ATP582-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

ATP582-2018  

Radicación  n.º 97308  

Acta  n.º 68  

Bogotá,  D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Por  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala la  providencia proferida, el 12 de febrero del año en curso, por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, mediante la cual  impuso sanción, consistente en 3 días de arresto y  multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  Germán López Guerrero, por haber incurrido en desacato  de la orden impartida en el fallo de tutela que esa Corporación  y Sala emitió el 4 de agosto de 2017.  

I.  ANTECEDENTES  

Según  lo refieren las diligencias, DANIEL  ESTEBAN  MENDOZA FONSECA instauró  demanda de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales a la  salud, a la vida  y al debido proceso, que estimó conculcados  por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en  razón a que, el 26 de octubre de 2016, cuando prestaba el  servicio militar “sufrió  un accidente”, pues  un compañero que estaba haciendo manteniendo al arma  “accidentalmente  accionó el disparador”  ocasionándole múltiples lesiones, pese a lo cual  no ha  podido definir su situación  en  materia de salud, pues no se  ha realizado la junta medico laboral, debido a que se encuentra  inactivo en el subsistema de salud del Ejército.  

De  la acción conoció en primera instancia la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que una vez agotó  el trámite correspondiente profirió fallo, el 4 de  agosto de 2017, y concedió el amparo del derecho al debido  proceso administrativo.  En consecuencia, ordenó a la “Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y/o quien haga sus veces que,  dentro del término de las cuarenta y ocho  horas (48)  siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo  hecho ya, proceda a adelantar las gestiones administrativas a que hay  lugar a fin de programar junta médica laboral, con lo que  dicho trámite conlleva -incluyendo, de ser el caso, la  activación de los servicios de salud a que haya lugar-, sin  que supere los quince (15) días para su realización, en  consonancia con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000”  (folios  35ss. c. o. 1).  

De  esta manera, tras considerar que la orden contenida en el reseñado  fallo de tutela no fue cumplida, el actor  promovió  incidente de desacato mediante escrito radicado el 9 de noviembre de  2017 (folios 1ss. c.  o. 2).  

En  consecuencia, en auto de 14 de noviembre de 2017 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga corrió traslado del escrito  de desacato a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional. Además, en auto de 15 de enero de 2018 lo requiere  por segunda vez para finalmente en proveído de 30 de enero del  año últimamente enunciado dar apertura formal al  incidente de desacato (folio 5ss., 7 y 37 c. o. 2).  

El  Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General  Germán López Guerrero, en escritos de 14 y 27 de  diciembre de 2017, solicita declarar que se encuentra en cumplimiento  de la orden de tutela, ya que con comunicado 20173392229741  MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 de  13 de diciembre de 2017 pidió al Director General de Sanidad  Militar incluir en el subsistema de salud de las fuerzas militares a  DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA a fin de que se le preste el servicio  para efectos del diligenciamiento de ficha médica y práctica  de conceptos médicos especializados para finalizar tramite a  junta médico laboral, lo cual se dio a conocer del actor y su  apoderado, a la vez que les recordó que el trámite y  gestión de citas corresponde al atrás nombrado (folios   8ss., 12 y 16ss. c.o.2).  

II.  LA DECISIÓN CONSULTADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, una  vez se refiere a  los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, señaló  que, en pro de garantizar el debido proceso administrativo que asiste  a DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA, la orden tutelar se dirigió  al director de Sanidad del Ejército Nacional, es decir, al  Brigadier General Germán López Guerrero, de manera que  solo de él se predica la obligación de observar lo  dispuesto en el fallo de 4 de agosto de 2017.  

Destacó  que a la citada dirección se le ordenó adelantar los  trámites correspondientes a fin de realizar la junta médico  laboral y que ello, de ser necesario, implicaba la activación  de los servicios asistenciales, pese a lo cual en reiteradas  oportunidades el incidentante ha expresado que la orden no ha sido  cumplida, pues sigue apareciendo inactivo en el subsistema de salud  de las fuerzas militares lo que ha impedido finalizar la gestión  tendiente a la consecución de los conceptos médicos  definitivos que permitan convocar a la junta médico laboral.  

Resaltó  que aunque debido a los requerimientos de la Sala los servicios  médicos se activaron, lo cual permitió a DANIEL ESTEBAN  MENDOZA FONSECA diligenciar la ficha médica para dar inició  al trámite para junta médica, esta se ha visto  obstaculizada porque nuevamente el servicio asistencial se inactivo,  de manera que solo se pudo diligenciar la citada ficha y obtener  orden para concepto de ortopedia pero sin que este se haya  materializado por la referida inactivación.  

Así  las cosas, el juez constitucional dio por demostrado el  incumplimiento del fallo, pues la junta médico laboral no se  ha realizado debido a la falta de activación de los servicios  médicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares.  

En  cuanto a la responsabilidad subjetiva adveró que, la orden se  dirigió al Brigadier General Germán López  Guerrero  en ejercicio de sus funciones de Director de Sanidad  Militar del Ejército Nacional y aunque este, el 13 de  diciembre de 2017, exhortó al Director General de Sanidad  Militar la activación de los servicios lo que al realizarse  permitió diligenciar la ficha médica, no se pudo  continuar con el tramite referente a obtener los conceptos médicos  porque la institución militar no recibió la solicitud  que el actor en este aspecto hizo con el argumento de que figuraba  inactivo para el servicio de salud y respecto a lo cual la parte  incidentada guardo silencio, pese a los requerimientos que se le  hicieron.  

De  manera que aunque, en principio, se realizaron los trámites en  aras de programar la junta medico laboral, pues se diligenció  la ficha medica que originó orden a fin de obtener concepto  por la especialidad de ortopedia, ello constituyó un  cumplimiento parcial, dado que dicho concepto no se ha concretado   debido a que la orden para ese efecto no fue recibida por sanidad  militar por aparecer el actor inactivo en el subsistema de salud de  las fuerzas militares.  

Además,  posterior a ello la parte incidentada no acreditó haber  realizado gestiones tendientes a que el servicio médico de  DANIEL ESTEBAN MENDOZA FONSECA se active para que pueda continuar con  la materialización de los conceptos médicos que  permitan la valoración  laboral y la consecución de la  junta medico laboral.  

Así,  concluye que al haber contado con un lapso más que prudencial  para el cumplimiento de la orden que data de 4 de agosto de 2017 la  parte incidentada optó, sin justificación alguna, por  inobservar el mandato tutelar, pues no se ha logrado su objetivo cual  es la consolidación de la junta médico laboral ya que  ha sido obstaculizada por trámites administrativos (folios  42ss. c.o.2).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de  consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato,  radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Ahora  bien, el desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida  por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en  providencia diferente emitida, eso sí, en razón del  trámite constitucional aludido; de ahí que, se  traduzca, entonces, en una “medida  de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez  de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus  órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos  fundamentales1”.  

No  obstante, la sanción por desacato no puede disponerse sin  previa sujeción del agotamiento de una actuación en  donde se satisfagan las garantías de la parte incidentada,  pues sin desconocer que los principios de economía, celeridad  y eficacia deben gobernar el referido instituto de protección  de derechos fundamentales, ello no implica que puedan olvidarse los  derechos de defensa y el debido proceso, pues acorde con lo previsto  en el artículo 29 de la Constitución Política  aquellos se extienden a todas las actuaciones sean estas judiciales o  administrativas.  

La  anterior observación se hace a fin de evidenciar que en el  presente asunto no existe constancia alguna que permita tener certeza  de que, una vez, el 30 de enero del año en curso, se da  apertura formal al trámite incidental de desacato, el servidor  público que resultó sancionado, Brigadier General  Germán López Guerrero, haya sido efectivamente enterado  de tal pronunciamiento, pues revisado el oficio 1005 de 31 de enero  de 2018 que se le dirigió no contiene dato alguno indicativo  de que fue recibido por el mencionado o por lo menos en la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional (folio 38 c.o.2).  

Situación  similar se presenta respecto al requerimiento que mediante oficio  1484 de 8 de febrero del año que avanza se le hizo al referido  Brigadier, LÓPEZ GUERRERO, a fin de que “acredite  con la documentación respectiva los trámites  administrativos adelantados, con el fin de dar cumplimiento a la  orden impartida  en el fallo de 4 de agosto de 2017…”,  pues al igual que el anterior carece de referencia alguna que permita  saber si la misma fue conocida por el obligado a satisfacer la orden  tutelar o si efectivamente se recibió en la Dirección  de Sanidad del Ejército (folio  41 c.o.2).  

Añádase  que, este último requerimiento se emitió el 8 de  febrero de 2018 con destino Bucaramanga-Bogotá; no obstante,  al día siguiente se registró el “proyecto  de fallo”,  lo que pone de presente que a la parte incidentada no se le concedió  un término prudencial que le permitiera, de una parte,  enterarse de él, pues el comunicado procede de Bucaramanga y  su destinatario se encuentra en Bogotá y, de otra, ejercer su  defensa.  

Súmese  a lo dicho, que de la actuación no es posible establecer si la  comunicación efectivamente fue remitida, ya que no obra  planilla que reporte el envío y, mucho menos, puede  establecerse, si es que se hizo, a través de que medio se  realizó, es decir, si lo fue por correo certificado, ordinario  o  electrónico para a partir de ello colegir cual sería  un lapso de espera moderado (folio 41vto. c.o.2).  

Acorde  con lo notado resulta forzoso colegir que el incidente de desacato se  adelantó y culminó con evidente e insubsanable  conculcación de las garantías fundamentales que asisten  a la parte incidentada, tales como son el derecho de defensa y el  debido proceso, según se dijo en precedencia.  

Entonces,  como de acuerdo con el artículo 4º  del Decreto 306 de  1992 para la interpretación de las disposiciones en el trámite  de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso,  conforme a los cuales se debe buscar que se cumpla la garantía  constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y  se mantenga la igualdad de las partes, se impone declarar la nulidad  del trámite incidental de desacato a fin de  que el juez  constitucional de primer nivel rehaga el procedimiento respetando los  reseñados derechos que, sin duda también, asisten al  funcionario o funcionarios que, eventualmente, deban ser vinculados  al mismo como parte incidentada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  

R  E S U E L V E  

1.  Declarar la nulidad  del  trámite incidental de desacato conforme  lo expuesto en la motivación.  

2.  Ordenar al  Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, que rehaga el trámite  incidental de desacato acorde con lo expuesto en la motivación.  

3.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  Devolver el  expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC. T-188 de 2002      

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