  criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene  en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98),  ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

12.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia la demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte  actora, cuando ésta no ha acudido a ella.  

13. A lo anterior se suma que  como quiera que en la acción de tutela que conoce la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla bajo el radicado No. 2018-000238, se encuentra en curso,   pendiente que se dicte la respectiva sentencia contra la cual  procede el recurso ordinario de apelación, es una  circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que  presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales,  cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico  de rigor para alcanzar sus pretensiones,  motivo por el cual  el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y la ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, representante  legal de la Fundación Acosta Bendek, tampoco lo demostró.  

14. Lo que deja al descubierto  la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la  decisión inherentes al citado trámite constitucional y,  por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser  respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la  naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.  

15.  En este punto es precisar que mientras  la actuación esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la  actuación laboral estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

16.  Finalmente, la Sala le hace saber a la ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO,  representante legal de la Fundación Acosta Bendek, que si  considera que dentro del trámite de la acción de tutela  radicada bajo el No. 2018-000328, el Magistrado Ponente de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, cometió alguna irregularidad que amerite  investigación penal y/o disciplinaria, si a bien lo tiene y  bajo su estricta responsabilidad, puede instaurar las denuncias que  considere pertinentes ante las autoridades establecidas en la ley  para tal efecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  ciudadana IVONNE ACOSTA ACERO, legal de la Fundación Acosta  Bendek.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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