STP13282-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13282-2018  

Radicación  N° 100601  

Acta  No. 359  

Bogotá  D. C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el señor ARMANDO CALVO  HEREIRA, frente a la sentencia proferida el 09 de agosto del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela  instaurada contra los Juzgados 10 Civil del Circuito y 2º de  Ejecución Civil del Circuito y la Sala de Decisión  Civil-Familia de Tribunal Superior, autoridades todas con sede en  Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de Justicia.  

Actuación que se hizo  extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  al ciudadano VÍCTOR RAÚL PEÑA FAJARDO y al  Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que el señor VÌCTOR  RAÙL PEÑA FAJARDO instauró proceso ejecutivo con  título hipotecario contra el señor ARMANDO CALVO  HEREIRA.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 16 Civil Municipal de  Barranquilla -Radicado 2009-00534-, autoridad que si bien mediante  proveído fechado 15 de septiembre de 2011 libró  mandamiento de pago contra el demandado por la suma de $57.000.000.oo  y, decretó el embargo preventivo del bien inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050-59340 de  Barranquilla, también lo es que el 10 de noviembre de 2011  declaró la falta de competencia, en razón de la cuantía  y, dispuso remitir las diligencias a la Oficina Judicial para los  fines legales pertinentes.  

3.  El expediente fu asignado por reparto al Juzgado 11 Civil del  Circuito de Barranquilla, que el 1º de diciembre de 2011 asumió  el conocimiento de las diligencias y ordenó que se continuara  con el trámite procesal correspondiente. Posteriormente,  mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2014, declaró  extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por  la apoderada de ARMANDO CALVO HEREIRA.  

4.  En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-10071 de  2013, el expediente fue remitido al Juzgado 10 Civil del Circuito de  Barranquilla, que el 07 de mayo de 2015 avocó conocimiento del  asunto y, en auto de esa misma fecha se abstuvo de dictar sentencia  de seguir adelante la ejecución hasta que no se acreditara que  el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-59340 se  encontrara debidamente secuestrado.  

5.   Finalmente, el 14 de julio de 2016, resolvió seguir adelante  con la ejecución conforme con el auto de mandamiento de pago  adiado 15 de septiembre de 2011; decretó el remate y avalúo  del bien embargado; ordenó la liquidación del crédito;  y dispuso que ejecutoriada esa decisión el expediente fuera  enviado al Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla, para lo pertinente.  

6.  El apoderado del demandado solicitó la nulidad de las  providencias dictadas el 15 de septiembre de 2011 y 28 de noviembre  de 2014, atrás referenciadas y, se declarara la prescripción  de la acción ejecutiva de los títulos valores que  soportaban la demanda hipotecaria. La autoridad judicial competente,  el 15 de julio de 2016 las rechazó.  

7.  El demandado solicitó se declarara la “ilegalidad  del auto de fecha 14 de julio de 2016”.  Pretensión que fue despachada desfavorable el 1º de  agosto de 2016.  

8.  Contra la anterior decisión, la parte interesada interpuso el  recurso de reposición y en subsidio apelación. El  Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla el 16 de agosto de esa  misma anualidad no la repuso y denegó la alzada.  

9.  Frente al recurso de queja formulado por quien representó los  intereses de ARMANDO CALVO HEREIRA, la Sala de Decisión Civil  – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 15 de  agosto de 2017 declaró bien denegado el recurso de apelación.  

10.  El ciudadano último señalado, por intermedio de un  profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  defensa y contradicción los cuales consideró fueron  vulnerados por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla,  dentro del proceso hipotecario que adelantó en su contra el  señor VÌCTOR RAÙL PEÑA FAJARDO.  

Para  soportar la pretensión, entre otras cosas, señaló  que tal como lo puso de presente al momento de solicitar la nulidad  la actuación que cursó contra su poderdante:  

“…esta  demanda ejecutiva hipotecaria debió ser rechazada e inadmitida  desde un principio, transcribo el art. 346 (C.P.C.) que enseña:  Perención del Proceso…De la inteligencia de esta norma  transcrita se concluye con toda claridad que el demandante en este  caso (VÍCTOR PEÑA FAJARDO) no puede ni podía  presentar ninguna nueva por esa misma obligación, pues la ley  o el mencionado artículo lo prohíbe terminantemente, y  si bien es cierto que la obligación no se extingue en forma  total, no es menos cierto que se debía y de debe dejar pasar  el término de dos (2) años calendario, para volver a  intentar una nueva demanda que cumpliera con los requisitos habidos y  exigidos por la ley; es aquí Honorable Magistrado donde el  Juez 11 de Circuito, pero en especial el Juez 10 del Circuito quien  debió hacer el respectivo control de garantía que  indica el nuevo Código General del Proceso, debió  declarar la NULIDAD  Y LA ADMISIÒN DE ESTE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO,  porque se viola el debido proceso, el derecho a la igualdad, defensa  y contradicción y se cometen abuso de autoridad y otros  delitos conexos por esos funcionarios”. (Negrillas  de texto).  

Con  base en lo expuesto solicitó se le ordenara al Juzgado 10º  Civil del Circuito de Barranquilla “revocar  el fallo o sentencia de remate para que se restablezcan los derechos  a mi representado. Que se declare la nulidad que solicitamos…”  

11.  De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión  Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que  después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991, finalmente mediante sentencia dictada el 14 de  noviembre de 2017 la declaró improcedente.  

12.  Al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el  apoderado del señor ARMANDO CALVO HEREIRA, la Sala de Casación  Civil de esta Corporación en sentencia dictada el 14 de  diciembre de 2017 confirmó el fallo de primera instancia. No  sin antes, señalar que:  

“…referente  a la censura que gravita en torno a los pronunciamientos dictados en  el sub lite, calendados 15  de septiembre de 2011  (con que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla  libró mandamiento ejecutivo), 28  de noviembre de 2014  (mediante el que el Despacho Once Civil del Circuito de la misma  ciudad declaró extemporáneas las excepciones  perentorias formuladas por el petente) y 14  de julio de 2016  (en virtud del cual el Juez Décimo Civil del Circuito de esa  urbe dispuso proseguir con la ejecución), cabe relevar que la  concesión  de la salvaguardia tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, ya que no se atendió al requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el dilatado período  verificado desde que cada uno de ellos se emitió hasta la  proposición de la solicitud de auxilio planteada sólo  hasta el día 31  de agosto de 2017  (fol. 341, cdno. 1), máxime que no se demostró, ni  invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria  que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la  salvaguarda implorada.  

Y  es que sobre el tópico de la «inmediatez», la  Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable»,  en línea de generalísimo principio, «es de seis  meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se  habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de  menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe  desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may.  2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras  providencias, CSJ STC, 7 may. 2015, rad. 00897-00  y CSJ STC18985-2017, 15 nov. 2017, rad. 2017-02448-00).  

Atañedero  con la disconformidad enderezada, en últimas, contra el  proveído dictado el 16 de agosto de 2016 (mismo que resolvió  adversamente el recurso de reposición -único al efecto  procedente- enfilado contra el auto del día 1º del mismo  mes que negó la «ilegalidad» del «de fecha  15 de julio de 2016», este que a su turno «rechazó  de plano» la nulidad que formuló el tutelista), del  caso es destacar, primeramente, que en punto de tal no hay desprecio  del requisito general de procedencia de la «inmediatez»,  habida cuenta que, según viene de verse, el peticionario  obtuvo pronunciamiento del postrero de los mecanismos legales que  empleó, o sea, del recurso de queja enantes aludido, sólo  hasta el día 15 de agosto de hogaño, de donde se  desprende que, bajo esa precisa óptica, no obra desidia alguna  en cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente  acción de amparo, pues desde dicha data hasta la fecha en que  radicó la presente acción, no alcanzaron a trascurrir  los seis (6) meses que la jurisprudencia tiene establecidos como el  lapso razonable para promover en tiempo toda salvaguarda instada;  ello, por cuanto, en el concreto y puntual asunto, la anotada  actuación detenta correlación procesal con la  circunstancia de que aquí se duele el reclamante.  

Esclarecido  lo pretérito, señálase que  en cambio de lo manifestado en la discrepancia, el mismo no alberga  abierta y ostensible anomalía que imponga, prima facie, la  perentoria salvaguardia deprecada.  

Lo  propio comoquiera que, allí  se expresó, «carece de fundamento lo alegado por el  recurrente, puesto que la ilegalidad de las providencias judiciales  se da cuando el acto procesal o la actuación se aleja de las  formas esquemáticas previstas por el legislador», tanto  más cuando «los  autos materia de la petición de ilegalidad se ajustan de  manera clara a la ley, y en ellos se señaló el porqué  del rechazó de las peticiones de nulidad y prescripción  de la acción ejecutiva, y  por  qué se profirió el auto de seguir adelante la  ejecución. Además, el recurrente podía ejercer  dentro de las oportunidades que la ley le ofrece los medios de  impugnación establecidos contra los actos procesales y no en  cualquier etapa del proceso como en efecto lo hizo».  

Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal específica  de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en  tanto que de la transcripción arriba vista, al margen que la  Corte la prohíje en su totalidad, por no ser este el escenario  idóneo para ello, dimana que la exposición de los  motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.  

Esto  es, que no había lugar a declarar la «ilegalidad»  del pronunciamiento con que se «rechazó de plano»  la formulación anulativa que enderezó el quejoso en  punto de determinados autos, verbigracia el que libró orden de  apremio y el que dispuso continuar con la ejecución, los que  cobraron ejecutoria acompañados de silencio, habida cuenta,  por una parte, que los señalados proveídos no  albergaron ningún aspecto que ingénitamente impusiera  removerlos de la actuación emprendida, ya por ser discordes  con la ley ora por carecer de la fundada motivación que era de  esperar y, por otra, comoquiera que ese remedio mal puede ejercitarse  en reemplazo de los mecanismos de defensa o impugnativos al efecto  establecidos por el legislador para rebatir tempestivamente las  acciones judiciales que se adelantan o las providencias que se van  dictando en el decurso litigioso de las mismas, hermenéutica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía,  todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental  para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de  amparo.”  

De otra parte, en  los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, dispuso que el expediente fuera remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

13.  No obstante lo anterior, el señor ARMANDO CALVO HEREIRA  recurrió al juez de tutela para que le protegiera los mismos  derechos fundamentales y solicitó que se le ordenara al  Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla revocara el auto dictado el 16 de mayo de 2018 a través  del cual dispuso practicar la diligencia de remate del bien inmueble  de su propiedad e insistió en que se debía decretar la  nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo que  adelantó en su contra el ciudadano VÍCTOR RAÚL  PEÑA FAJARDO.  

14.  La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en las previsiones  establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, negó  la tutela.  

15.  Sin desconocer el procedimiento y las decisiones atrás  referenciadas, nuevamente el señor ARMANDO CALVO HEREIRA  acudió al presente trámite constitucional para que se  le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa  e igualdad, agregando a lo ya señalado en las anteriores  peticiones de amparo que:  

“he  presentado 2 acciones de tutela anteriores, referente a este proceso,  las cuales han sido falladas en mi contra, pero que también  rayan la violación a los derechos fundamentales del debido  proceso, vía de hecho, error ostensible porque se han referido  en su respuesta es a decir que las nulidades y errores cometidos se  debieron sustentar a través de las excepciones y no han  analizado el contexto real del expediente donde se está  solicitando es que se revoque la sentencia dictada por estos jueces y  que siguen con el curso del proceso, la cual me causa un perjuicio  irremediable e inminente…”  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos  judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado por el demandante, para que si a bien lo tenían,  ejercieran el derecho de contradicción.  

4. SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

El  Cuerpo Decisorio a  quo,  previo el estudio del acervo probatorio y su propia jurisprudencia,  resolvió negar la petición de amparo elevada por el  accionante, en la medida en que consideró que debía  declararse la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica  ya fue agotado mediante las sentencias textualmente reproducidas en  el plenario.  

Indico que la  única posibilidad para que procediera tutela contra tutela, o  contra providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se  vulnera en el trámite el debido proceso, situación que  no advirtió en este asunto.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la sentencia de  primera instancia, el señor ARMANDO CALVO HEREIRA lo recurrió  y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de  tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se  accediera a sus pretensiones. Posteriormente, a este sede allegó  escrito en que insistió en que “el  proceso ejecutivo 327 de 2011, que cursa en la actualidad en el  Juzgado 2 del Circuito de Ejecución de Barranquilla, desde que  se avocó por este, nunca se hizo el respectivo control de  legalidad”.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE:  

1. Este Cuerpo Decisorio es  competente para conocer de la impugnación, de conformidad con  el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

2. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

3.  En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos  fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal  funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la  intervención al control de sus funciones, con miras a  preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de  manera invariable el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

4. En el evento que ocupa la  atención de la Sala, es indiscutible que el señor  ARMANDO CALVO HEREIRA,  pretende se desconozca lo resuelto en otro trámite  constitucional, promovido por él contra las decisiones  proferidas por los Juzgados 10 y 11 Civiles del Circuito y 2º de  Ejecución Civil del Circuito, autoridades todas con sede en  Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra  por VÍCTOR RAÚL PEÑA FAJARDO,  del cual conoció  en primera instancia la Sala de Decisión Civil-Familia del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que mediante sentencia  fechada 14 de noviembre de 2017 negó las súplicas  dirigidas a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en esa  actuación ejecutiva.  

5.  Fallo que al ser impugnado por el aquí accionante, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el pasado 14 de  diciembre la confirmó, exponiendo  las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que  la llevaron a tomar esa determinación.  

6.  Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante,  ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo  constitucional, gestión que como lo ha sostenido de manera  reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desquiciándose la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  desconocería la revisión como la vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

7.  En relación con la temática planteada, la  jurisprudencia nacional, ha señalado que:  

«…la  posibilidad de interponer una acción de tutela contra  providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la  providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han  establecido que la acción de tutela dirigida contra otra  tutela no es procedente.  

El criterio  unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción  de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia  SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones  constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela  contra fallo de tutela.  

En síntesis,  en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la  tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría  instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de  tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría  crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría  afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se  afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la  Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la  tutela perdería su efectividad, pues quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

3.3. Así  mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada,  precisó que cuando un juez de tutela falla en la  interpretación de la Constitución, incurre en una  arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía  de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el  artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación  errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en  sede de revisión.  

3.4. La  finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la  jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en  permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que  contra sus decisiones no procede recurso alguno.  

En  la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de  forma detallada el alcance y significado de la revisión.  Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados  supone “(…) un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Así mismo, la Corte señaló que la decisión  de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  

Por  lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en  contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “(…) no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  

Por  estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el  proceso de revisión por parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa  juzgada» (C.C.  S.T-272/2014).  

8.  Reiterando los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del  1º de octubre de 2015, unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de  tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

9.  Si bien, ninguna de las reglas referenciadas concurren en este  evento, lo cierto es que conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el señor ARMANDO CALVO HEREIRA,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en el estudio  del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo  puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición  de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión  por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de  la Sala de Selección, nuevamente tienen la última  palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

10. A lo anterior se suma que  basta con revisar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de  antecedentes que hace parte de esta providencia,  que apoyada en el  estudio del acervo probatorio y la  jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa le puso  de presente al aquí accionante las razones por las cuales  resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sala de  Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, máxime cuando consideró que  estaba ausente el principio de inmediatez y decisiones cuestionadas  por el demandante no resultaban arbitrarias en la medida en que “la  exposición de los motivos decisorios manifestados resultaba  razonable y viable”.  

Circunstancia que le sirve a la  Sala para afirmar que la Corporación Judicial accionada no  incurrió en ningún acto arbitrario o injusto  desconocedor de las garantías fundamentales ahora invocadas.  

11.  Resta precisar que el ciudadano ARMANDO CALVO HEREIRA,  no logra disimular su intención consistente en que en sede del  mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente  constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accionada en  la oportunidad debida, aspiración que va en contravía  de los postulados que gobiernan la acción constitucional y  atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del  cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional  del fallador.  

12.  Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos  en los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 las  diligencias relativas a la acción de tutela instaurada por el  señor ARMANDO CALVO HEREIRA,  contra todas las  decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de  proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra VÍCTOR  RAÚL PEÑA FAJARDO, fueron enviadas a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, pero revisada la  respectiva página Web se advierte que no fueron objeto de  selección, decisión que tiene como efecto principal la  ejecutoria formal y material del fallo dictado el 14 de diciembre de  2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, configurándose de esta manera la cosa juzgada  constitucional, situación que impide que el juez de tutela  vuelva a decidir sobre el mismo asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la decisión proferida el 09 de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adoptado          por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de          1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

      

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