STP13225-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13225-2018  

Radicación  n°.  100807  

Acta  357  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ  MARINA CANTOR PINILLA,  frente  al fallo proferido el 10 de septiembre del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al JUZGADO  44 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la ciudad en mención.  

ANTECEDENTES  

La  señora LUZ MARINA CANTOR PINILLA acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, debido proceso y seguridad social, contemplados en  los artículos 1, 29 y 48 de la Constitución Política.  

Para  el efecto, argumentó que la Administradora Colombiana de  Pensiones le ha desconocido su derecho a la pensión, pues  mediante resolución del 10 de octubre de 2011, le negó  el reconocimiento pensional bajo el argumento de que su empleadora,  Arotec Colombiana S.A., no había cancelado algunos períodos,  por lo que acudió a la acción de tutela, la cual fue  asignada al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  autoridad que en providencia del 2 de abril de 2013, negó la  protección invocada.  

Indicó  que dicha decisión fue revocada el 7 de junio siguiente, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que  concedió la tutela invocada, dejó sin efectos la  resolución 121103 del 10 de octubre de 2011 y ordenó a  la aludida Administradora «resolver  nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional, sin desconocer  períodos de cotización sobre la base que el empleador  no hizo los correspondientes aportes».  

Manifestó  que han transcurrido varios años desde la emisión de  dicha decisión y Colpensiones no ha dado cumplimiento a la  orden constitucional, por lo que acudió al Juzgado 44 en  mención, con el objeto de que iniciara el correspondiente  incidente de desacato, pero dicha autoridad le informó que «no  era viable el trámite por el tiempo que había  transcurrido», pese  a que cumple los requisitos de edad y tiempo de cotización.  

En  ese contexto, solicitó la protección de los derechos  reseñados y en consecuencia, que se ordenara a la  Administradora Colombiana de Pensiones le reconociera y cancelara la  pensión de vejez, con el correspondiente retroactivo  pensional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

1.  La actuación correspondió en primer término al  Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que  en fallo del 18 de julio de 2018, negó la solicitud de  amparo1.  

2.  Dicha decisión fue impugnada y las diligencias fueron  remitidas a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de la ciudad en mención, autoridad que el 23 de agosto  siguiente, declaró la nulidad de la actuación y remitió  las diligencias a la secretaria de dicha Sala para que fueran  conocidas en primera instancia por esa Corporación2.  

3.  Repartida nuevamente la actuación, otra Sala de Decisión  Penal del Tribunal en cita, impartió el trámite  correspondiente y en providencia del 10 de septiembre del presente  año, resolvió negar la protección invocada3.  

Lo  anterior, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos  de defensa judicial, pues puede solicitar el cumplimiento de la  decisión emitida el 7 de junio de 2013 o iniciar el  correspondiente incidente de desacato, sin que hubiera procedido a  ello, de conformidad con lo informado por el Juzgado vinculado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por LUZ MARINA CANTOR PINILLA, quien solicitó la  protección de los derechos invocados, pues ha esperado por  años a que Colpensiones le reconozca el derecho pensional, sin  que ello hubiera ocurrido y no cuenta con un ingreso económico  para solventar sus gastos4.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.5  

3.  En  el presente caso, LUZ MARINA CANTOR PINILLA acudió al amparo  constitucional en razón a que la Administradora Colombiana de  Pensiones no le ha reconocido la pensión de vejez, pese a que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  fallo de tutela del 7 de junio de 2013, le concedió el amparo  de sus derechos fundamentales y ordenó a Colpensiones que  resolviera la solicitud de reconocimiento pensional  «sin que pueda desconocer períodos de cotización,  sobre la base de que el empleador, en su momento, no hizo los  correspondientes aportes», decisión  que considera no haberse cumplido.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con los anexos y  las respuestas allegadas a la actuación, se tiene que en  providencia del 7 de junio de 2013, la Corporación en cita, al  conocer en segunda instancia de la acción de tutela  interpuesta por CANTOR PINILLA contra la Administradora Colombiana de  Pensiones, resolvió:  

PRIMERO.  Revocar el numeral primero del fallo impugnado6.  En su lugar, tutelarle a la señora LUZ MARINA CANTOR PINILLA  los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la  seguridad social en pensiones.  

SEGUNDO. Dejar  sin efectos la resolución No. 121103 del 190 de octubre de  2011, mediante la cual el I.S.S. le negó la pensión de  vejez a la accionante.  

TERCERO:  En consecuencia, ordenarle al Gerente Nacional de Reconocimiento de  la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES que,  en el término máximo de 15 días, le resuelva  nuevamente la petición de reconocimiento de pensión de  vejez a la accionante, sin que pueda desconocer períodos de  cotización, sobre la base de que el empleador, en su momento,  no hizo los correspondientes aportes7.  

Adicionalmente,  de acuerdo con lo informado por el Juzgado 44 Penal del Circuito de  Conocimiento, la accionante no ha informado a dicho despacho judicial  sobre el presunto incumplimiento a la orden constitucional emitida en  su favor ni ha solicitado el inicio del trámite incidental de  desacato8.  

En  ese orden, considera esta Corporación que razón le  asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado,  pues no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que rige la  acción de tutela, toda vez que CANTOR PINILLA pude acudir al  Juzgado 44 en mención y solicitar el cumplimiento del fallo de  tutela o el inicio del incidente de desacato, de conformidad con lo  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente a las  figuras del incumplimiento y el desacato ha señalado la Corte  Constitucional que se pueden presentar de forma simultánea o  sucesiva, en cuanto indicó:  

3.  En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la  Corte precisó que el  cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos  instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el  mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma  paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el  primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales  afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a  la autoridad que ha incumplido el fallo’.  Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si  bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe  iniciar el trámite de desacato, este último  procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación  primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir  integralmente la orden judicial de protección’.  Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario  obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber  de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía  del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los  derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción  de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este  incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”  

De acuerdo con  esta interpretación constitucional, el trámite del  cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite  de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede  ocurrir que a través del trámite de desacato se logre  el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de  una orden de tutela, el único camino sea el incidente de  desacato9.  (Subraya  fuera de texto).  

De  otro lado, debe indicar la Sala que si la accionante considera que  actualmente cumple los requisitos para acceder a la pensión de  vejez, puede solicitar nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de  tal prestación y en el evento de que se resuelva en forma  negativa a sus pretensiones, cuenta con los recursos de reposición  y apelación y en última instancia, acudir a la  jurisdicción ordinaria laboral.  

Así  las cosas, al contar la accionante con otros mecanismos de defensa  judicial para garantizar la efectiva protección de los  derechos invocados, lo procedente era  negar el amparo solicitado y  en esa medida, se debe confirmar el fallo proferido el 10 de  septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo recurrido.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          23 y ss del cuaderno del Juzgado.  

2          Folio          3 y ss del cuaderno 1 del Tribunal.  

3          Folio          7 y ss del cuaderno 2 del Tribunal.  

4          Folio          17 ibídem.  

5          CC T-177/11  

6          Emitido          el 2 de abril de 2013, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de          Conocimiento de Bogotá.  

7          Decisión cuya copia obra a folio 4 y ss del cuaderno del          Juzgado.  

8          Folio          6 del cuaderno 2 del Tribunal.  

9          CC          A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de          2004.  

      

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