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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13234-2018
Radicación n° 100783
Acta 355.
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se procede a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad, trámite al que fueron vinculadas el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., partes dentro del asunto 55.670.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA, llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, y a la AFP PORVENIR S.A., para que se declarara: la nulidad de la vinculación a este último fondo de pensiones, toda vez que en tal acto medió vicio del consentimiento; la afiliación permanente al ISS, sin solución de continuidad, durante el tiempo de cotización al sistema general de pensiones; el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición y a disfrutar de la pensión de vejez cuando cumpla 55 años de edad.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara: a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar al ISS los saldos debidamente actualizados de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, y al ISS a recibirlos; así mismo, al ISS a pagar la pensión de vejez desde la fecha en la que cumpla los 55 años, más lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
2. La señora MARÍA CONSUELO CASTRO, fundamentó sus peticiones en que: nació el 9 de julio de 1954, lo cual la torna beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precepto 12 del Decreto 758 de 1990, al contar con más de 35 años al 1° de abril de 1994; en el año 2000 fue abordada por un asesor comercial de la AFP PORVENIR S.A., quien sin hacerle claridad de los beneficios y desventajas, le brindó asesoría pero con la falsa ilusión de pensionarse antes de la edad mínima, motivo por el cual optó por afiliarse a dicho fondo a partir del mes de abril de 2000.
Con ocasión de lo precedente, explicó dentro del proceso ordinario laboral en mención que: el traslado no obedeció a una libre y plena manifestación de la voluntad, pues fue producto del engaño sufrido para captar afiliados, sin explicarle la «letra menuda» del asunto; la historia laboral refleja los bajos ingresos con los que aportaba al ISS, los cuales nunca le permitirían reunir un capital suficiente para pensionarse; su situación encaja en el error subjetivo que el artículo 1511 del Código Civil (vicio del consentimiento), por cuanto el fondo disponía de toda la información sobre pensiones, que si se la hubiera detallado, jamás habría aceptado en trasladase del ISS; el 20 de agosto de 2008, peticionó al ISS información sobre la efectividad de sus derechos pensionales, pero «aún no ha obtenido respuesta».
3. El referido asunto fue repartido al Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de mérito denominada «petición antes de tiempo» y condenó en costas a la ciudadana MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA.
4. Al no haber sido apelada la referida determinación por la interesada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 30 de septiembre de 2011, revocó lo atinente al reconocimiento de la aludida excepción de fondo. Sin embargo, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por la ciudadana MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA; y confirmó la condena en costas.
Lo anterior obedeció a que la demandante MARÍA CONSUELO CASTRO no acreditó el engaño que endilgó a un asesor de la AFP PORVENIR S.A. Por el contrario, las pruebas testimoniales practicadas fueron enfáticas en afirmar que la afiliación de la accionante a dicho fondo de pensiones se produjo por «presión del empleador y no a una mala asesoría de esa entidad».
5. La señora MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 16 de mayo de 2018.
6. Inconforme con lo anterior, la misma interesada instauró la presente acción de tutela, al estimar que esta última providencia es constitutiva de «vías de hecho», pues la Corte Suprema de Justicia «no puede limitarse a (…) analizar si una prueba fue o no atacada, sino (…) el contexto integral del proceso y acompasarlo con las nuevas realidades jurídico sociales», por cuanto estaba demostrado que era beneficiaria del régimen de transición y que cotizó «más de 591 semanas en mis últimos 20 años anteriores al cumplimiento de mis 55 años de edad»; aspecto que sí fue estudiado en el caso de las señoras Amparo de Jesús Arango de Solórzano (radicado 47.125) y María Nelly Taborda Cano (radicado 55.013).
Adicionalmente, adujo que la Alta Corporación accionada desconoció la jurisprudencia trazada sobre «la carga de la prueba [exigida] al Fondo Privado, [consistente en] que deberá acreditar dentro del proceso que suministró toda la información necesaria al afiliado para tomar la decisión neurálgica de trasladarse al RAIS1».
III. PRETENSIONES
La demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de casación, con el objeto que la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 2 dicte uno nuevo, donde sea reconocida su pensión de vejez, con base en el régimen de transición.
IV. INFORMES
La Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación de Laboral remitió copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las pretensiones esbozadas por el actor.
Por su parte, la AFP PORVENIR S.A. adujo que la providencia cuestionada no violentó garantía constitucional alguna.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).
3. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, que, a su vez, confirmó la negativa de las pretensiones de la señora MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA, al interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad, en atención a que, presuntamente, dejó de valorar la satisfacción de los presupuestos exigidos para obtener la pensión de vejez -con base en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precepto 12 del Decreto 758 de 1990-, distinto a lo que sucedió en otros casos; sumado a que, aparentemente, inaplicó el precedente judicial atinente a la carga dinámica de la prueba, en materia de afiliación y cambio de sistema pensional.
5. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Alta Corporación accionada arguyó:
En esa perspectiva, no encuentra la Sala fortaleza demostrativa en el cargo, que conduzca a quebrar la sentencia gravada con el recurso extraordinario, puesto que era responsabilidad ineludible de la recurrente, destruir todos los soportes del proveído cuestionado, no obstante lo cual, siendo la vía seleccionada para el ataque, la indirecta o fáctica, no cuestionó todos los cimientos probatorios de la providencia que desató la segunda instancia, en la medida que si se escudriña en el cúmulo de pruebas aducidas como mal apreciadas por el ad quem, así como en la argumentación desplegada para acreditar la impugnación, se constata que por parte alguna la censura cuestiona la forma como dicho juzgador valoró los testimonios de Rosalba del Socorro González, Yaqueline María González Urrego, Sandra Gonzáles Urrego y Luis Emilio Loaiza, visible de folios 120 a 129 del plenario, de los cuales obtuvo la perentoria conclusión, devastadora para el éxito de las súplicas del introductorio, según la cual, el traslado de régimen pensional de (sic) trabajadora, «se debió a presión del empleador, y no a una mala asesoría» (f.° 172, cuaderno principal), convencimiento que al no ser desvirtuado con otro medio de convicción, deja sin piso la construcción del quinto error enlistado en la denuncia y que considera que no se dio por demostrado dicho hecho. (Énfasis fuera de texto).
6. En ese sentido, la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral sostuvo que, aun cuando es cierto que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la testimonial «no es prueba calificada para con ella fundar autónoma, suficiente y eficazmente cargo por la senda indirecta del recurso extraordinario, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en que es responsabilidad del acudiente en casación, derruir la totalidad de los soportes del fallo que procura desquiciar», incluso los probatorios referentes a pruebas distintas a la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, pues «con uno de ellos que deje indemne, es suficiente para sostener el proveído de segunda instancia», en virtud de la presunción de legalidad y acierto de que están dotadas las sentencias judiciales.
7. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral bajo el principio de la libre formación del convencimiento2; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
8. El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
9. Argumentos como los presentados por MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
10. En relación con la aparente lesión al derecho de la igualdad reclamado por la señora MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA, no se advierte tal situación, pues, en los casos que citó para acreditar dicho supuesto, se observa que los mismos fueron definidos por autoridades diferentes a la accionada, en tanto el asunto de Amparo de Jesús Arango de Solórzano, fue analizado por la Sala de Casación Laboral; y el de María Nelly Taborda Cano, por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral, quienes gozan de plena autonomía para dirimir las controversias puestas a su consideración, de acuerdo con la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446-2013).
11. Además, en el primer proceso referenciado (Amparo de Jesús Arango de Solórzano), fue acreditado que, para el momento del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la afiliada tenía causado el derecho pensional, motivo por el cual no era posible validar su tránsito a este último; suceso que no ocurrió en el asunto de MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA, pues su prerrogativa, eventualmente, la adquiriría el 9 de julio de 2009 («cuando cumpla 55 años de edad»), esto es, mucho tiempo después al cambio de sistema pensional, el cual aconteció en el año 2000.
12. En cuanto al segundo proceso (María Nelly Taborda Cano), se verifica que el correspondiente juez señaló que «no aparece prueba que permita tener por demostrado que Colfondos S.A. hubiera entregado a la actora información y asesoría en materia de semanas de cotización, edad, régimen de transición de que gozaba y las consecuencias de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad», especialmente las perspectivas pensionales, como resultado de la pérdida de esa garantía, «concretamente la edad a la cual adquiriría el derecho, modalidades, monto de la prestación y semanas de cotización requeridas en el RAIS»; situación distinta a la expuesta en el caso de MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA, donde se acreditó que «el traslado de régimen pensional de (sic) trabajadora, “se debió a presión del empleador, y no a una mala asesoría”.
13. Por tanto, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por MARÍA CONSUELO CASTRO MOLINA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.