STP13234-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13234-2018  

Radicación  n° 100783  

Acta  355.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  procede a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA  CONSUELO CASTRO MOLINA,  contra  la  Sala  de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado  Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito  de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad  social, vida digna e igualdad, trámite al que fueron  vinculadas el  Instituto  de Seguros Sociales  (ISS),  hoy Administradora  Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES),  y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  PORVENIR  S.A.,  partes dentro del asunto 55.670.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que  MARÍA  CONSUELO CASTRO MOLINA, llamó a juicio al ISS, hoy  COLPENSIONES, y a la AFP PORVENIR S.A., para que se declarara: la  nulidad de la vinculación a este último fondo de  pensiones, toda vez que en tal acto medió vicio del  consentimiento; la afiliación permanente al ISS, sin solución  de continuidad, durante el tiempo de cotización al sistema  general de pensiones; el derecho a ser beneficiaria del régimen  de transición y a disfrutar de la pensión de vejez  cuando cumpla 55 años de edad.  

Como  consecuencia de lo anterior, se condenara: a la AFP PORVENIR S.A. a  trasladar al ISS los saldos debidamente actualizados de la cuenta de  ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, y al  ISS a recibirlos; así mismo, al ISS a pagar la pensión  de vejez desde la fecha en la que cumpla los 55 años, más  lo que resulte probado ultra  y  extra petita  y las costas del proceso.  

2.  La  señora MARÍA CONSUELO CASTRO, fundamentó sus  peticiones en que: nació el 9 de julio de 1954, lo cual la  torna beneficiaria del régimen de transición del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precepto 12 del Decreto  758 de 1990,  al contar con más de 35 años al 1° de abril de  1994; en el año 2000 fue abordada por un asesor comercial de  la AFP PORVENIR S.A., quien sin hacerle claridad de los beneficios y  desventajas, le brindó asesoría pero con la falsa  ilusión de pensionarse antes de la edad mínima, motivo  por el cual optó por afiliarse a dicho fondo a partir del mes  de abril de 2000.  

Con  ocasión de lo precedente, explicó dentro del proceso  ordinario laboral en mención que: el traslado no obedeció  a una libre y plena manifestación de la voluntad, pues fue  producto del engaño sufrido para captar afiliados, sin  explicarle la «letra  menuda»  del asunto; la historia laboral refleja los bajos ingresos con los  que aportaba al ISS, los cuales nunca le permitirían reunir un  capital suficiente para pensionarse; su situación encaja en el  error subjetivo que el artículo 1511 del Código Civil  (vicio del consentimiento), por cuanto el fondo disponía de  toda la información sobre pensiones, que si se la hubiera  detallado, jamás habría aceptado en trasladase del ISS;  el 20 de agosto de 2008, peticionó al ISS información  sobre la efectividad de sus derechos pensionales, pero «aún  no ha obtenido respuesta».  

3.  El referido asunto fue repartido al Juzgado  Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de  Medellín, quien, mediante sentencia del 22 de noviembre de  2010,  declaró probada la excepción de mérito  denominada «petición  antes de tiempo»  y condenó en costas a la ciudadana MARÍA CONSUELO  CASTRO MOLINA.  

4.  Al no haber sido apelada la referida determinación por la  interesada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  en grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 30 de  septiembre de 2011, revocó lo atinente al reconocimiento de la  aludida excepción de fondo. Sin embargo, absolvió a las  demandadas de las pretensiones formuladas por la ciudadana MARÍA  CONSUELO CASTRO MOLINA; y confirmó la condena en costas.  

Lo  anterior obedeció a que la demandante MARÍA CONSUELO  CASTRO no acreditó el engaño que endilgó a un  asesor de la AFP PORVENIR S.A. Por el contrario, las pruebas  testimoniales practicadas fueron enfáticas en afirmar que la  afiliación de la accionante a dicho fondo de pensiones se  produjo por «presión  del empleador y no a una mala asesoría de esa entidad».  

5.  La señora MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA interpuso el  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de  manera desfavorable por la Sala  de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  mediante sentencia del 16  de mayo de 2018.  

6.  Inconforme con lo anterior, la misma interesada instauró la  presente acción de tutela, al estimar que esta última  providencia es constitutiva de «vías  de hecho»,  pues la Corte Suprema de Justicia «no  puede limitarse a (…) analizar si una prueba fue o no atacada,  sino (…) el contexto integral del proceso y acompasarlo con  las nuevas realidades jurídico sociales»,  por cuanto estaba demostrado que era beneficiaria del régimen  de transición y que cotizó «más  de 591 semanas en mis últimos 20 años anteriores al  cumplimiento de mis 55 años de edad»;  aspecto que sí fue estudiado en el caso de las señoras  Amparo  de Jesús Arango de Solórzano  (radicado 47.125) y María Nelly Taborda Cano (radicado  55.013).  

Adicionalmente,  adujo que la Alta Corporación accionada desconoció la  jurisprudencia trazada sobre «la  carga de la prueba [exigida]  al Fondo Privado, [consistente  en]  que deberá acreditar dentro del proceso que suministró  toda la información necesaria al afiliado para tomar la  decisión neurálgica de trasladarse al RAIS1».  

III.  PRETENSIONES  

La  demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de  casación, con el objeto que la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión Nº 2 dicte  uno nuevo, donde sea reconocida su pensión de vejez, con base  en el régimen de transición.  

IV.  INFORMES  

La  Sala  de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación de  Laboral remitió  copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las  pretensiones esbozadas por el actor.  

Por  su parte, la AFP  PORVENIR S.A.  adujo que la providencia cuestionada no violentó garantía  constitucional alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre  otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018  y CSJ STP19197-2017).  

3.  De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta  herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de  derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral,  al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  de Medellín, que, a su vez, confirmó la negativa de las  pretensiones de la señora MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA,  al interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesionó  sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad  social, vida digna e igualdad,  en atención a que, presuntamente, dejó de valorar la  satisfacción de los presupuestos exigidos para obtener la  pensión de vejez -con  base en el régimen de transición establecido en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precepto 12 del Decreto  758 de 1990-,  distinto a lo que sucedió en otros casos; sumado a que,  aparentemente, inaplicó el precedente judicial atinente a la  carga dinámica de la prueba, en materia de afiliación y  cambio de sistema pensional.  

5.  Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Alta Corporación accionada arguyó:  

En  esa perspectiva, no encuentra la Sala fortaleza demostrativa en el  cargo, que conduzca a quebrar la sentencia gravada con el recurso  extraordinario, puesto que era responsabilidad ineludible de la  recurrente, destruir todos los soportes del proveído  cuestionado, no obstante lo cual, siendo la vía seleccionada  para el ataque, la indirecta o fáctica, no  cuestionó todos los cimientos probatorios de la providencia  que desató la segunda instancia,  en la medida que si se escudriña en el cúmulo de  pruebas aducidas como mal apreciadas por el ad quem, así como  en la argumentación desplegada para acreditar la impugnación,  se constata que por parte alguna la censura cuestiona la forma como  dicho juzgador valoró los testimonios de Rosalba del Socorro  González, Yaqueline María González Urrego,  Sandra Gonzáles Urrego y Luis Emilio Loaiza, visible de folios  120 a 129 del plenario, de los cuales obtuvo la perentoria  conclusión, devastadora para el éxito de las súplicas  del introductorio, según la cual, el  traslado de régimen pensional de  (sic) trabajadora,  «se debió a presión del empleador, y no a una  mala asesoría»  (f.° 172, cuaderno principal), convencimiento que al no ser  desvirtuado con otro medio de convicción, deja sin piso la  construcción del quinto error  enlistado en la denuncia y que  considera que no se dio por demostrado dicho hecho. (Énfasis  fuera de texto).  

6.  En ese sentido, la Sala de  Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral  sostuvo que,  aun  cuando es  cierto que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969,  la testimonial «no  es prueba calificada para con ella fundar autónoma, suficiente  y eficazmente cargo por la senda indirecta del recurso  extraordinario, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica  en que es responsabilidad del acudiente en casación, derruir  la totalidad de los soportes del fallo que procura desquiciar»,  incluso los probatorios referentes a pruebas distintas a la confesión  judicial, el documento auténtico y la inspección  ocular, pues «con  uno de ellos que deje indemne, es suficiente para sostener el  proveído de segunda instancia»,  en virtud de la presunción de legalidad y acierto de que están  dotadas las sentencias judiciales.  

7.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de  la Sala de  Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral  bajo el principio de la libre formación del convencimiento2;  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

8.  El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

9.  Argumentos como los presentados por MARÍA CONSUELO CASTRO  MOLINA son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

10.  En relación con la aparente lesión al derecho de la  igualdad reclamado por la señora MARÍA CONSUELO CASTRO  MOLINA, no se advierte tal situación, pues, en los casos que  citó para acreditar dicho supuesto, se observa que los mismos  fueron definidos por autoridades diferentes a la accionada, en tanto  el asunto de Amparo de Jesús Arango de Solórzano, fue  analizado por la Sala de Casación Laboral; y el de María  Nelly Taborda Cano, por la Sala de Descongestión Nº 3 de  la Sala de Casación Laboral, quienes gozan de plena autonomía  para dirimir las controversias puestas a su consideración, de  acuerdo con la inferencia que efectúen respecto a la  normatividad aplicable al caso (CC T–446-2013).  

11.  Además, en el primer proceso referenciado (Amparo  de Jesús Arango de Solórzano),  fue acreditado que, para el momento del traslado del Régimen  de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, la afiliada tenía causado el derecho pensional,  motivo por el cual no era posible validar su tránsito a este  último; suceso que no ocurrió en el asunto de MARÍA  CONSUELO CASTRO MOLINA, pues su prerrogativa, eventualmente, la  adquiriría el 9 de julio de 2009 («cuando  cumpla 55 años de edad»),  esto es, mucho tiempo después al cambio de sistema pensional,  el cual aconteció en el año 2000.  

12.  En cuanto al segundo proceso (María  Nelly Taborda Cano),  se verifica que el correspondiente juez señaló que «no  aparece prueba que permita tener por demostrado que Colfondos S.A.  hubiera entregado a la actora información y asesoría en  materia de semanas de cotización, edad, régimen de  transición de que gozaba y las consecuencias de trasladarse al  régimen de ahorro individual con solidaridad»,  especialmente las perspectivas pensionales, como resultado de la  pérdida de esa garantía, «concretamente  la edad a la cual adquiriría el derecho, modalidades, monto de  la prestación y semanas de cotización requeridas en el  RAIS»;  situación distinta a la expuesta en el caso de MARÍA  CONSUELO CASTRO MOLINA, donde se acreditó que «el  traslado de régimen pensional de (sic)  trabajadora, “se debió a presión del empleador, y  no a una mala asesoría”.  

13.  Por tanto, se  negará  el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la  producción de un perjuicio irremediable conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por MARÍA  CONSUELO CASTRO MOLINA.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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